Decisión nº 240 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de junio del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-001165

ASUNTO: FP11-R-2008-000094

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nº V- 6.161.795, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.T.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.149 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SANGI, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo A Nº 187.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: J.M.Y.M. y J.M.I.M., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.630 y 72.379 respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 18 de de marzo de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 31 de marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por J.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en el juicio que incoara el ciudadano J.G.R., en contra de la empresa SERVICIOS SANGI, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de junio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El motivo, es que el trabajador demanda la diferencia de prestaciones sociales, me fue imposible acudir a la audiencia, por cuanto tuve que ir al seguro social de Guaiparo, el cual fue consignado, al encontrarme enfermo es por lo que apelo de la decisión del Juez de Primera Instancia, todo de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por caso de fuerza mayor.

Así pues y en razón del anterior argumento solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia apelada. Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 14 de agosto de 2007. En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.

De igual modo, cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, consignación de notificación practicada por el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.474.272, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Eventos, en fecha 28 de noviembre de 2007; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana C.G., en su condición de Secretaria del Tribunal.

Corre inserto a los folios cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51), acta de fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 187, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y realizado el mismo fue asignado el presente caso al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Igualmente corre inserta a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63 y 64) del presente expediente acta de audiencia de prolongación de fecha 06 de marzo de 2008, en la cual la Juez ad quo estableció:

Hoy, seis (06) de marzo de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar continuidad a la audiencia en la presente causa Nº FP11-L-2007-001165, previo anuncio del acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, se deja constancia que la parte actora ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.161.795, y de este domicilio, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de su apoderado judicial constituido en autos y que hizo acto de presencia a la audiencia el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SANGI C.A, parte demandada abogado en ejercicio J.M.I.M., venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.379, . En merito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente, escritos de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en el inicio de la presente audiencia.-

Procédase al archivo judicial del presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día de hoy seis de marzo del año dos mil ocho.

Al folio sesenta y siete (67), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.T., en su carácter representante judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual procede a apelar del acta proferida, oído en ambos efectos por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la recurrente su apelación basada en un supuesto caso fortuito o de fuerza mayor. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial de la demandada, alegó que los motivos a la incomparecencia a la audiencia se debió a que se encontraba enfermo por lo que acudió al centro asistencial de Guaiparo. En la documental promovida como justificativo médico, el cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el día 14 de marzo de 2008 el ciudadano J.T., tuvo consulta odontológica, observándose que la audiencia de prolongación estaba pautada para el día 06 de marzo de 2008, pero que según consta en el justificativo médico que corre inserto en el expediente al folio setenta (70) la referida consulta a las 7 a.m. del día 14 de marzo de 2008, es decir ocho (8) días después del día fijado para la audiencia de prolongación.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), estableció:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, decidió:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado

. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia de este modo justificar su incomparecencia y según lo constatado por esta Sentenciadora el representante judicial de la parte actora el ciudadano J.T., no justifica su incomparecencia a la audiencia de prolongación, ya que la única documental que trae a los autos esta fechada posteriormente al día de la audiencia, por lo que la misma no es suficiente para verificar si efectivamente sufrió un caso fortuito o fuerza mayor, debiendo por tanto declararse SIN LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación intentada por J.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, la referida sentencia por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

No condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 130, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

MGC/18-06-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR