Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: J.G.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.988

Apoderado Judicial: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure

Apoderados Judiciales: M.E.O., Annaliesse Montenegro, I.M. y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 28.804, 43.265, 93.887, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 2777

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.R.C., debidamente asistido por el abogado M.G., ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 2777.

En fecha 09 de abril de 2007, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del estado Apure así como la notificación del Gobernador de esta entidad territorial.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, en fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de ese mismo mes y año con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en ese mismo acto de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto una de las mismas solicite su reanudación, en esa misma oportunidad el Tribunal acordó lo solicitado.

Ahora bien, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentado ante la Sala Plena del M.T. de la República; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que ninguna de las partes hubiere mostrado interés en impulsar o reanudar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento jurídico establece los principios del procedimiento en materia contencioso funcionarial, procedimientos estos que son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia, estos principios los podemos enumerar, inmediación, como rector, a los fines de que el juez conozca directamente el asunto sometido a su consideración, el cual implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio, llamar a las partes a la conciliación, entre otros, a fin de evitar dilaciones indebidas.

Por otra parte, en materia contencioso administrativa se tiene el principio de brevedad al igual que el de oralidad principios que tienen como fin la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos, con los demás principios rectores del procedimiento, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Juez contencioso está obligado a emitir sus decisiones en tiempos y plazos razonables, de esta manera en el procedimiento contencioso administrativo existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo (audiencia preliminar, lapso probatorio, audiencia definitiva), donde deben realizarse los actos procesales que finalizan en decisiones que debe emitir el operador de justicia o pudiendo preferiblemente desembocar en un acuerdo entre las partes con intervención del Juez Contencioso; sin lo cual se configuraría una lesión a la garantía constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Dentro de los elementos determinantes de la dilación indebida de los procesos judiciales y que pueden constituir lesión a la garantía constitucional, se encuentra la conducta de las partes, quienes pueden a través de la misma, asumir una conducta omisiva, obstruccionista y dilatoria.

Ante esta situación, imputable a las partes, el juez debe aplicar los poderes procesales, según el cual el mismo tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión, porque si bien la controversia atañe a derechos que las partes hubieren podido disponer libremente, o realizando algún acto de autocomposición procesal, ello no significa que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyo destino no puede dejarse librado al mero interés de los litigantes.

Así se indica que, el principio de que la dirección del proceso está confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice y obtener así la mayor celeridad y economía en su desarrollo, teniendo el Juez el poder de impulsar oficiosamente la marcha del proceso, así lo podemos observar de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.666 del 18 de junio de 2003. Caso: V. Duno. Exp. Nº 02-651, la cual estableció lo siguiente:

Todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo el Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del texto Fundamental. En este sentido, el Juez –según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional

.

Criterio éste que fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 1.912 del 11-07-2003. Caso: A.M.. Exp. Nº 02-2063, al establecer:

De modo, que ante la presencia de dilaciones indebidas en el proceso, el Juez debe en todo caso, apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales

.

Ahora bien, con respecto a la suspensión del proceso, esta puede tener origen legal (por acumulación, en estado de sentencia, en estado de ejecución, entre otros) o en la voluntad de los litigantes. La ley autoriza a las partes para suspender, de común acuerdo, el curso de la causa por un plazo que determinará en acta firmada ante el Juez. (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Segundo), aplicable supletoriamente por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En la presente causa, tanto la parte accionante como la parte querellada, solicitaron de común acuerdo la suspensión de la causa, justificado en que se encontraban en etapa de conversaciones dirigidas a obtener un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Sin embargo, tal suspensión conllevó a paralizarse por más de un año, rebasando el tiempo que normalmente tarda la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública que se ha inspirado por los principios de la celeridad y brevedad procesal, además de la inmediación del Juez en el proceso.

Ahora bien, sobre la suspensión del proceso por mutuo acuerdo, la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de la República ha asentado lo siguiente:

… tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (TSJ. Sala Constitucional – dictada el 14-10-2005 con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Como se indico ut supra, las partes solicitaron la suspensión de la causa de mutuo acuerdo, y hasta la fecha no han realizado ningún tipo de actuación,

ante tal situación imputable a las partes, el juez como director del proceso debe aplicar los poderes procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, dictando las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, así se puede observar en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Nº 1.912 del 11-07-2003. Caso: A.M.. Exp. Nº 02-206, que estableció que ante la presencia de dilaciones indebidas en el proceso, el Juez debe en todo caso, apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el caso bajo examen, la dilación del proceso se ha debido indiscutiblemente por causa directa de ambas partes, siendo ello así, considera quien decide que se debe revisar la institución de la perención, cuya materia es de orden público y a los fines de determinar si ésta se encuentra incursa en los supuestos previstos para ello.

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos;

Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)

Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo constatar que desde el 28 de noviembre de 2007 fecha en la que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta la presente fecha (14 de diciembre de 2010) ha transcurrido sobradamente el año que establecen la normas ut supra referidas, así como las jurisprudencias antes citadas, sin que ninguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva a declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano J.G.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.241.541, representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del estado Apure.

Segundo

Se ordena la notificación de las partes, así como a la Procuradora General del estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San F. deA. a los Dieciséis (16º) días del mes de Diciembre de Dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

C.A. MONTILLA T.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

En la misma fecha, 16 de Diciembre de 2010, siendo las 11:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

Exp. N° 2777

CAMT/WCBP/lvm

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