Decisión nº 00332-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: JMS1-S-00136-10.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: G.A.P.R. Y ALEJLUISA R.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.552.112 y V-20.086.684, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6052.

NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: G.A.P.R. Y ALEJLUISA R.G.P., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año y siete (07) meses de edad, quien quedará bajo la guarda y custodia de su legitima madre ALEJLUISA R.G.P., ya que la p.p. es compartida. SEGUNDO: El cónyuge G.A.P.R., se compromete a pasar a su hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)por concepto de pensión alimenticia una cantidad que no podrá ser inferior de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) mensuales, la cual será aumentada de mutuo acuerdo con la ciudadana ALEJLUISA R.G.P., cuando el sueldo o salario que devengue dicho cónyuge, sea igualmente incrementado, en comparación al que devenga al momento de la introducción de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. También, se compromete el cónyuge G.A.P.R., a depositarle a su menor hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), por concepto de Aguinaldos, para satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, cantidad que será igualmente incrementada cada año, en proporción a lo que perciba en los años subsiguientes. Así mismo se compromete a depositarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES 8Bs.1.000,oo), por concepto de vacaciones en la oportunidad que le correspondan a G.A.P.R., el disfrute de las mismas. Para cumplir con el pago de la pensión y los otros conceptos indicados, dicho ciudadano deberá depositarlos en la cuenta de Ahorro No. 0003760100053900 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana ALEJLUISA R.G.P., conviviendo la cónyuge que los comprobantes bancarios de los respectivos depósitos se consideran como recibos de pago de dichas pensiones, en caso contrario y el pago se efectuare personalmente la cónyuge deberá otorgarle recibo de entrega de la pensión acordada. TERCERO: Ambos cónyuges quedan en plena libertad de establecer su domicilio en cualquier lugar de la República, desde el momento de la introducción de la presente solicitud, teniendo entre sí la obligación de participarse mutuamente la fijación de dicho domicilio o de cualquier cambio que se haga del mismo. CUARTO: El padre de la menor la visitará los días domingo de cada semana, en el horario comprendido desde las 3:00 a 6:00de la tarde, en el domicilio que tenga establecido la cónyuge; pero podrá llevarla consigo fuera del hogar materno, a partir de los cinco (05) años de edad, en fecha de vacaciones, por el tiempo y bajo las circunstancias que ambos cónyuges convengan. QUINTO: El cónyuge G.A.P.R., se compromete a cancelar todo lo referente a medicinas y otros gastos que requiera dicha menor para la conservación de su salud, así como también sufragar todos los gastos necesarios de vestuario, juguetes, manutención y demás enseres adecuados a su edad, así como también los escolares, llegada la oportunidad. SEXTO: Declararon que no obtuvieron bienes por lo tanto no hay patrimonio que repartir. SEPTIMO: El cónyuge G.A.P.G., se compromete a dar cumplimiento del presente acuerdo de igual manera en cualquier Institución o empresa en la cual preste sus servicios profesionales o laborales.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos G.A.P.R. Y ALEJLUISA R.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.552.112 y V-20.086.684, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos G.A.P.R. Y ALEJLUISA R.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.552.112 y V-20.086.684, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: G.A.P.R. Y ALEJLUISA R.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.552.112 y V-20.086.684, respectivamente.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza y la P.P. será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-

TERCERO

Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-

QUINTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, se acoge lo acordado entre las partes.

SEXTO

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cónyuges declararon que no obtuvieron bienes y por lo tanto no hay patrimonio que repartir. -

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA, ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. JMS1-0332-10¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

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