Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho

Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000974

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.306.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIGIA PASSARIELLO y L.A.S.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.257 y 90.024, respectivamente

PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO, C.A., Sociedad inscrita en los Libros que llevaba el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 05 de febrero de 1998, bajo el N° 20, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.A., J.A.A. y M.A.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.A.Á. y E.X.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.038 y 117.668, respectivamente.

ASUNTO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 02 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual se fijó el día 28 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente no estar de acuerdo con la sentencia recurrida y solicitó la apertura de un procedimiento administrativo contra la Juez de la Primera Instancia, ante la incongruencia incurrida en el acta y en el extenso del fallo. Asimismo, indicó que el Juzgado A-Quo libera y exonera de responsabilidad a la demandada, siendo que el actor sufrió un accidente que le produjo una incapacidad parcial y permanente y además, que la Juez no se pronunció sobre el daño moral y confundió lo demandado por daños materiales.

Por su parte, la demandada señaló que no se demostró el hecho ilícito, por el contrario, se probó que la empresa cumplió con la normativa de Higiene y Seguridad Laboral. También indicó que le fueron pagadas al demandante las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, por lo que solicita que se confirme la sentencia dictada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACION

Escuchados los alegatos de la parte, evidencia este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos procede la apertura de un procedimiento administrativo contra la Juez de la Primera Instancia, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño material, así como por daño moral. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27 de octubre de 1994, como obrero. Que en fecha 19 de febrero de 2006, encontrándose cumpliendo sus labores de trabajo en el lugar conocido como vertedero de Pavia, sufrió un accidente de trabajo, cuando se disponía a limpiar la tolva de un camión recolector de basura le quedó atrapado su pié izquierdo lo que ameritó la amputación de cuatro dedos del pié izquierdo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, según certificado emitido por el INPSASEL.

Que el patrono admite la ocurrencia del accidente de trabajo y en razón de ello le pagó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la cantidad de Bs. 8.097.900,oo, la cual fue recibida por ellos en fecha 12 de junio de 2007, por lo que demanda la cantidad de Bs. 7.684.875 por concepto de responsabilidad objetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 86.070.600,oo por concepto de responsabilidad subjetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem; la cantidad de Bs. 300.000.000,oo por daño moral, más la cantidad de Bs. 60.000.000,oo por perjuicio material.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Procedió a reconocer la ocurrencia del accidente de carácter laboral en fecha 19 de febrero de 2006, pero afirma que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cubrir las indemnizaciones a que hubiera lugar por estar el trabajador inscrito ante dicho Organismo. Asimismo, indica que la notificación del accidente se efectuó al tercer día siguiente, ya que el accidente ocurrió un domingo y el lunes y martes, fueron días de Carnaval.

Alega también la demandada que siempre brindó la atención necesaria al trabajador, cubriendo todos los gastos del accidente y además que pagó la suma de Bsf. 8.098,oo por concepto de la responsabilidad objetiva producto del accidente.

Niega que hayan cambiado el horario y el puesto de trabajo después del accidente; que nunca hayan notificado los riesgos en el trabajo; que se haya obligado al actor a realizar una actividad distinta de la habitual; que haya incurrido en responsabilidad directa o indirecta en la ocurrencia del accidente y en consecuencia, que correspondan al demandante las indemnizaciones y conceptos demandados.

V

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo solicitada por la parte recurrente contra el juez de la causa, esta Alzada debe señalar que no le está dada la facultad de imponer sanciones administrativas a los Jueces de Instancia, dado que éstos rigen sus actuaciones por una Ley especial, por lo que la parte demandante, en caso de considerarlo necesario, tendría que acudir a los órganos correspondientes a los fines de solicitar sanciones administrativas para la Juez del A-Quo. Y así se decide.

VI

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Documentales marcadas A, constante de carnets expedidos por la demandada a los fines de demostrar el cargo desempeñado, que estaba desempeñando funciones distintas a aquellas para las que estaba contratado y que estaba laborando el día de descanso, las cuales al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio.

Documental marcada I, cursante a los folios 40 al 50 de autos, constante de informe de investigación de accidente de trabajo, a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente y sus consecuencia, lo cual no es un hecho controvertido por lo que se desecha del debate probatorio.

Documental marcada F, cursante al folio 37 de autos, que consiste en la certificación de la incapacidad parcial y permanente expedida por INPSASEL al trabajador, lo cual es un hecho admitido por la demandada, por lo que se desecha del debate probatorio.

Documental marcada G, que riela al folio 38 que consiste en acuse de recibo del reclamo presentado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la responsabilidad de la demandada por el mismo; sin embargo, de la referida documental no se evidencia nada sobre lo controvertido, por lo que se desecha del debate probatorio.

Marcado B (folios 251 al 252) cálculo de indemnización elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de demostrar procedencia de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono; sin embargo, la referida documental es sólo el reclamo efectuado por el Trabajador ante dicho Organismo, por lo que al no aportar elementos de convicción sobre lo controvertido, se desecha del debate probatorio.

Marcado H, promovió copia del acta de contestación del reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo (folio 39) a los fines de demostrar que el patrono acepta la ocurrencia del accidente, las cantidades reclamadas y que se pretende evadir la responsabilidad

Documental marcadas B y C, que consisten en facturas de medicinas consumidas post accidente con acuse de recibo de la empresa demandada, que rielan a los folios 33 y 34 de autos, a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente, la aceptación de la responsabilidad del accidente y de la aceptación de cubrir los gastos médicos del accidente. Así las cosas, la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa, sin embargo en cuanto a la responsabilidad patronal, las referidas documentales sólo demuestran la intención del patrono de resarcir los gastos médicos al trabajador, por lo se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcada C, riela al folio 253 de autos, recibo por la cantidad de Bs. 6.147.900,oo más Bs. 1.950.000,oo como abono de la Indemnización por accidente de trabajo a los fines de demostrar la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, sin embargo de la referida documental no se pueden extraer elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

Marcada D, rielan a los folios 254 al 259 de autos, copias del acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo a la demandada, de donde se evidencia que no es la primera vez que la empresa viola las normas de orden público, sin embargo no aporta nada sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio.

Promovió prueba de exhibición de los recibos por reembolsos de medicinas derivados del accidente, pero dicha prueba no fue admitida por el Juzgado A-Quo, por lo que este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Solicitó también la exhibición de la hoja de vida y contrato de trabajo celebrado, control de asistencia del personal, relación persona / sistema / máquina, constancia y programas de instrucción y capacitación al personal, así como el informe de investigación del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, los cuales fueron debidamente exhibidos por la demandada de donde se evidencia que el cargo ocupado por el actor era de obrero general y que se le dio capacitación en materia de salud ocupacional, a lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Prueba de experticia sobre la bota de seguridad industrial que llevaba el trabajador el día del accidente de trabajo, la cual fue debidamente admitida, sin embargo, dicha prueba no fue evacuada por lo que este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Promovió la declaración de los ciudadanos Duverlys del C.M.V., José Isidro Loza.M., P.E.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.324.757, 6.143.086 y 14.269.748, quienes no prestaron declaración por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

Igualmente, la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos P.E.M.M., A.R., C.A.P. y J.A.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.265.120, 7.609.042, 7.332.665 y 14.030.707, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los mismos se desprende que la demandada les suministra algunos implementos de seguridad aunque dichos implementos en muchos casos no son suficientes y que han recibido cierta capacitación en materia de salud ocupacional. También señalaron que por un convenio realizado por el trabajador con la empresa, realizaban labores de recolección los domingos. Y así se decide.

Pruebas de la demandada.

Documentales marcadas B, constante de originales de recibos de pago nómina correspondientes al demandante desde el 05-02-2006 al 25-06-2006 a los fines de demostrar el pago de salario y demás beneficios laborales antes y después del accidente, lo cual no constituye un hecho controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas con la letra C, notificación de los riesgos efectuadas a un tercero partícipe en el accidente, así como también promovieron marcado D, notificación de los riesgos efectuada al demandante en fecha 17-10-1995, a los fines de demostrar el cumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Documental marcada E, que consiste en planilla de entrega de equipos de protección individual como botas, toallas, guantes, jabón, entre otros, a los fines de demostrar que la empresa suministró tales implementos al actor. Y así se decide.

Marcadas F, G y H, documentales que consisten en Planilla de Notificación de accidente laboral; fecha de declaración de accidentes y Declaración del accidente efectuadas ante INPSASEL, Ministerio del Trabajo y la Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Centro Occidental, a los fines de demostrar que cumplió con su obligación de declarar el accidente de trabajo, y que al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcada I, promovió declaración de los relatos del accidente suscrito por el demandante y los ciudadanos J.M. y José Lozada quienes se encontraban y participaron en el hecho, y que al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcada J promovió planilla de Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que cualquier Indemnización debe ser exigida a tal Institución, la cual no aporta nada sobre lo controvertido; sin embargo, se desprende de la misma que el patrono cumplió su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcada K, promueve facturas originales de gastos médicos a los fines de demostrar que cubrieron todos los gastos del accidente de trabajo, las cuales no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Promovió documental marcada M, que consiste en los Contratos de Seguro de Responsabilidad Empresarial y Responsabilidad Patronal a los fines de resarcir al empleador lo que tuviere que pagar por accidentes de trabajo, lo cual no aporta nada sobre lo controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

También promovió marcado N, recibos de pago por las cantidades de Bs. 1.950.000,oo y Bs. 6.147.900,oo que fueron recibidas por el actor como pago de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, las cuales fueron reconocidas por el trabajador por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Se promovió prueba testimonial del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 7.554.380, quien señaló:

que sabía como y cuando ocurrió el accidente porque estaba presente, el accidente fue el 19/02/2006 en el vertedero de Pavia a las 11:00 a.m. destacó que el estaba presente cuando ocurrió el accidente pero no vio con exactitud que fue lo que paso, ya que el operaba la maquina y le dijeron que la tolva le había pisado el pie al Sr. Ramos y lo llevaron al seguro, destacó que el camión tenía varias palancas que se las menean varias personas, el que accionó la palanca principal fue el chofer, el Sr. Ramos no accionó palancas es imposible que lo haga, destacó que sin necesidad de aviso alguno se activan las otras palancas….

Señaló que el accidente se le participo a la empresa diciendo que el actor se había cortado los dedos del pie con la pala de la tolva, señaló que el no puede decir quien accionó la palanca, porque cuando el chofer activa la palanca principal cualquiera puede accionar las otras. Señaló que sabe que lo que ocurrió fue un accidente de trabajo. Para el momento del accidente quien conducía el camión era el Sr. Lozada.

En este orden de ideas, el testigo señaló que laboran los domingos ya que habían firmado un convenio con los gerentes de que el Sr. Ramos, el Sr. Lozada, laborarían los domingos. El testigo señaló que se tenía que esperar que sonará la palanca y si no sube la tolva hay que hacerlo manualmente, señaló que el ciudadano Ramos estaba montado en el estribo el tiempo necesario para desmontar la basura, y el Sr. Ramos duró más tiempo de lo debido en el estribo.

Así mismo, la demandada promovió la declaración del ciudadano José Lozada, titilar de la cédula de identidad N° 6.143.086, quien señaló:

…Asimismo, señaló que se desempeñaba en la empresa como conductor, señaló que estuvo presente en el accidente ya que era el conductor del vehiculo, que lo único que hace es pasar un mando que sirve para activar el funcionamiento del camión. El Sr. Ramos estaba limpiando la tolva que se abre como a una altura de metro y medio por ello el conductor pierde la visibilidad. El Sr. Julio estaba del lado izquierdo del camión donde están los otros mandos que manipulan la apertura de la tolva; señaló que son los operarios quienes le avisan cuando activar y manipularla palanca.

Señaló que el camión era nuevo para la fecha en que ocurrió el accidente y los mandos trabajan sin control (están sensibles) por eso cree que ese día se quedó el mano pasado y manifestó que el actor y ellos tienen muchos años realizando esta actividad. Indicó que perteneció al Sindicato y no al Comité de Higiene que no les daban charlas y que desde hace 7 u 8 meses empezaron a darles charlas.

En este orden de ideas, señaló que si les dan algunos implementos pero cuando los propios trabajadores se lo pedían a la empresa.

En este orden, Indicó que al operario no le dan instrucciones sobre el manejo de las palancas o sobre su trabajo y a los conductores les giran instrucciones sólo cuando es un camión nuevo, y recuerda que desde que el estaba trabajando habían ocurrido aproximadamente 5 accidentes. Finalmente indicó que quien activa es el conductor y por eso señaló que él tiene responsabilidad en el accidente.

Ahora bien, dichos testigos fueron presenciales en el accidente ocurrido y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde definir que se entiende por accidente laboral, según lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias (…)”.

Definido como fue, lo que se entiende por accidente de trabajo, debe indicarse que la parte demandada no objetó la ocurrencia del mismo, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa

Definido como fue lo qué se entiende por accidente de trabajo, esta Superioridad observa que la recurrencia de la parte actora se fundamentó en que la Instancia no condenó el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, ni los daños materiales y daño moral.

En tal sentido, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé distinto tipos de responsabilidad, esto es responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva, con la similitud que en ambas, en caso de alegarse el accidente de trabajo, debe demostrarse la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el daño padecido. Así bastará para que opere la responsabilidad objetiva que se demuestre la mencionada relación, a diferencia de la responsabilidad subjetiva que requiere adicionalmente la demostración de hecho ilícito por parte del patrono.

Es así que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

De igual forma ha establecido la jurisprudencia que el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En tal sentido, debe con base al examen probatorio, determinarse si en efecto medió hecho ilícito por parte del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, a fin de que prosperen las indemnizaciones por daño material reclamadas por el actor.

De este modo, aprecia esta Alzada de las actas del expediente, que el accidente padecido por el actor se originó cuando el ciudadano J.R. se encontraba lavando el camión que transportaba la basura y su compañero José Lozada activó el mecanismo del camión ocasionando que la tolva presionara su pié que posteriormente ameritó que amputaran cuatro dedos.

Al respecto, sobre los hechos que originaron el accidente de trabajo, se observa que consta a los autos notificaciones de riesgo, las cuales fueron valoradas ut supra, del cual se desprende la obligación que debía tenerse al encontrarse sobre el camión, con lo cual el actor no cumplió con la norma impartida por la empresa.

En este orden, aprecia igualmente de la declaración del testigo José Lozada, persona que se encontraba operando el camión para el momento del accidente quien reconoció que había dejado los controles activados porque el camión era nuevo, lo que ocasionó el accidente, alegato éste que aprecia esta Alzada.

Así las cosas y vista las circunstancias y modos en que se produjo el accidente, así como el hecho que la empresa dota a sus empleados de equipos de seguridad y que efectuó la debida notificación de los riesgos, tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, así como también que daban charlas a los trabajadores sobre esta materia, es por lo que forzosamente debe declararse improcedente las indemnizaciones materiales reclamadas, al no quedar demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, siendo éste un requisito para que opere tales indemnizaciones, aunado al hecho de que el porcentaje de discapacidad parcial y permanente del trabajador para su accionar futuro no se encuentra estimada en autos, tal y como lo acotó el Juzgado A-Quo, por lo que no se observa por tanto, incongruencia en la sentencia recurrida. Y así decide.

En lo que respecta a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva que operan a favor del trabajador independientemente de la culpa o no del patrono, no está consagrada en la LOPCYMAT sino en la Ley Orgánica del trabajo, la cual no fue demandada en la presente causa; sin embargo, se observa que el mismo actor reconoce haber recibido del patrono la cantidad de Bs. 1.950.000,oo más Bs. 6.147.900,oo para un total de Bs. 8.097.900,oo, lo que debe tenerse como el pago por éste concepto. Así se establece.-

Establecido lo anterior, respecto a la procedencia de perjuicios materiales, observa esta Alzada que no pueden confundirse los daños materiales con el daño emergente, ya que los primeros se derivan del perjuicio económico causado al trabajador, en este caso, producto del accidente de trabajo; sin embargo, no consta en autos algún elemento probatorio de donde se desprenda los gastos ocasionados al demandante, por el contrario, existe un cúmulo probatorio que evidencia que el patrono sufragó medicamentos y demás conceptos derivados del accidente laboral.

En este sentido, considera esta Alzada respecto al daño moral, que si bien es cierto que no fue condenada la indemnización por responsabilidad subjetiva ya que el patrono no incurrió en hecho ilícito, ello no desvirtúa la existencia del accidente y la discapacidad que presenta el trabajador, lo que por el contrario fue reconocido y admitido por las partes en el proceso.

Así las cosas, han de tomarse los parámetros dados por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del daño. En tal sentido, se observa:

Aprecia esta Alzada, en cuanto a la entidad del daño, que la lesión sufrida por el actor en su pié izquierdo, ameritó que amputaran los primeros cuatro dedos del pié, resultando de ello una discapacidad parcial y permanente. Y así se decide.

Por otra parte, ha de tenerse presente que en el caso de autos, no fue demostrado el hecho ilícito por parte del patrono en la ocurrencia del accidente sufrido y además el ciudadano José Lozada, reconoce que su manejo indebido del camión fue lo que ocasionó el accidente de trabajo.

En cuanto a la conducta de la víctima, no puede pasar inadvertido a esta Alzada que al actor se le había notificado de los riesgos en su labor, y además que tenía más de diez años prestando sus servicios para la demandada, por lo que debió tomar las previsiones necesarias en el caso. Así se decide.

Resulta igualmente evidenciado de las actas procesales, la condición de obrero del accionante y su nivel de instrucción básico, mientras que la empresa demandada, cuenta con un capital suficiente para responder por la indemnización.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que la empresa cubrió gastos ocasionados por el accidente sufrido por el actor, según se desprende de los alegatos del actor y de las documentales que fueron valoradas ut supra, así como el hecho que la empresa luego del accidente siguió pagando al actor, quien inclusive, se encuentra todavía prestando sus servicios, con lo que se patentiza su propósito de socorrer al trabajador, todo lo cual es considerado como circunstancias atenuantes en el caso concreto.

Por último, considera esta alzada que si bien es cierto el patrono no incurrió en hecho ilícito, ello no anula la ocurrencia del accidente y la discapacidad con la cual deberá convivir el trabajador, lo cual es un hecho conocido y admitido por el empleador. Atendiendo a ello, estas superioridad considera justo indemnizar al actor con una cantidad que le permita en parte superar las consecuencias del daño sufrido, lo cual se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo). Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

KP02-R-2008- 974

JFE/sa

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