Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000184

ASUNTO : LP11-P-2009-000184

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado G.A.A.R., Fiscal Principal Séptimo del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinal 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se da inicio a la presente investigación en v.d.D., de fecha 19/05/2000, interpuesta por el ciudadano C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.904, donde deja constancia que en fecha 15/02/2000, le entregó al Abogado J.G.R., un documento autenticado en el cual se identifica la propiedad de un inmueble constituido por una vivienda propiedad del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.010.462, para que la registrara, siendo que el señalado abogado le solicito la cantidad de doscientos mil bolívares antiguos (Bs.200.000,00), a ser depositadas a la cuenta N° 304-240341-4 del Banco de Venezuela, presuntamente para el pago de los impuestos al SENIAT, así como para el pago de los emolumentos correspondientes a la protocolización del documento al registro; siendo que dicha cuenta bancaria resultó ser una cuenta personal del abogado, siendo que éste igualmente solicito varias cantidades de dinero para el pago de estampillas, autorización del instituto agrario nacional resultando en definitiva que en la fecha y hora que le indico al denunciante para la suscripción del documento en el registro, al presentarse el mismo en dicha institución le fue señalado que dicho abogado no había presentado ningún documento al registro indicándosele que el mismo tenia mucho tiempo sin acudir a dicha oficina inmobiliaria.

De los hechos narrados se evidencia claramente la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el aparte único del artículo 470 del Código Penal Venezolano, en armonía con el 468 Ejusdem; vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano C.A.C.; ya que el sujeto activo en beneficio propio se apropio de una cantidad de dinero que no le pertenecía, que le fue confiada y entregada por el denunciante mediante un deposito a una cuenta personal del el investigado para que éste en su condición de profesional del derecho hiciera uso de ella para el pago de los impuestos del SENIAT y emolumentos de la oficina registro publico, a objeto de que presentara ante dicha institución el un documento para su protocolización, lo cual no fue realizado por el señalado profesional del derecho, quedando acreditado los hechos objeto del proceso. Ahora bien el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevé una pena de prisión de uno (01) año a cinco (05) años de prisión; siendo su término medio a aplicar de tres (03) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; de manera que el término de prescripción ordinaria aplicable es de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15/02/2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor del Abogado J.G.R., antes identificado, a quien se le sigue causa penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el aparte único del artículo 470 del Código Penal Venezolano, en armonía con el 468 Ejusdem; vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano C.A.C.; por cuanto a operado la prescripción de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado, siendo que de no lograrse la mismas ya que la dirección señalada en la presente causa este incompleta, inexacta o bien hayan desaparecido o cambiado de domicilio por el transcurso del tiempo, se ordena que la correspondiente boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457 y 108 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho y artículos 51 y 282 Constitucional. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria

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