Decisión nº 1843-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, Lunes Diecisiete de Abril del 2.006, siendo las 2:00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la Dra. A.M.S., FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición del Tribunal al ciudadano J.G.R.C., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgànico Procesal Penal. Ahora bien es cierto que los hechos se configuran dentó de una faltas, contempladas en el Código Penal, no es menos cierto que de las propias actas surgen interrogantes que debe ser objetos de una investigación motivo por el cual solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, al ciudadano J.G.R.C., previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: No. Seguidamente el Tribunal le designa un defensor Público, recayendo en la persona del Dr. A.R., Defensor Publico No 27, adscrito a a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, y quien estando presente en esta sala, expuso: Acepto el cargo y asumo la defensa. Todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: J.G.R.C. , Colombiano , natural de San J.N. , de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante , titular de la cédula de identidad No. 73.228.167, hijo de MARIA ESQUÍELA CARDONA Y J.R., residenciado en el Barrio El Marite por el Reten por la Panadería Las Camelias, casa Nº 77-26, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del Imputado J.G.R.C. , Estatura 1.65, aproximadamente, de contextura delgado, ojos marrones cabello negro corte bajo, orejas pequeñas paradas, boca pequeña, manifiesta no tener cicatriz ni tatuajes en su cuerpo, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado J.G.R.C., expone: yo iba para el trabajo estaba esperando el carrito cuando llego la policía, y me mando a que me parara y me pregunto que donde trabajaba y yo le dije que el 5 de J.d.V., pregunto que quien me había dado el uniforme, y yo le dije que mi patrón, el señor R.M., el me dijo que el uniforme era para ir todas las tardes al trabajo, Es todo. Seguidamente la Dr. A.R., expuso: Analizadas, como han sido las actas que rielan en la presente, esta defensa observa que mi defendido no ha cometido ningún hecho punible, ya que el hecho de vestir con una camisa beige y pantalón azul , no le configura ningún hecho delictivo ni responsabilidad penal, además según el articulo 214 del código penal, para que se configuro el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME POLICIAL, le hace falta haber insignias distintivos, etc. las cuales brillan por su ausencia mas aun ciudadana juez cuando fueron violentadas su garantías constitucionales y procesales, ya que la detención no es ni fraglancia y sin orden judicial. Para el caso que usted, considere ciudadana juez, declare sin lugar esta solicitud de libertad plena, esta defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por las representación fiscal, esta en todo conforme, invoco a favor de defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, prevista en el articulo 8 y 9 del Código Orgànico Procesal Penal, solicito copias simples de las actuaciones, Es todo. ”Oída las exposiciones de las partes.-

Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa, y el Ministerio Público, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de auto, Se considera que la existencia de un hecho punible y existe elemento razonables a juicio de esta Juzgadora para presumir que el imputado de auto, participara en el delito que le imputa el Ministerio Público, razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia considera que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que s e indicaran. En este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

  2. Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa del mismo.-

Razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado J.G.R.C. . Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-

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