Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil |
Ponente | Luz Garcia |
Procedimiento | Divorcio 185-A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46765-08
SOLICITANTES: J.G.H. Y R.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.671.889 Y V-14.578.206.-
ABOGADO ASISTENTE: A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.313, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “11 de marzo de 2008”, los ciudadanos J.G.H. Y R.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.671.889 Y V-14.578.206, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.313, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos J.G.H. Y R.E.C.P., antes identificados, alegaron: Que en fecha 10 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., según acta de matrimonio que riela al folio 02. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que tienen más de cinco años separados y que cada uno vive en domicilios diferentes, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Por lo que al tener más de cinco (5) años separados, y que en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.G.H. Y R.E.C.P.. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos J.G.H. Y R.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.671.889 Y V-14.578.206, respectivamente, el día ”10 de marzo de 2000”, por ante el Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., según Acta de Matrimonio signada con el Nº 52, Tomo: A, Año: 2000.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de junio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. L.M.G.M..
El Secretario,
Abog. H.B..-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 46765-08.-