Decisión nº 027-M-07-03-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

AÑOS 193 Y 146.

Vista la demanda de queja presentada por el abogado A.S., con el carácter de apoderado del ciudadano J.G.R., contra el abogado L.R., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa:

  1. - Conforme al artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de queja presentada por el abogado A.S., con el carácter antes indicado; no obstante la fecha de presentación de la referida acción fue el 08 de octubre de 1.996, hace que este Tribunal se pronuncie preliminarmente sobre si en la presente causa, obra el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, habida cuenta que la demanda fue presentada el día 08 de octubre de 1.996, y que con arreglo al articulo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la demanda de queja debe intentarse después de los cuatro (4) meses siguientes a la falta cometida por el Juez que origine la demanda de responsabilidad civil; todo conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

  2. - En el fallo antes mencionado se estableció la siguiente doctrina

Omissis.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlos si se decreta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la perdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenia el deber de sentenciar , que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legitima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (articulo 838 del Código de procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacer acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra el. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, esta demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, esta demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, como causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la ultima actuación de los sujetos procesales, se sobre pasa del termino que la ley señala de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, cuando se esta ante una inactividad que demora que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de 20 años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad enternum, y un buen día, después de dos años, se pide la sentencia, lo mas probable aun juez distinto al de la sustanciación quien así debe separarse de los que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio.

¿Y que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta sala si. Por respecto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil) al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en el, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de trascurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado el perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario de acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de los autos si no de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

A si las cosa, conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de constitución del Tribunal con los Jueces asociados, ordenada por este Tribunal mediante auto expresó; han transcurrido siete (07) años, un (1) mes y dos (02) días, sin que la parte interesada haya realizado ningún acto procesal tendiente a que se admitiera la demanda, o se designara los conjueces asociados o se les notificara a tales fines; es decir, más del tiempo suficiente establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, para que caducara la acción para exigir la responsabilidad civil del Juez demandado quien de paso ya dejó de pertenecer al Poder Judicial. En consecuencia, se impone declarar el decaimiento de la demanda ejercida por el abogado A.S., con el carácter de apoderado del ciudadano J.G.R., contra el abogado L.R., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, por falta de interés procesal en impulsar la acción; por tales motivos, a su vez, se declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por extinción de la acción deducida; y así se declara.

En consecuencia, por lo motivos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Inadmisible la demanda de queja presentada por el abogado A.S., con el carácter de apoderado del ciudadano J.G.R., contra el abogado L.R., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, por decaimiento de la acción.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente y vencido éste, sin que se ejerza el recurso pertinente, remítase el expediente al Registro Principal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 193 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

LOS JUECES ASOCIADOS,

Abg. P.L.

Abg. T.E.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.R..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha _________________ a la hora de _____________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

Abg. P.L.

Abg. T.E.M..

MRRG/NM/YELIXA

Exp. N° 1817

Sentencia Nº 027-M-07-03-05.

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