Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2006- 000930

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.290.735.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., R.M.C. Y A.M.H., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.157,, 53.350, y 40.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: , ROSHERMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE – DAVILA, S.J., F.C., R.D. BORJAS Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.465, 66.371, 76.855, 70.526, 97.801 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.G.R.D., contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, arriba identificados, en fecha 01 de marzo de 2006, siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 06 de marzo de 2006, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de junio de ese mismo año, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 20 de abril de 2007, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe por auto de fecha 09 de mayo de 2007, da por recibida la presente causa, en fecha 14 de mayo de mismo año , se admite la pruebas de ambas partes, y subsiguientemente por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de junio de 2007, así las cosas, por auto de fecha 24 de mayo del mismo año, este Tribunal HOMOLOGA la suspensión solicitada por ambas partes, asimismo ambas partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa siendo esta HOMOLOGADA por auto de fecha 26 de junio del mismo año, asimismo por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año ambas partes solicitan nuevamente otro suspensión la cual fue HOMOLOGADA por auto de 14 de noviembre de 2007, Subsiguientemente por auto de fecha 15 de enero de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2008, subsiguientemente por auto de fecha 16 de enero de 2008, en cumplimiento del oficio emanado por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a remitir las causas de DISTRIBUIDORA POLAR, C.A., ó CERVECERIA POLAR S.A. Asi las cosas, , la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2008 dicto sentencia mediante la cual ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, el cual quien suscribe dio por recibida la presente causa, en fecha 15 de diciembre de 2008, siendo ordena la notificación de las parte, siendo fijada la oportunidad para su celebración oral el 18 de noviembre de 2009, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal HOMOLOGA nuevamente la suspensión de la causa fijándose una nueva oportunidad para el día 09 de abril de 2009, subsiguientemente por auto de fecha 13 de abril de 2010, se deja constancia que fue decretado como días feriados 29, 30, y 31, de marzo de 2010, como medida temporal generada a nivel nacional en materia de energías eléctrica, asimismo se dejo constancia que la ciudadana Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo medico, desde el 05 de abril hasta 09 de mismo mes y año, siendo fijada para el dia 29 d junio de 2010, fecha esta en la cual se llevo a cabo dicha audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 06 de julio del presente año, mediante el cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.D., contra CERVECERIA POLAR, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con el articulo 159, ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora manifestó tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada DISTRIBUIDORA POLAR del CENTRO, S.A. (DIPCENTRO, S.A.) actualmente (CERVECERIA POLAR C.A.); en fecha 19 de septiembre de 1991 hasta 03 de marzo de 2005, que se desempeñaba como SUPERVISOR DE VENTAS, sigue señalando, que durante el tiempo que presto sus servios primero como obrero en almacén y luego como Supervisor de Ventas, que cumplía un horario de 6:00 a.m., el cual debía estar en las instalaciones en la Agencia de San J.d.L.M. y luego en el Sombrero que cubría las rutas foráneas que comprendían la población de Camatagua, C.d.C., Taguay, Barbacoa, Las peritas, etc., atendiendo los eventos que se realizaban de viernes sábado domingos, y feriados en cualquier momento y cualquier día, que establecía a todos sus vendedores la obligación de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia todos los días a las 6:30 a.m. con la finalidad de que plantearan los problemas, que los días jueves viernes y sábado supervisaba las zonas donde estaban asignadas las actividades la zona nocturna tascas, restaurantes clubs de la zona , galleras, plazas de toros mangas de coleo, en la cual tenia que esperar que culminaran los eventos los cuales eran como amaneceres gaiteros. Todos los días de fiesta nacional tenían que estar en la zona

Por otra parte, aduce que ha su representado no le fueron cancelados los días feriados sobre la parte fija del salario y menos sobre la parte del salario variable, y tampoco el porcentaje por comisiones por domingos, y feriados y sobre tiempo aplicado al salario para el calculo de utilidades vacaciones y prestaciones sociales, que se debe determinar sobre la base de todo el salario incluyendo las comisiones por lo que reclama los siguientes conceptos, los cuales los especifica de la siguiente manera:

INCIDENCIAS DE FERIADOS LABORADOS

CONCEPTOS CANTIDADES

Feriados Laborados comisiones Bs. 3.930.480,00

Feriados Laborados Art. 108 Prest. Bs. 495.890,00

Feriados Laborados Intereses Bs. 215.989,00

Feriados Laborales Vacaciones Bs. 1.737.734,00

Feriados Laborados Utilidades Bs. 2.510.088,00

Feriados Laborados Art. 125 Ind. Bs. 851.088,00

Feriados Laborados Art. 125 Sust. Bs. 510.570,00

INCIDENCIAS COMISIONES

CONCEPTOS CANTIDADES

Feriados Laborados Comisiones Bs. 1.831.366,00

Feriados no laborados comisiones Bs. 1.678.710,00

Domingos Comisiones Bs. 8.063.550,00

Incidencias Art. 108, Domingos Bs. 1.539.098,00

Intereses Art. 108, Domingos comisiones Bs. 423.250,00

Incidencias Feriados Bs.301.734,00

Incidencia Intereses Art. 108 Feriados Bs. 87.240,00

Vacaciones Descanso Bs.2.256.014,00

Vacaciones Feriado Bs.412.384,00

Utilidades Descanso Bs. 3.259.640,00

Utilidades Feriados Bs. 595.840,00

Incidencias Art. 125 Preaviso Descanso Bs.1.094.850,00

Incidencia Art. 125. Sustitiva Bs. 184.350,00

Incidencia Art. 125 Preaviso Feriado Bs. 656.910,00

Incidencia Art. 125 Inmd. . Sustitutiva Bs.116.910,00

SOBRE TIEMPO INCIDENCIAS

Sobre tiempo Horas Extraordinarias Bs. 20.017.435

Art. 108 LOT. Incidencias Bs. 5.236.053,00

Art. 108, Incidencias Intereses Bs. 3.095.333,00

Descanso Bs. 4.787.744,00

Incidencias Feriados Laborados Bs. 633.672,00

Incidencias Feriados no importa si laboro

Bs. 528.060,00

Vacaciones Bs. 4.629.326,00

Utilidades Bs. 6.688.760,00

Indemnizaciones Preaviso Bs. 2.278.200,00

Indemnizaciones Sustitutiva Bs. 2.321.250,00

VEHICULO INCIDENCIA

Art. 108 Incidencia Vehiculo Bs. 2.321.250,00

Art. 108 Incid. Intereses Vehiculo Bs. 1.436.722,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

En primer lugar la representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia oral de juicio que existen imprecisiones en cuanto a lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar y en los alegatos expuesto de manera oral no obstante procede admitir los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral entre las partes desde 19 de febrero de 1991 hasta el 03 de marzo de 2005, .-El cargo que desempeñaba el actor como Supervisor Comercial, que devengaba la cantidad de 3.460.134,00, .-Que fue despedido injustificadamente .- Asimismo admite el último salario integral devengado por el actor es decir la cantidad de Bs, 3.460.134,00 integrado por el salario básico de Bs. 1.566, 600,00, más alícuotas de bono vacacional Bs. 361.557,60 más alícuotas de utilidades. Por otra parte, alega la compensación como modo de extinción de las obligaciones comunes, de conformidad con el artículo 1332, código civil, Toda vez que su representado pago en tiempo oportuno, asimismo adujo que el actor recibió el fideicomiso bancario para un total de Bs. 37.082.974,00, hacen valer la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil, toda vez

De los hechos que niega, rechaza y contradice:

.-Los supuestos salarios aducidos por la parte actora, tales como:

1).- Salario normal sin comisiones;

2).- Salario sin comisión,

3).-Salario promedio comisiones,

Todos estos sin que la parte actora especificara de donde toma esos distintos salarios ni como los calcula, ni sobre que conceptos los totaliza.

.-Negó, rechazo y contradijo que el actor haya laborado todos los días domingos y feriados, desde 1999 hasta octubre de 2005, aducidos por la parte actora, asimismo señala la representación judicial de la parte demandada que los peticionado por el actor no se ajusta a derecho el hecho que reclame las incidencias de las comisiones en aquellos supuestos días domingos y feriados que a su decir laboró ya que las comisiones se generan en los días laborables.

.-Negó, rechazo y contradijo los supuestos domingos laborados por la parte actora los cuales a su decir coincidieron como días ferias, que los domingos laborados le fueron cancelados de conformidad con el artículo 217, de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte adujo que el actor devengaba un salario básico mensual el cual estaba comprendido el pago de dichos días de descanso y adicionalmente

.-Que lo cierto es que su representada le cancelo a la parte actora los días domingos de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor devengaba un salario básico mensual, el cual estaba comprendido el pago de dichos días de descanso, que el salario tomado por el actor como incidencia de las supuestas comisiones es errónea no especifica la cantidad la cantidad de las comisiones supuestamente devengadas.

Por otra parte arguye que ha la parte actora le fueron cancelados en su debida oportunidad los conceptos de bono vacacional y vacaciones de conformidad con el artículo 217 LOT, ya que el actor devengaba un salario básico mensual el cual estaba comprendido el pago de dichos días de descanso y adicionales, ya que el salario tomado como base por la parte actora como incidencia de las supuestas comisiones es completamente errónea por cuanto no especifica en ningún momento a la cantidad de las comisiones supuestamente devengadas,.por lo que negó rechazo y contradijo lo reclamado por la parte actora ya que el salario tomado como base por la parte actora como incidencia de las supuestas comisiones son erróneas primero no especifica la cantidad de las comisiones supuestamente devengadas.

Por otra parte negó rechazo y contradijo que el uso y disposición del vehiculo por cuanto el mismo no puede ser considerado como parte del salario a los efectos del calculo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, como lo ha establecido los diferentes criterios jurisprudenciales, que los gastos por vehiculo o asignación de vehiculo no son considerados salarios que en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el actor en el área de ventas lo cual implicaba desplazamientos y supervisión del área asignada, por lo que dicho vehiculo no forma parte del salario.

Negó, rechazo y contradijo las horas extras reclamadas por la parte actora por cuanto las mismas son falsas e inciertas

Finalmente niega, rechaza y contradice todas y cada una de las de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar por cuanto nunca genero las comisiones reclamadas ni las horas de sobre tiempo ni incidencias salariales

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió los siguientes hechos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la de egreso, la causa de terminación del vínculo laboral por despido injustificado, y que el actor devengaba un salario básico mensual fijo con inclusión de las comisiones. En consecuencia, la controversia de la presente litis se circunscribe en establecer los días feriados, domingos, descansos, y horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral, y vista la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante, quien deberá probar dichos hechos y la carga de probar que efectivamente laboró. Por otra parte, le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente cancelo los concepto por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios los cuales fueron admitidos y evacuados en

la audiencia de juicio

Invoco el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada “A” C.d.T., cursante al folio 68 del expediente, expedida en fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano D.M., en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la empresa Cervecería Polar de la misma se desprende el nombre del ciudadano ROJAS DIAZ J.G., fecha de inicio de prestación de servicio desde 19 de diciembre de 1991 hasta el 03 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR COMERCIAL, devengando un salario mensual de (Bs. 1566.600,00), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora.-Así Se Establece.-

Marcada “B”, original Comunicación de fecha 03 de marzo de 2005, cursante al folio 69 del expediente, suscrita por el ciudadano Lic. Ramón Bastidas en su carácter de Gerente de Agencia, de la empresa Cervecería Polar, y dirigida al ciudadano J.R.D., mediante la cual hacen de su conocimiento que la empresa decidió prescindir de sus servicios, esta juzgadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante debe señalar quien decide que dicho hecho no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado Así Se Establece.-

Marcadas “01”, “02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “08”,”09”,”10”, “11”, “12”, “13” y 14” Recibos de Pagos, cursante a los folios 70 al 83, del expediente. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral, de los cuales se desprende el salario devengado por la parte actora así como las comisiones generadas y canceladas como el pago del día de descanso semanal obligatorio, así como otros conceptos tales como Bono vacacional, Vacaciones, Abono por Fondo de Ahorro, seg. HCM, Abono pomo Vehiculo, y sus correspondientes deducciones-.-Así se Establece.-

De la Prueba de Informe:

Dirigida a la Empresa M.P.. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no consta en autos, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

De la Prueba de exhibición de los siguientes documentos:

1)-De los Recibos de Pagos durante la relación laboral desde enero 1999 hasta diciembre de 2004:

Con el objeto de demostrar las incidencias de las comisiones variable. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera los recibos de pagos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y admitidos por este Tribunal, se observa que la representación judicial de la parte demandada exhibió los recibos de pagos correspondiente a los meses enero a diciembre de 1998, enero a junio de 1999 en dicho periodos no se desprende concepto alguno por pago de comisiones, desde julio a diciembre de 1999, enero a febrero de 2005, se desprende el salario básico, de (Bs. 1.357, 72), pago por concepto de comisiones, salario de eficacia atípica, y otros conceptos así como las deducciones correspondiente Así Se Establece.-

2).-De las Facturas de la empresa “M.P.”:

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de la dicha exhibición, no obstante la representación judicial de la parte demandada manifestó que tal documental no pueden ser oponible a su representada, ni mucho menos pueden ser objeto de exhibición, ya que la misma emana de un tercero, y la parte actora debió utilizar otros medios de prueba aunado al hecho que la parte actora no acompaño copia alguna a los fines de demostrar su contenido o algún indicio que fuera capaz de demostrar que esta en poder de su adversario, en tal sentido quien decide debe observar, que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión, habida cuenta que de dicha exhibición a la que hace referencia la parte actora emanan de un tercero la cual no tiene nada que ver en la presente causa .-Así Se Establece.-

3).-De los Libros de Vigilancia:

Llevado por la empresa Cervecería Polar, con el objeto de demostrar el control de entrada y salida de su representado desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que su representada jamás, (ha llevado un libro de de vigilancia para el control de entradas y salidas del personal ya que la empresa cervecería polar suscribió un contrato de servicios de vigilancia), con una empresa de vigilancia para que esta a través de su procedimiento de seguridad lleve el control de seguridad de la empresa, de la misma manera esta Juzgadora observa que la accionante no cumplió con los extremos por artículo 82 de la LOPTRA, es decir, no acompaño copias de los documentos a exhibir, como tampoco se indico el contenido de los mismos por lo cual mal puede este Juzgadora aplicar una consecuencia jurídica so efectos de su a la falta de presentación de tales instrumentos por cuanto no se tiene información cierta de su contenido, aunado al hecho que la parte demandada, consigno a los efectos de sus exhibición el Contrato de Servicio de Vigilancia, con su representada el cual se desprenden los servicios prestados por la empresa de vigilancia denominada PROTECCION INTEGRAL, C.A., lo cual es ajena a la demandada Así se Establece.- .

De la Prueba Testimonial:, de los ciudadanos F.S., J.L.S., L.P., A.P., D.M., E.F., JOSE RIVERA, EGLEE GUERRA, O.G., Y.C., P.M., J.P., JOAO CAIDES, YARALIS CAICEDO, J.D., I.C., VICTOR ROJAS, RAMBEL MORALES, M.C., E.C., E.C., E.C., M.D., S.G., R.G., J.E., M.M., J.C., OMAR CORDERO, GODARA DE FLORES, M.F., M.C., M.C., A.A., JUSALI GALINDEZ, C.R., F.P., MANUEL APONTE, ROMAS INFANTE, V.R., J.G.L., L.D., R.D., D.G., A.G. y SANNTTI SANDOVAL. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, dicho testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios los cuales fueron admitidos y evacuados en la audiencia de juicio

Invoco el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece-

Documentales:

Marcadas B a la B1” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y su correspondiente Bauche de pago, cursante a los folios 89 al 90 inclusive. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos laborales cancelados por la parte demandada al accionante por la cantidad de (Bs. 37.082.974,00) al momento de la terminación de la relación laboral, en fecha 03 de marzo d 2005.-Así Se Establece.-

Marcada “C”, C.d.T., cursante al folio 91, del expediente, esta Juzgadora observa que tal documental fue promovida por la misma parte actora motivo por el cual esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesta.- Así Se Establece.-

Marcada “D” a la G5, cursante a los folios 92 al 105, del expediente, Convenio Individual del Trabajador, del mes de septiembre de 1997, Comprobante de Pago de Indemnización por Antigüedad, comunicaciones de fecha 01 de septiembre de 1997, para la apertura de un fideicomiso individual en el Banco Provincial, Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1997, cuenta nomina individual donde se refleja los intereses al 31 de enero de 1993, al 31 de diciembre de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1996, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia todos y cada uno de los acuerdos entre las partes a los fines de la apertura del fideicomiso pago de intereses, pago de indemnización de antigüedad 1997,Así se Establece.-

Marcada “H” a la “H6, Constancia de disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos desde 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, al 1998, hasta 2004, cursante a los folios 106 al 112 Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora hizo efectivo su disfrute de vacaciones de los periodo antes señalados, Así Se Establece.-

Marcada “I” a la “I16”, Planilla de Solicitud de Prestamos del Fideicomiso de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 113 al 163, del expediente. Quien decide observa que tales documentales se encuentran debidamente suscrita por el trabajador así como la firma autorizada de la conyugue, por concepto de prestamos del fideicomiso, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los prestamos del fideicomiso solicitados por el actor durante la existencia de la relación laboral Así Se Establece

Marcada “J”a la “J1”, cursante a los folios 166 al 168 del expediente, Comprobantes de pago por concepto de ajuste de comisiones correspondiente al a junio de 2005, por la cantidad de Bs. 509.300,00, quien decide observa que dichas documentales no aportan nada al proceso, motivo por le cual se desecha.- Así Se Establece

De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas desde los folios 245 al 476, del expediente, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano J.R.D., figura como titular de la cuenta corriente N° 01080050110100010103, abierta en fecha 21 de marzo de 1997, asimismo anexa estados de cuentas, del cual se desprende la cancelación de pago de nomina, así como el pago por concepto de Fideicomiso a favor del accionante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades depositadas por la parte demandada por conceptos de sueldo nomina y fideicomiso.- Y Así se Establece.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, se puede apreciar que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la de egreso, es decir desde 19 de febrero de 1991 hasta 03 de marzo de 2005, el cargo desempeñado por la parte actora como SUPERVISOR COMERCIAL, el salario devengado por la parte actora, es decir un salario básico mensual mas comisiones la causa de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. En consecuencia, la controversia de la presente litis se circunscribe en determinar si el actor laboro o no días feriados, domingos, descansos, y horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral, y vista la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante, quien deberá probar dichos hechos y la carga de probar que efectivamente laboró.

Por otra parte, le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente cancelo los concepto por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Así se Establece.-

En cuanto al reclama el pago de los días feriados laborados, días feriados laborados y no cancelados por el patrono sin incidencia; días feriados no laborales y sus correspondiente incidencias sobre los días feriados laborados y incidencias sobre los domingos comisiones, domingos incidencias sobre los feriados no importa si laborados comisiones la procedencia o no de las horas extras, días feriados y de descanso supuestamente laborados por la demandante, las incidencias sobre las utilidades por los días feriados laborados, la procedencia o no del pago de las horas extras e incidencias de inveteres, incidencias de las prestaciones sociales feriados laborados (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sus intereses; vacaciones; utilidades e indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto quien decide observa, que con anterioridad estableció que la carga de la prueba esta en manos de la parte acccionante quien deberá demostrar que efectivamente laboro desde 1999 hasta octubre de 2005, 72 días feriados así como los días domingos de descanso y feriados, y horas extras de 544 días de horas extras, Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista, en cuanto a los días feriados y horas extras en reiteradas jurisprudencias se señala que es carga probatoria del actor, de demostrar los hechos que darían derecho al cobro de estas acreencias por estos conceptos corresponde a la parte actora, así como la carga de alegar en forma discriminada en la demanda cuántas horas extras y en qué días supuestamente laboró en exceso de su jornada ordinaria, requisitos éstos que la parte demandante no cumplió en el presente juicio, razón por la cual se declara improcedente este pedimento. Así se establece.

Así las cosas, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, cursante a los folios 23 al 90 de la pieza N° 2, mediante el cual se desprenden que el ultimo salario básico mensual del actor es la cantidad de (Bs. 1.357,72), mas lo devengado por comisiones de Bs. 179,80, correspondiente al periodo de marzo 2005, es decir que a la fecha de la terminación de la relación laboral, el actor devengaba un cantidad de Bs. 1.537,52, aunado al hecho que se desprenden de los recibos pagos la cancelación por conceptos de vacaciones, bono vacacional, así como días descanso obligatorio, y aquello días efectivamente laborados por concepto de horas extras, asimismo observa esta juzgadora que cursa al folio 89, del expediente, Planilla de Liquidación a nombre del acciónante, mediante la cual se desprende que la parte demandada cancelo a la parte actora al momento de la terminación de la relación laboral todos y cada uno de los conceptos laborales, en base aun salario básico mensual de Bs. 1.566.600,00 mas las alícuotas de utilidades Bs. 1.009.753,50, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 361.557,60 conformado por un salario integral de Bs. 3.466.134,00, lo que denota esta juzgadora de un simple calculo aritmético, que la parte demandada incluyo dentro del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales la parte variable percibido por la parte actora durante la prestación de sus servicios. En consecuencia mal puede pretender la parte actora el recalculo de las incidencias sobre los conceptos reclamados por lo que se declaran improcedentes.-Asi SE Decide.-

En cuanto a la incidencia de asignación de Vehiculo esta Juzgadora debe señalar que existen criterios reiterados de nuestro m.T.S. en Sentencias N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente a.c.l.n. tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual

...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...

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El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

(…) el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial.

Justicia

En tal sentido visto el criterio anteriormente expuesto considera quien decide que dicho concepto por asignación de vehiculo no forma parte del salario motivo por el cual se declara improcedente dicho concepto -Así Se Decide.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.290.735 en contra de CERVECERÍA POLAR sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el Nro. 323 Tomo 1.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez de dos mil (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

EL JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

LA SECRETARIO

En esta misma fecha 13 de julio de 2010, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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