Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000463

ASUNTO: BH13-X-2009-000024

Vista la interposición de Acción de A.C.S. contra actuación u omisión judicial de este tribunal, planteada por la abogada en ejercicio M.P.I., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.137.863, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 14.044, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, tomo A-24, el tribunal para decidir sobre su admisibilidad, observa:

Plantea la quejosa en Amparo que en fecha 15 de abril de 2009, el abogado en ejercicio E.H., solicitó de este tribunal pronunciamiento expreso que decidiera sobre la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente, advirtiendo la obligación que tienen los jueces de la República, del cumplimiento de los artículos 95 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Señala que llegada la oportunidad para dictar sentencia que resolviera sobre los pedimentos referidos, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento expreso contentivo de todas y cada una de las defensas alegadas, absolviéndose la instancia y generando para su representada un evidente estado de indefensión.

Denuncia como derechos conculcados, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 26 y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6 ordinal 5°, 17 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se sirva restituir los derechos y garantías constitucionales de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que en consecuencia, se dicte decisión expresa, positiva conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de la pretensión de amparo incoada por la quejosa, se evidencia que fundamenta su solicitud, invocando la figura del A.S., el cual, si bien es cierto que tal figura tiene su estirpe doctrinal y plasmado en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, es necesario señalar, que en la actualidad, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso (Emery Mata Millán en Amparo), estableció en forma vinculante, según jurisprudencia pacífica y reiterada, cuál era el procedimiento que se debe seguir cuando se interponga la pretensión de a.c., bajo la figura del a.s., y estableció lo siguiente:

el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

De esta manera, siguiendo los lineamientos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta que este tribunal, no puede sustanciar ni decidir un amparo por actuaciones u omisiones judiciales que este mismo tribunal supuestamente cometió, debiendo conocer de las supuestas denuncias de infracción constitucional, el Juez Superior inmediato que conoce en apelación de las decisiones de este tribunal, que conforme al principio de la doble instancia desarrollado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, los cuales se encuentran en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, razón por la cual, este Juzgado se declara incompetente para tramitar y decidir el a.s. incoado. Así se decide

Conforme a lo expuesto, siendo que este tribunal no resulta competente para sustanciar y decidir el presente a.s., se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debiendo ser el Juzgado Superior del Trabajo que por distribución le corresponda, pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de A.C..

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la Acción de A.C.S. contra actuación u omisión judicial, intentado por la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por lo que, con fundamento en la sentencia N ° 1 de fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M. en Amparo), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia por el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declina la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo a quien por distribución le corresponda, el conocimiento de la presente causa. Líbrese oficio de remisión del presente cuaderno separado.

Publíquese. Regístrese la presente decisión y déjese constancia en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 190° y 150°.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró el oficio de remisión N ° _______________ dirigido al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Conste

La Secretaria,

DNB/dn ASUNTO PRINCIPAL BP12-L-2008-000463

BH13-X-2009-000024

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