Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000426

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.862, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano J.G.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.890.774, contra la sociedad mercantil RANOEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 1996, quedando anotada bajo el número 12, Tomo 138-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de mayo de 2004, quedando anotada bajo el número 76, Tomo A-11.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado A.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.862, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ROSMAG DEL VALLE RODRIGUEZ y E.J.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.382 y 128.420, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que la representante legal de la parte demandada compareció a las actas procesales y otorgó poder apud acta a los abogados que allí se mencionan, por lo que, la parte actora oportunamente; vale decir, en la instalación de la audiencia preliminar impugnó el referido poder, por considerar que fue otorgado de manera genérica, que en el texto del poder se puede observar que los apoderados de las demandada pueden representarla ante todo juicio o ante cualquier autoridad de la República y señala que, el poder apud acta es específico para la causa que se tramita, por lo que considera que las menciones genéricas hechas en el aludido poder no pueden hacerse.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, ante la alzada señala que las fechas en las que se otorgó el poder son incongruentes unas con otras, que no se realizó en un mismo acto; por lo que, considera que el poder se encuentra viciado no sólo por razones de fondo, sino también por razones de forma. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada considera que el poder apud acta otorgado cumple con los requisitos de Ley, por lo que pide sea ratificado el mismo; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Efectivamente como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, el poder apud acta se denomina así: apud acta por que se otorga al pie del acta; es decir, única y exclusivamente para la representación judicial de la parte actora o demandada en el expediente en el cual se otorgue; pues bien, en el presente caso se observa que la parte demandada otorgó un poder apud acta e indistintamente de que las menciones sean genéricas o específicas, la lógica impone considerar que se está otorgando para actuaciones en esta causa; al respecto debe significarse que el referido poder sería insuficiente u objeto de impugnación, si se pretendiera utilizarlo en otra causa, porque lógicamente al ser otorgado al pie del acta, se entiende que es para ejercer la representación en esta causa y no otra; el derecho ante todo es lógica y sentido común, por lo que, este Tribunal Superior considera que el poder así otorgado es suficiente para que los abogados a los cuales se les ha conferido puedan actuar en este juicio; establecer que en el texto del mismo –poder- existen menciones genéricas y que tal circunstancia impide, que se entienda que fue conferido para la presente causa, es un formalismo no esencial que atenta contra lo dispuesto en los artículo 26 y 257 del la Constitución Nacional, porque en todo caso, resulta claro y evidente que la representación legal de la empresa demandada compareció a las actas procesales y constituyó apoderados en juicio para que la representen; por tanto, la alzada discrepa ampliamente de las razones expuestas por la representación judicial de la parte actora para insurgir contra el aludido poder y así se establece.

Luego, con relación a la discrepancia de las fechas que denuncia el recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que los Juzgados Laborales hoy en día funcionan en Circuitos, se cuenta con un pool de secretarias, un p.d.A., una Unidad de Recepción de Documentos, por lo que, este modelo organizacional impone que si bien la parte comparece ante el secretario para que éste certifique su comparecencia ante el Tribunal y certifique que la persona que está otorgando el poder sea quien dice ser, pues ante el secretario se identifica con su cédula de identidad; posteriormente la propia parte con el poder certificado ante la secretaria del Tribunal se dirige ante la Unidad de Recepción de Documentos para consignarlo y que sea agregado a las actas procesales; lo que bien puede hacerse el mismo día o en una fecha posterior; de modo que, no es cierto que se otorgue en momentos distintos, pues el recoger la firma y certificar el día en que se compareció es el acto que cumple la secretaria y el que le da la autenticidad al poder; que luego, se vaya a una taquilla a consignar el poder, no es una circunstancia que permita concluir que hay momentos distintos en los que se está otorgando el poder; por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho A.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.862, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano J.G.R.O., contra la sociedad mercantil RANOEMI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

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