Decisión nº 0188-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO : VI21-V-2010-000596

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: J.G.R.G. y DIMARIS A.M.C..

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ABOG. ASISTENTES: LIDIE DIAZ y J.C., la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423 y la segunda actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera.

Se inició la presente causa en fecha Cinco (05) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.701, domiciliado en la Carretera J, casa No, 142, frente a la Urbanización América, Parroquia La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: DIMARIS A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.438, domiciliada EN Tía Juana, Calle 23, con esquina 24, Barrio Unión I, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.701, domiciliado en la Carretera J, casa No, 142, frente a la Urbanización América, Parroquia La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, antes identificada, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: DIMARIS A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.438, domiciliada EN Tía Juana, Calle 23, con esquina 24, Barrio Unión I, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada J.C., Defensora Publica Tercera (e) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (09:00am) y lo retornará al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm), pudiendo el niño pernoctar con el progenitor, siempre y cuando el niño deje la lactancia; Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirar al niño en horas de la mañana y reintegrarlo al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna, comenzando este año con el progenitor y el año siguiente con la progenitora; CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2011 y primero de enero de 2011, el niños lo pasarán con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2011, el niño lo pasaran con la progenitora y los años siguientes serán de forma inversa; QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa el niño compartirá de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva

. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 LOPNNA: “ Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres (03) días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregándose copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoria.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0188-11 y se oficio bajo el No. 00267-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/ng

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR