Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Carúpano, Tres (03) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000295

PARTE DEMANDANTE: J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.888.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VALMORE L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.470

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MI OSO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 30 de Octubre de 2008, y admitida la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada. Y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, en fecha 10-02-2009, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 20 de febrero de 009, a las once de la mañana (11:20 a.m), siendo el día y hora fijados para la realización de la misma, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial, el abogado VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.470, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose establecido que al quinto (5º) día hábil se publicaría el fallo y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente, procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, se observa que el actor expone sus pretensiones de la siguiente manera:

• Alega que ingreso a prestar servicios para la Empresa “MI OSO”, el día dos (02) de octubre del año 2005, hasta el día dieciséis (16) de Febrero del año 2008.

• Que desempeñaba el cargo de obrero en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m), con un tiempo de servicio de Dos (02) años y cuatro (04) meses.

• Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario semanal de Bs. 150,23, un salario diario de Bs. 21,43, y un salario integral de Bs. 23,69.

Señala que la parte demandada se ha negado a cancelarle lo correspondiente a prestaciones sociales, A tales efectos, por solicita le sean cancelados los conceptos de: Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, Días Feriados, y utilidades fraccionadas.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, y los conceptos de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, Días Feriados, y Utilidades fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados a excepción de lo correspondiente al concepto de Antigüedad, siendo que el demandante, solicito la cancelación del referido concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Artículo 108: Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, el cual deberá ser cancelado hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Ahora bien, en el libelo de demanda se observa que la parte demandante alega como fecha de terminación de la relación laboral el día dieciséis (16) de febrero de 2008, y solicita que le sea cancelado por el concepto de Antigüedad, cinco (05) días, correspondientes desde el 01-03-2008, hasta el 01-09-2008, fechas estas que son posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el demandante. En este sentido, considera esta sentenciadora que lo pretendido en relación al mencionado concepto no se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 02-10-2005

Fecha de egreso: 16-02-2008

Tiempo de servicios: dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.

Salario Semanal: Bs. 150,23

Salario diario: Bs. 21,46

Salario integral: Bs. 22,76, el cual Resulta de multiplicar el salario diario (Bs. 21,46), más la alícuota de las utilidades (15 días % 360 días x Bs. 21,46 = Bs.0,89), más la alícuota del bono vacacional (7 dias % 360 dias x Bs. 21,46 = Bs. 0,41) = Bs. 21,46 + Bs.0,89 + Bs. 0,41 = Bs. 22,76.

En cuanto a los días FERIADOS TRABAJADOS correspondientes a los días Lunes y martes de carnaval, este Tribunal visto que ha quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada, los condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 154: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”; por lo que estos 2 días deberán ser calculados en razón al salario normal diario (Bs. 21,46) y adicionársele un 50% sobre el salario ordinario (Bs. 10.73), el cual da un salario de Bs. 32,19 que multiplicados por los 2 Días feriados, da un total de sesenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 60.09). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Dias Feriados: 2 días x Bs. 32,19 = Bs. 64,38

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado se explica su método de cálculo, se condenan las correspondientes calculados en razón al salario normal diario (Bs.21,46) y se señala que, en atención a la normativa arriba transcrita, y siendo que el tiempo de servicio alegado fue de dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, le corresponde:

Vacaciones Fraccionadas: Resultan de la siguiente operación aritmética:

17 días x 4 meses % 12 meses = 5,6 días.

Bono Vacacional Fraccionados: 9 días x 4 meses %12 días = 3 dias

Para un total de 8,6 días =

Vacaciones Fraccionadas: 9 días x Bs. 21,46 = Bs. 193,14.

UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó bajo el titulo de LAS UTILIDADES, y por cuanto se observa que la reclamado corresponde a días fraccionados, entiende esta sentenciadora que lo pretendido corresponde a utilidades fraccionadas, calculados en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral , se condenan los correspondientes por cuanto se evidencia su conformidad con el derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan las utilidades fraccionadas generadas en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE, realizándose la siguiente operación aritmética:

UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días x 2 meses % 12 meses = 2,5 días x Bs. 21.46 = Bs. 53,65

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:

Se demandó la cantidad de sesenta días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado por el actor, es de dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T: 60 días X Bs. 22, 76 = Bs. 1365,6.

Así mismo en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO , el actor demandan 60 días, y de conformidad con el tiempo de servicio alegado por el actor es de dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, resulta procedente de conformidad con el artículo 125 ejusdem, literal d), la cual es de sesenta días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y menor de diez (10) años se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a 60 días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días X Bs. 22, 76 = Bs. 1365,6.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por EL CIUDADANO J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.888.403 en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA MI OSO.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3042,37) por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Días Feriados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

El experto deberá calcular, por considerarlo procedente este Tribunal, los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. Asimismo, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este ultimo como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009.) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. M.G.G.

La Secretaria

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