Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 24 de octubre de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-000895

PARTE ACTORA: G.N.R.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.487.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.D.R.V. y A.P.T., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 8.479 y 3.641.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BETAPETROL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2000, bajo el N° 41, tomo 39-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G., inscrito en el IPSA: bajo el N° 65.377.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano G.R. contra la empresa Corporación Betapetrol s.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio del año en curso se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 20 de julio de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 10 de agosto de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante a los folios 209 y 219, oportunidad en la que se procedió a diferir el dispositivo oral el cual ha sido dictado en fecha 16 de octubre de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada apeló porque a su decir la recurrida da por demostrados hechos no probados como el que el demandante se desempeñara como vicepresidente de operaciones, en una oportunidad fungió como director, pero su función era de administrados. Él estaba adscrito para una asesoría puntual de una refinería, la cual jamás estuvo operativa, el vicepresidente de operaciones en ese entonces se encargaba de otra cosa. Su profesión es de administrador, por ello se le confió un proyecto de asesoría en todo lo que era el procedimiento administrativo que debía cumplirse para la refinería de Caripito. Siendo director de la empresa hermano del presidente, como es posible que nunca reclamase el pago de sus derechos laborales, lo cual es absurdo, si se considerase trabajador podían girar las instrucciones para ser incluido en la nomina. En cuanto a los recibos de pago, ninguno responde a lo que debe ser un recibo de pago de nómina, solo demuestran un cúmulo de conceptos como honorarios profesionales y gastos. Si el actor hubiere visto tal anomalía en los recibos ha debido haber indicado que se le corrigiera la misma, incluyendo las deducciones legales. El hecho de ser director no le da carácter de trabajador como lo asume el a quo al decir que de los estatutos se evidencia que era director por lo que es trabajador. El a quo le da valor a la gaceta oficial diciendo que hace suponer la relación de trabajo. Tampoco el actor estuvo sujeto a subordinación, porque era el junto con la junta directiva quien dictaba las pautas a seguirse en la empresa. Los informes que pasaba a la junta directiva evidencian que no tenía carácter laboral la relación. Los reembolsos de gastos son típicos de una relación liberal y no revela en modo alguno relación de trabajo sino una gestión de negocios. El a quo dice que el actora cumplía un horario y esto no es cierto porque jamás fue demostrado. Cita la sentencia de Inberbanco por lo tanto no puede ser trabajador porque él está en la junta directiva. Adujo que “…Mi representada prueba que luego de la fecha alegada como de despido por el actor el 30 de marzo, se probó que en abril 2004 estaba dándole asesoría a la empresa, y un año después continuo prestándolo, eso no lo valoró el a quo…”. Hubo incorrecta valoración de la prueba de exhibición G.E.D.C. en contra de Pdvsa se dijo que además de la copia del documento Denia presentar un indicio de que la documental estaba en poder de la demandada. Sostuvo que hubo meses que no realizo asesoría por lo que mal podrían haber presunción de que esos recibos estaban en nuestro poder, porque no trajo las copias y estaba la negativa efectuada. Manifestó haber negado en todo el proceso la relación de trabajo, está demostrado que era director de la empresa por lo que está excluido del régimen de estabilidad y segundo no está probado el despido por lo que no procede el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora sostuvo que su contraparte vuelve a plantear como si estuviera iniciando el juicio. La demandada contestó la demanda la cual califica como burlona, dijo es posible que el demandante sea trabajador pero no subordinado y dijo que era puntual. En primera instancia dicen lo mismo que aquí, es decir, que era directivo y no era trabajador. En una relación pueden existir diversas relaciones incluyendo la laboral, si el actora fue en algún momento integrante de la junta directiva no lo excluye para que posteriormente fuera trabajador. En el libelo se plantean dos indemnizaciones, “…primero las laborales bien determinados por la recurrida, la cual está blindaba, por ello no apelamos en cuanto al daño moral…”. No puede decirse que no hay pruebas o hay un desfase, la demandada debe ir en contra de lo que dijo el juez no con nosotros. “…Solicitamos confirme la sentencia y condene en costas a la demandada…”.

Por su parte la demandada, indicó “…solamente quiere pedirle que estoy sorprendida que se le califique a mi representada de contumaz por haber ejercido el recurso de apelación. Quiero insistir en que la recurrida basa la condenatoria al dar por demostrado que el actor era un trabajador lo cual no es cierto porque no demostró que fuese vicepresidente de operaciones. El juez de instancia hizo falsas suposiciones con pruebas que no existen en el expediente…”.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por G.R. quien a través de sus representantes judiciales han alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 22 de febrero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2004 fecha en la que, según sus dichos, ha sido despedido sin justa causa, aduciendo que ejercía el cargo de Vicepresidente de Operaciones. En base a ello procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad Bs. 15.576.543,84. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo; Rendimiento Intereses Bs. 5.602.414.49; Intereses de Mora Bs. 3.281.150.12; Utilidades Bs. 22.166.667.77; Intereses de Mora por Utilidades Bs. 10.482.558.33; Indemnización por despido injustificado Bs. 7.965.278.10; Intereses de mora por la Indemnización de despido injustificado Bs. 1.234.020.71; Indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado Bs. 5.310.185.40; Intereses de mora por la indemnización sustitutiva de preaviso Bs.822.680.47; Vacaciones y bono vacacional Bs. 7.822.000.3; Intereses de mora por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bono fraccionado Bs. 1.211.823.41; Salarios retenidos Bs. 1.000.000.00x10 meses=Bs.10.000.000.00; Intereses de mora por salarios retenidos Bs. 2.272.266.67; para un total de Bs. 93.747.589,67.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 24 de enero de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado A.S., quien consignó escrito contentivo de 12 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Que el demandante no tiene cualidad de trabajador de mi representada. Analiza el Test de Laboralidad de A.B.; Indica que es posible que el demandante sea un trabajador, mas no dependiente ni subordinado a mi representada, por lo que no existe relación laboral entre el y la empresa. Niega la existencia del despido por no ser trabajador. Niega que se le deba indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora, rechaza el daño moral. Rechaza el salario. Negativa de continuidad del servicio profesional prestado. Rechaza la prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora por la prestación de antigüedad, utilidades, intereses de mora por utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora por vacaciones y bono vacacional, salarios retenidos, intereses de mora por salarios retenidos.

Niega Rechaza y contradice todos los conceptos alegados por el demandante en el escrito de libelo de demanda…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada aduce que el actor era un profesional independiente deviniendo en una relación civil porque entre las partes existió un contrato remunerado por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba efectuada por el a quo, la cual por demás no realiza en forma clara y precisa, no puede dejar de observar esta Alzada que no comparte el orden establecido por Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo al momento de elaborar su fallo, por cuanto a criterio de quien sentencia constituye una técnica errada efectuar el análisis probatorio sin previamente haber establecido el contradictorio y la consiguiente distribución de la carga de la prueba.

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 27 del cuaderno de recaudos n° 1 relativas a copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y cartel de notificación a la empresa CORPORACIÓN BETAPETROL, registrados ante la Oficina de Registro este Juzgado no las valora por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de recibos cursantes a los folios 28 al 92 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, y que han sido objeto de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, las cuales son valoradas por esta Alzada por cuanto de las mismas se evidencia que el hoy accionante recibía pagos mensuales por los servicios prestados para la demandada, así como pago por concepto de viáticos, cancelación de gastos, algunos por concepto de “Sueldo Nómina Administr”, los cuales crean convicción, entre otros elementos de autos, que la naturaleza del servicio prestado por el actor a la empresa demandada tenía carácter laboral. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 93 del cuaderno de recaudos n° 1, relativa a carta de renuncia la cual no es valorada por quien sentencia debido a que la misma emana de un tercero, aunado a que nada aporta a los fines de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 94 al 130, relativas a copia simple del registro mercantil de la empresa demandada, la cAsí se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 131 al 146, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° contentivos de Gaceta Oficial, en la cual se demuestra la Licencia para ejecutar la construcción de una refinería en Caripito, estado Monagas, la misma no es valorada por esta Sentenciadora por no aportar nada a los hechos controvertidos ante esta Superioridad. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Comparte esta Alzada la valoración efectuada por el Juzgador a quo en cuanto a la probanza bajo análisis, relativa a que “…En cuanto a la exhibición de documentos (recibos de pagos y viáticos) admitida por el tribunal, que corren insertas a los folios 28 al 92, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, el accionado los reconoció por lo cual este juzgador les da valor probatorio; en cuanto a la exhibición de los recibos faltantes por extravío de los mismos de los meses de agosto y septiembre 2001 así como los meses febrero, abril y mayo 2002, el accionado no los exhibió alegando no tenerlos por cuanto el accionante no prestó servicios en esos meses por no estar en el país, para demostrar este hecho promovió la prueba de informes la cual no arrojó la salida del país del demandante, por lo cual este juzgador los declara como exactos conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la continuidad en la remuneración percibida por el accionante…”; lo cual será desarrollado igualmente en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

INFORMES

La parte actora promovió informes al Banco Federal, cuyas resultas constan en autos a los folios 92 y 107 y de las cuales se evidencia que la empresa demandada efectuaba pagos al accionante y que éste a su vez los depositaba en cuenta por la cantidad aludida por el actor como devengada como salario, por lo que la referida probanza se concatena con las documentales anteriormente analizadas y es valorada como indicios por parte de esta Alzada que crean elementos de convicción a fin de concluir que la relación que ha unido a las partes tenía carácter laboral. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

La parte demandada trae a los autos copia certificada de registro mercantil de la empresa Corporación Betapetrol, S.A, y copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la mencionada empresa, insertos a los folios 02 al 88, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n°. 02 del expediente, compartiendo lo aludido por el a quo en la recurrida relativo a que “…en ellos se prueba la existencia de los miembros salientes y entrantes de la junta directiva que rige los destinos de la empresa accionada, sin embargo no desvirtúa el carácter de trabajador del accionante...”. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 89 al 97 ambos inclusive, relativos a unos recibos de pago suscritos por el actor, esta Juzgadora los valora por cuanto de los mismos se evidencia la remuneración percibida por el accionante por los servicios prestados a la empresa demandada. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 98 al 100, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2, esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandada promovió Informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, cuyas resultas corren insertas en los folios 115 y 116 del expediente, cuya valoración será efectuada por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos en el presente caso que la parte demandada señala que en base a unas falsas suposiciones extraídas de los elementos probatorios por el a quo dio por demostrado que la prestación de servicios del actor para con la demandada tenía carácter laboral, y además dio por demostrado un hecho el cual era el despido alegado por el actor. Dice que el a quo incurre en error al momento de valorar la exhibición de documentos y justifica el por qué no podía exhibirlas. La demandada ha sostenido que el actor no era un trabajador dependiente sino independiente, por lo que el punto central a determinar, tal y como se indicó supra es este. La prestación de servicio esta admitida sólo hay que determinar si era dependiente o no; y en el caso de que esta Alzada considerase que era un trabajador dependiente, la demandada alude que por el hecho de haber sido Director no tiene estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar tenemos que, tal y como se ha indicado la carga de la prueba es de la demandada, quien en su escrito de contestación sostuvo, tanto como argumento de la defensa previa, como para el fondo del asunto, que la relación que ha unido a las partes no tenía carácter laboral, siendo el actor, a decir de la demandada un profesional independiente que cobraba honorarios profesionales por la asesoría brindada a la accionada.

Observa esta Alzada que la parte demandada circunscribe su apelación al hecho de que a su decir el accionante prestó servicios para la empresa más no en condición de trabajador, por cuanto ha sido contratado para prestar una asesoría en el área de administración, en virtud de que su profesión es administrador. Adujo la errónea valoración de probanzas en virtud de que el accionante presentaba informes de los que se evidencia que la relación que ha unido a las parte no tenía carácter laboral, documentales éstas que cursan al cuaderno de recaudos n° 2 en los folios 98 al 100, éste último se encuentra notablemente deteriorado y sobre tales documentales el a quo no hace mención alguna en la decisión documental. En cuanto a la señalada en el escrito de pruebas con la letra “N” no evidencia esta Alzada los hechos que la demandada pretende atribuirle a la misma, es decir, que de la misma se desprende que no era Vicepresidente de Operaciones (pretendiendo demostrar un hecho negativo), que a su decir demuestra la condición de asesor del actor y a su vez funciones propias de un Director (lo cual a criterio de esta Alzada resulta contradictorio, es decir, o era asesor independiente o era Director). En tanto que la cursante al folio 100 no es valorada por cuanto la misma se encuentra deteriorada, por lo que el argumento de que el accionante continuó prestando servicios de asesoría una vez concluida la presunta relación de trabajo alegada por éste no está demostrado, sin embargo, debe acotar esta Alzada que tal actuar no constituiría un hecho irregular que desvirtuase el carácter laboral de la prestación de servicios. Así se establece.-

Por otra parte, afirma la accionada que los pagos relativos a reembolsos de gastos son propios de una relación liberal, lo cual no es compartido por esta superioridad, siendo que tales pagos pueden ser efectuados para la prestación o con ocasión a la prestación de servicios de carácter laboral. En tanto que en lo que respecta al argumento de la parte demandada relativo a “…El a quo dice que el actora cumplía un horario y esto no es cierto porque jamás fue demostrado…”, esta Alzada rechaza tal argumento en virtud de que como se ha indicado la carga de la prueba correspondía a la demandada. Así se establece.-

En lo atinente a la presunta incorrecta valoración de la prueba de exhibición de documentos alegada por la demandada en contra de la recurrida, observa quien sentencia que el argumento de la demandada en juicio ha sido que mal podría exhibir tales documentales porque no se encuentran en su poder debido a que en tales periodos el actor no prestó servicios por encontrarse fuera del país, argumento éste que queda desvirtuado con la prueba de informes promovida por la propia parte demandada cursante a los folios 115 y 116 y a las cuales se les otorga pleno valor. Así mismo, tenemos que el hecho de que el actor fungiere en alguna oportunidad como Director suplente de la demandada no hace plena prueba de una relación distinta a la laboral, así como tampoco, es prueba alguna del carácter de asesor independiente que pretende atribuirle la representación judicial de la demandada, por lo que esta Sentenciadora comparte la conclusión a la que ha llegado primera instancia en cuanto a que la relación que ha unido a la partes del presente juicio tenía carácter laboral. Así se decide.-

En cuanto al último alegato de la demandada ante esta Alzada relativo a “…Hemos negado en todo el proceso la relación de trabajo, está demostrado que era director de la empresa por lo que está excluido del régimen de estabilidad y segundo no está probado el despido por lo que no procede el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, al respecto, observa quien sentencia que el propio demandante en su escrito libelar ha sostenido ostentar el cargo de Vicepresidente de Operaciones, aunado a que efectivamente de las actas procesales se ha evidenciado que el mismo ha fungido como director suplente de la empresa demandada, creando plena convicción en quien decide que efectivamente el ciudadano G.R. era un trabajador excluido del régimen de estabilidad laboral por lo que mal puede ser condenada la parte demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo procedente este aspecto de la apelación efectuada por la representación judicial de la empresa demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Alzada ratifica la condenatoria efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con excepción a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R. contra la empresa Corporación Betapetrol s.a., en consecuencia se condena a ésta última al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los cinco (5) días por cada mes laborado desde el 22-02-01 hasta la fecha de egreso al 31-03-2004, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad conforme lo establecido en el artículo antes mencionado. Utilidades Vencidas, a razón de 105 días por año trabajado, y Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo único del artículo 104, ejusdem. Vacaciones vencidas, a razón de treinta (30) días por año, calculadas con el salario normal devengado por el trabajador, así como el bono vacacional vencidos a razón de siete (07) días de salario normal, más los días adicionales, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le indica al experto contable que la fecha de ingreso es 22-02-01 y de egreso 31-03-2004, tomando en cuenta el salario percibido durante la relación de trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 2.000.000.00. Salarios retenidos Bs.1.000.000.00 x 10 meses= Bs.10.000.000.00. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1° será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acodar. 2° El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagado este concepto, es decir, desde la fecha de ingreso 22-02-01 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31-03-2004. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se modifica el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000895

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