Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000192

ASUNTO: FE11-N-2008-000192

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.G.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.175.993, representado judicialmente por el abogado A.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.137, contra el Decreto Nº 530, dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2007, por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Bolívar, representado el estado Bolívar por el Procurador General, ACONCITO BOZAN PARRA y los abogados sustitutos J.V.A.P., J.C.F., J.A. LA GRAVE LEON, THAYS J.R. SALGUERO, WILLER S.V.Y., R.G.C., YRAMYS R.M.E., MARCOS CABELLO, MILGARO MARTINEZ Y E.G.Q., procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la pretensión que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de enero de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad del Decreto Nº 530, dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2007, por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en los siguientes alegatos:

1) Que a partir del dieciséis (16) de julio de 1996, reingresó a prestar servicios en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad con el rango de Cabo Primero, que en fecha 10 de junio de 2007, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, abrió averiguación administrativa en su contra que le fue notificada el 09 de agosto de 2007, que se procedió a formular cargos en su contra en fecha 16 de agosto de 2007, acusándole de negligente en el cumplimiento de sus funciones, conminándolo a ejercer el derecho a la defensa; que en fecha veintidós (22) de agosto de 2007 presentó escrito de descargos y seguidamente en fecha treinta (30) de agosto de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, así como recurso de reconsideración intentado ante el Gobernador del Estado Bolívar en fecha 05 de diciembre de 2007.

2) Que en fecha tres (03) de mayo de 2007, se practicó Resonancia de Columna Lumbar, arrojando como conclusión lo siguiente: Rectificación de la lordosis lumbar discopatía lumbar degenerativa, hernia lumbar lateral izquierda L4-L5, hernia discal central estruída L-5-S1, esteonosis del canal raquídeo, radioculopatía comprensiva S1.

3) Alegó que el acto impugnado violó el contenido de los artículos 87, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 561, 566 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que se le destituyó del cargo desempeñado, estando en situación de incapacidad (reposo médico), ocasionado en razón del accidente de trabajo, del cual alegó tenía pleno conocimiento la querellada y aplicando una norma que no encuadraba en los hechos investigados, como es el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración encuadró una presunta actuación negligente del funcionario en ejercicio de sus funciones, como motivo o causal suficiente para la destitución.

4) Acompañó con el libelo de demanda copia simple de la notificación emitida en fecha trece (13) de noviembre de 2007, mediante la cual se le notifica de la destitución del cargo, copia simple del record de conducta emitido en fecha seis (06) de Junio de 2007 por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, original de la notificación de averiguación administrativa emitida en fecha diez (10) de junio de 2007, por el abogado Elys G.G., en su carácter de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, original de acta de formulación de cargos emitida en fecha dieciséis (16) de agosto de 2007 por el abogado Elys G.G., en su carácter de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, escrito de descargos presentado en fecha veintidós (22) de agosto de 2007 por el abogado A.S.O., en su carácter de apoderado judicial del recurrente; escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa en fecha treinta (30) de agosto de 2007 por el apoderado judicial del querellante, recurso de reconsideración presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2007 por el apoderado judicial del querellante, dirigido al Gobernador del Estado Bolívar, copia simple de orden del día Nº 172, emanada del Jefe de la Comisaría Nº 01, Heres, copia simple de informe médico emitido en fecha tres (03) de mayo de 2007, suscrito por el Médico Radiólogo A.N., Departamento de Imágenes Diagnósticas de la Policlínica S.A., copia simple de Declaración de Accidente de Trabajo, emitido el once (11) de noviembre de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, legajo compuesto por siete (07) copias simples de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitido desde el cuatro (04) de julio de 2007 hasta el nueve (09) de febrero de 2008.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

I.3. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, se agregó al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2008, el abogado R.G.C., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, admitió la emisión del Decreto Nº 530, que resolvió la destitución del cargo desempeñado por el recurrente y negó que éste se encuentre viciado o se haya incurrido en una interpretación errónea del contenido de la norma, alegando que la decisión dictada por la Administración, está ajustada a derecho.

I.5. Mediante acta levantada el veintiuno (21) de mayo de 2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del recurrente J.G.R.M. y su apoderado judicial, en cuya oportunidad no compareció la representación de la parte querellada, se acordó abrir la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente promovió copia simple de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el nueve (09) de febrero de 2008 hasta el trece (13) de junio de 2008, respectivamente.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2008, se admitieron las pruebas documentales producidas por la parte querellante.

I.8. Mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de agosto de 2008, la representación judicial de la parte querellante consignó copia simple de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 13 de junio al 13 de julio de 2008 y dos (02) copias simples de informes médicos emitidos por el Médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Dr. M.M. en fecha 04 de junio de 2008 y copia simple de informe médico emitido por el Dr. A.N., Médico Radiólogo, en fecha 07 de junio de 2008.

I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el diecisiete (17) de marzo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el abogado A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien ratificó los alegatos que sustentaron su pretensión y consignó copia simple de la certificación de discapacidad parcial y permanente emitida el 27 de enero de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; asimismo compareció el abogado Willers S.V.Y., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar; quien ratificó los alegatos esgrimidos en la contestación.

1.10. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Tal como se narró precedentemente la parte recurrente el ciudadano J.G.R.M., fundamentó su pretensión de nulidad del Decreto Nº 530, dictado el trece (13) de noviembre de 2007, por el Gobernador del Estado Bolívar, que resolvió su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en que fue dictado encontrándose de reposo médico, ocasionado por un accidente de trabajo y en la errada aplicación del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Conforme lo precedentemente expuesto observa este Juzgado Superior que el recurrente alegó que el acto que acordó su destitución del cargo se encuentra viciado de nulidad porque fue dictado en violación “de las siguientes normas jurídicas: los artículos 87, 89 en su numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 561, 566 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En resumen ciudadana Jueza, se procesó y ordenó mi destitución del cargo desempeñado, estando en estado de incapacidad (reposo médico), ocasionado por una accidente de trabajo…”.

    Al respecto observa este Juzgado Superior que los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a la relación de trabajo subordinado sujeto al derecho social del trabajo, rezan:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Tales normas jurídicas se refieren a la relación de trabajo subordinado sujeto al derecho social del trabajo, y no puede ser aplicado a la función pública, dado que “las relaciones de las entidades públicas con sus servidores es una relación “estatutaria” y de ningún modo puede ser asimilable al “patrono” al cual alude la mencionada norma…” (CPCA Exp. AP42-N-2004-000512, Nº 2006-001123-31/03/2006), por tal razón tampoco pueden ser aplicados a la relación funcionarial examinada, los artículos 1, 561, 566 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados por el recurrente transgredidos por el acto impugnado, en consecuencia improcedente el alegato del recurrente de nulidad del decreto que resolvió su destitución por violación de las referidas normas jurídicas. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior, se pasa a dilucidar el alegato planteado por el recurrente, de violación por el decreto impugnado del derecho a la protección social regulado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de haber sido procesado disciplinariamente y destituido mientras se encontraba de reposo médico.

    En este aspecto, resulta pertinente estudiar el régimen jurídico previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre los permisos o reposos, a tal efecto se citan los artículo 26 y 70 eiusdem:

    Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo

    .

    Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.

    Conteste con el citado artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario que se encuentre en situación administrativa de permiso o licencia, se considera en servicio activo, en consecuencia, nada impide a la Administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios, tal criterio jurisprudencial fue expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya sentencia se cita parcialmente:

    Lo debatido en el caso particular se concreta a resolver si la Administración Pública puede poner fin a la relación funcionarial cuando el funcionario se encuentre de reposo médico o cualquier otra situación administrativa similar. Estas situaciones están reguladas por el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración para iniciar o culminar un procedimiento administrativo sancionatorio de cualquier índole

    (CPCA/2006-001123-31/03/2006. Resaltado de este Juzgado).

    Congruente con lo expuesto, al no establecerse legalmente limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración para iniciar o culminar un procedimiento administrativo sancionatorio de cualquier índole, se desestima el alegato del recurrente de nulidad de acto de destitución impugnado por haberse sustanciado y decidido el procedimiento encontrándose de reposo médico, aunado que de un análisis exhaustivo del procedimiento disciplinario que se le siguió se desprende que el recurrente ejerció plenamente su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en el procedimiento disciplinario de destitución, a tal efecto, cursa del folio 16 al 18, el escrito de descargos que consignó su apoderado judicial, el abogado A.S.O., con ocasión de los cargos que le fueron formulados en el referido procedimiento disciplinario, también cursa al folio 19, escrito de promoción de pruebas que presentó, destacándose que en tales escritos en ningún caso alegó la representación judicial del recurrente que éste se encontraba en situación de reposo médico, a los fines que la Administración suspendiera el procedimiento hasta tanto culminare la licencia médica, por el contrario, su defensa se centró en el error en la aplicación del derecho, porque a su juicio los hechos imputados eran objeto de la sanción de amonestación y no destitución, por ende, improcedente el alegato del recurrente de violación del artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por el acto que acordó su destitución del cargo. Así se establece.

    II.3. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente invocó que el acto que lo destituyó del cargo de funcionario policial, aplicó erradamente el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque consideró que la falta en que sustentó la Administración Policial la sanción disciplinaria, es decir, negligencia en el desempeño del cargo, no se subsume en la sanción de destitución sino de amonestación prevista en el artículo 83.1 eiusdem, a tal efecto, se citan los alegatos que en tal sentido expuso:

    Interpongo el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por la Gobernación del Estado Bolívar, en el oficio de notificación sin número, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual el ciudadano F.J.R. Gómez…ordenó mi destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Bolívar... En resumen, ciudadana Jueza, se procesó y ordenó mi destitución del cargo desempeñado…aplicando una norma jurídica (artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), que no encuadra con la verdad verdadera de los hechos investigados por la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, al pretender subsumir un acto de actuación negligente en el cargo como causal suficiente para destituirme

    .

    Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, errada aplicación de una norma o falso supuesto de derecho, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:

    1. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

    2. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

    Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Ahora bien para demostrar la existencia del falso supuesto de derecho alegado el recurrente promovió con el libelo de demanda copia de la notificación del Decreto Nº 530, dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2007, que acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (folios 07 al 09), copia del récord de conducta (folios 10 al 12), notificación de averiguación administrativa (folio 13), acta de formulación de cargos, levantada en fecha 16 de agosto de 2007, por el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar (folios 14 al 15), copia del escrito de descargos presentado en fecha 22 de agosto de 2007, por el abogado A.S.O., en su condición de apoderado del recurrente, ante el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar (folios 16 al 18), copia del escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2007, por el abogado A.S.O., en su condición de apoderado del recurrente, ante el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar (folio 19), copia del escrito que contiene el recurso de reconsideración presentado por el recurrente, en fecha 05 de diciembre de 2007, ante el Gobernador del Estado Bolívar (folio 20), documentos que no fueron impugnados por el adversario, por ende dotados de valor probatorio y de un análisis exhaustivo de los mismos este Juzgado considera relevantes para la resolución de la controversia los que a continuación se detallan.

    En el contexto el vicio de falso supuesto de derecho invocado, observa este Juzgado que la defensa esgrimida por el recurrente en el escrito de descargos que presentó en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, es similar a la invocada en el proceso judicial, alegó error en la aplicación de la falta disciplinaria que se le impuso, expresó:

    “Del contenido de autos, se desprende que los hechos ocurrieron el día 23 de mayo del presente año, en el sector denominado “EL PERU”, de esta ciudad, a las 12:50 horas de la tarde, cuando mis representados actuando en el cumplimiento de su deber, a bordo del vehículo identificado como Unidad Patrullera, número P-144, conducida por el Agente (PEB) R.A.P.S., recibieron información vía radio 171, por parte del centralista de guardia, del cometimiento de un hecho delictivo, es decir un atraco a mano armada por sujetos desconocidos, a una residencia ubicada en la Urbanización Los Próceres de esta Ciudad y procedieron a la detención de los atracadores, así como del vehículo donde se desplazaban los mismos, con los objetos o evidencias de interés criminalísticos que se detallan en la respectiva acta de fecha 23-05-2007 (folio 08)…los presuntos hechos narrados y sustanciados en el presente expediente, en ningún caso pueden subsumirse en el contenido del numeral 6 del artículo 86, ejusdem y ello porque no está probado en las actas de la averiguación que fueron mis poderdantes quienes efectivamente se apropiaron de los objetos de valor producto del atraco cometidos por los delincuentes”.

    Comprueba este Juzgado Superior que la Administración Policial en ningún caso le imputó como falta disciplinaria al recurrente que se hubiere apropiado de los objetos recuperados producto del hecho punible, sino que su conducta policial no fue congruente con los deberes éticos policiales de vigilancia, transparencia y resguardo estricto de los bienes objetos del hecho, así se desprende del acta de formulación de cargos, producida por las partes, cuyos fragmentos se cita:

    Motivado a un procedimiento policial realizado en fecha 23 de mayo de 2007, en la Avenida España adyacente al semáforo, con dirección al sector del Perú, a las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, donde resultaron aprendidos… quienes se encuentran incursos en uno de los delitos contra las personas (robo a mano armada) en perjuicio del …donde presuntamente no se recuperó ninguna de las prendas de valor (cadenas de oro, pulseras de oro, zarcillos de oro, anillos de oro y diamantes, dos relojes un DVD sustraídas minutos antes de ser aprendidos; aunado a esto usted llego primero al procedimiento y trasladó a tres (03) de los ciudadanos detenidos…

    Primero: Se evidencia que el funcionario Cabo Primero (PEB) P.R.M.J. Gregorio… se encuentra incurso en causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 … establece lo siguiente: 6) Falta de probidad, vías de hecho… 1. Dado que el precitado funcionario se encontraba de servicio en la unidad P-144 y llego (sic) primero al procedimiento donde se realizo (sic) la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en autos que anteceden, y usted como funcionario actuante tenía el deber de agotar los medios necesarios de ubicar la presencia de testigos para realizar la revisión de los ciudadanos aprehendidos y la del vehículo retenido Wolvagen, Gold, cuatro puertas de color blanco, placas AEK-175, debido a la cantidad de objetos de valor sustraídos minutos antes y así dejar constancia de la transparencia de la actuación policial, se puede señalar que su acción policial es negligente, debido a que dejo (sic) en duda la imagen de esta d.I.P., según se desprende de las copias certificadas de las actas que rielan en el presente expediente Administrativo.

    2)- Motivado a la versión suministrada por el Comisario Jefe (PEB) Guerra Rojas M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.874, ubicada en el folio treinta y cuatro (34), en la Pregunta Nº 06.- ¿Diga Usted, después que los motorizados llegan a la Comisaría con el vehículo recuperado, cuanto tiempo tardaron en llegar las unidades encargadas del procedimiento? CONTESTO: “Como media hora después y porque los llame (sic)”; en la Pregunta Nº 09.- ¿Diga Usted, que fue lo que recuperaron según las versiones de los funcionarios? CONTESTO: “Ellos me indicaron que nada, solamente el vehículo recuperado”, Por todo lo anteriormente explicado, se puede señalar que esta actuación policial es un procedimiento dudoso ya que se encontraba en compañía de los funcionarios motorizados: Cabo Primero (PEB) Vilera Fuentes E.A., cedula (sic) de identidad Nº 12.193.770, y al momento de regresar los supuestos objetos recuperados, usted se retardo (sic) para la entrega de dicho procedimiento, siendo la misma trayectoria que recorrió el funcionario motorizado con el vehiculo (sic) recuperado un Wolvagen, Gold, cuatro puertas de color blanco, placas AEK-175, hasta la Comisaría Nº 14 Brisas del Orinoco, situación que coloca en duda la actuación policial, según se desprende de las copias certificadas de las actas que rielan en el presente expediente administrativo.”

    Determina este Juzgado que de la cita del acta de formulación de cargos se desprenden dos (2) hechos considerados como constitutivos de falta de probidad por la Administración Policial: 1) Que tenía el deber de agotar los medios necesarios de ubicar la presencia de testigos para realizar la revisión de los ciudadanos aprehendidos y la del vehículo retenido placas AEK-175, debido a la cantidad de objetos de valor sustraídos minutos antes y así dejar constancia de la transparencia de la actuación policial, y no lo hizo; 2) Haber retardado la entrega del vehículo y declarar ante el Comisario Jefe que no recuperaron ningún objeto.

    En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

    Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

    …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

    .

    Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

    …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

    .

    Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

    De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna” (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente de errada interpretación de la causal de destitución de falta de probidad, prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no quedando otro camino al Tribunal que declarar sin lugar el referido recurso incoado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.G.R.M., contra el Decreto Nº 530, dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2007, por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, siete (07) de abril de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:10 a.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 11.967

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