Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

Asunto: KP02-R-2007-001292

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.306.314.

PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO, C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO y L.S., Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C. y NORXIS DA SILVA profesionales del derecho, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 126.069 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

En fecha 13 de febrero de 2008, los abogados LUIGIA PASARRIELLO y L.A.S.P., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia ante este Juzgado mediante la cual se adhieren a la apelación interpuesta en la presente causa por la parte demandada. Al respecto, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La adhesión a la apelación se configura como un recurso accesorio y dependiente de la apelación principal, y que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora, si bien es cierto que dicha figura no se encuentra consagrada en el texto adjetivo laboral, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1670, de fecha 19 de octubre de 2006 (caso: N.F. contra CANTV), estableció respecto a la adhesión a la apelación lo siguiente::

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

Así pues, al quedar establecida la posibilidad de ejercer la adhesión a la apelación es menester analizar si la misma cumple con los requisitos para tenerle como propuesta.

Al respecto el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

En este sentido, se observa que la parte demandante a los fines de adherirse a la apelación interpuesta por el tercero interviniente, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar y la consecuente declaratoria de admisión de los hechos en su contra, presentó diligencia donde textualmente expresa:

… En éste (sic) Acto anunciamos nuestra decisión de adherirnos al proceso de ésta (sic) apelación sobre la base, de que lo decidido aquí puede de una u otra forma afectar Nuestros futuro (sic) en el proceso que se lleva a efecto en el A-Quo, además, de tener interés directo en el mismo…

En el caso subjudice, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar detalladamente los motivos que servían de fundamento al recurso y que lo convierten en legitimado activo del recurso, no evidenciándose de la diligencia supra transcrita que se haya desvirtuado la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo cual el demandado (en este caso el tercero) es quien podrá apelar de la declaratoria de admisión de los hechos efectuada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tras su incomparecencia; teniéndose que la disposición legislativa prevista no deja abierta la posibilidad de que el recurso sea ejercido por la parte hasta hora gananciosa.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Superiodad debe tener la adhesión a la apelación como no propuesta, en virtud a que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique un menoscabo en el derecho de la parte de comparecer a la audiencia de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por los abogados LUIGIA PASARRIELLO y L.A.S.P., Apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en Costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007-001292

JFE/sa

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