Decisión nº PJ0082011000081 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de m.d.d.m.o. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000030.

PARTE ACTORA: J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-18.945.236, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NATALY MATA DURAN, YUNAIRY R.L., ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, K.R.B., N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.563, 124.793, 103.291, 140.223, 6.729, 63.981, y 107.092, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.719.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.G.R.S..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.G.R.S. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PULECIO C.A., (SERVIPULCA) la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2010.

El día 11 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R.S., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PULECIO, C.A. (SERVIPULCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de febrero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de marzo de 2011, dictado la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en el fallo cuya apelación se trata el sentenciador hace mención a un fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora y se refiere a la trascendencia jurídica de la confesión, sin embargo hay un punto en el que el sentenciador señala que “si bien el mismo no cae en contradicción”, haciendo referencia al interrogatorio del testigo, y sigue señalando el Juez que “no existen otros medios probatorios”, cosa que es falsa porque si existen otros medios probatorios, que el juez aplicando la sana critica dice que el trabajador no incurrió en contradicciones y por lo tanto no le merece valor probatorio, señaló que la corriente civilista le da una connotación al testigo singular y los jueces en materia civil aún con la declaración del testigo singular puede favorecer a una de las partes tomando en cuenta que en proceso civil las partes van al proceso en igualdad de condiciones, pero en materia laboral hay un débil jurídico, pero en materia civil los jueces sentencian con un solo testigo aplicando el principio del Testigo Único, pero en la presente causa no podemos hablar de testigo único sino que es el mismo trabajador quien interrogado por el juez y señalando que a pesar de no incurrir en contradicciones establece que no hay otros elementos probatorios. En otro orden de ideas señaló en primer lugar la actitud del juez de actuar como un juez civil que señala que el juez debe buscar la verdad con las limitaciones de cada una de las partes, pero el juez laboral en el desempeño de sus funciones debe tener como norte la búsqueda de la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no peder de vista los derechos del trabajo, pero en el texto de la sentencia folio 103 se evidencia la declaración del testigo G.V. el cual dice que el actor trabajo para la empresa como Obrero, haciendo bloque, preparando la arena, atendía a la gente hasta que se retiró, luego al ser interrogado por la parte demandada dice el testigo que no tiene interés para declarar en el juicio porque tiene una camioneta y siempre iba a buscar arena, y quien le cargaba el actor, al folio 104 de la sentencia el testigo M.C. señaló que el actor se dedica a construir cerchas y bloques se cemento y quien se encargaba de montárselos era el actor, repreguntado por la parte demandada el testigo señaló que varias veces vio al actor en la empresa trabajando, pero aún con esa declaración el tribunal al folio 105 señala que con relación a esa declaración considera que sus dichos no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos por cuanto a su decir no tienen conocimientos exactos de los hechos, en tal sentido la parte apelante trajo a colación la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la presunción de la relación laboral, y en virtud de los testigos había la presunción de la relación laboral, a modo de conclusión señaló que el primer punto tiene que ver con la actuación del juez de primera instancia, el segundo punto tiene que ver con el interrogatorio de los testigos, el tercero con la presunción de laboralidad, el cuarto con la noción de estado social de derecho y de justicia, toda vez que en el año 2001 al Magistrado José Manuel Delgado Ocando profirió una sentencia en Sala Constitucional que estableció que el estado viene a proteger al grupo de personas que se encuentren en estado de debilidad económica, señaló que los jueces debe valorar las pruebas en virtud del principio de la sana critica y en caso de dudas favorecer al trabajador, pero el juez en el folio 110 de la sentencia dice que no existen otros medios probatorios que puedan corroborar la información de los testigos, y existe un error de juzgamiento porque el juez no aplico la norma establecida en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los indicios y presunciones, y los testigos de la demandada tienen un denominador en común y es que son familia entre ellos y los testigos de la parte actora no están incursos en ninguna causal de inhabilidad y por ultimo señaló que el juez si tenia dudas debía aplicar la norma del artículo 156 y no dictar una sentencia que deja a un lado los derechos del trabajador.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la presente causa el hecho controvertido central era determinar la prestación del servicio, con relación a la confesión señaló que si bien no hay contradicción en los hechos expuestos por el actor, no es menos ciertos que no existen elementos de convicción para ayudar a dilucidar los hechos controvertidos, con relación a las pruebas testimoniales señaló que los mismos eran testigos referenciales porque ciertamente no guardan relación con el proceso, con relación a la testimonial del ciudadano G.V. señaló que el mismo manifestó conocer del vista al actor y que ciertamente iba a comprar materiales de construcción pero no evidencio los elementos de la relación de trabajo como lo son que realmente le pagaran por su salario, por lo que es difícil demostrar esos elementos porque nunca el actor trabajó para la demandada, aunado a que los testigos de la demandada demuestran que la empresa es pequeña o micro familiar pero los trabajadores que se evacuaron en la Audiencia que están en el patio son los que podían indicar las condiciones en que los testigos laboraban, y con respecto al tramite administrativo ante la Inspectoría del Trabajo señaló que eran unos documentos públicos administrativos que no tienen valor probatorio porque no aportan elementos sustanciales para dirimir la controversia porque es un acta de reclamo donde la demandada no asistió, en el desarrollo del debate se pudo verificar que no tiene conocimiento de la causa ventilada, es por ello que solicita sea mantenida la sentencia recurrida porque ele actor no logró demostrar los elementos de la relación laboral.

Tomada la palabra nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que en la presente causa únicamente debía demostrar el actor la prestación del servicio para que surja la presunción de laboralidad, en segundo lugar señaló que la sentencia recurrida dista de los criterios emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia que señala el demandante no ha lugar porque ciertamente no se demostró la presunción del servicio, porque en la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la relación de trabajo.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.G.R.S. que en fecha cuatro (04) de enero del año 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS PULENCIO, C.A., desempeñándose como ayudante de fabricación de bloques de cemento, en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes y los días Sábados de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., devengando un último salario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, es decir UN MIL MENSUALES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que el día cuatro (04) de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana A.P., en su carácter de Presidenta de la empresa, lo despidió, sin darle ningún tipo de explicación, ya que consideró que su conducta como trabajador simples estuvo ajustada a las instrucciones impartidas por el Supervisor, de allí que, no se encontraba incurso en alguna de las causales de despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por considerar que ese despido fue injustificado, opta por iniciar el Procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, quedado signada bajo el número de Expediente 075-2009-03-02619, que en efecto, el Funcionario del Trabajo dejó constancia que el acto se realizó el día veinticinco (25) de Noviembre del 2009, y que la empresa SERVIPULCA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, declarando así agotada la vía administrativa. Reclamó los siguientes conceptos por cuatro (04) años y nueve (09) meses ininterrumpidos de servicio:

  1. - AÑO 04-01-2005 -04-01-2006: 45 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 18,43, que totalizan la cantidad de Bs. 829,35 (salario integral = salario básico diario de Bs. 15,53 más la cuota parte de utilidades de Bs. 2,60, y cuota parte por bono vacacional de Bs. 0,30.

INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 14,64% (suma de las tasas activas: 2006: enero: 14,93; febrero: 15,04; marzo: 15,55, abril: 14,16, mayo: 14,17, junio: 13,83, julio: 14,50, agosto: 14,79, septiembre: 14,42, octubre: 14,87, noviembre: 15,20, diciembre: 15,23) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 829,35 resulta un monto de Bs. 121,41.

AÑO 05-01-2006 -04-01-2007: 62 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 24,50, que totalizan la cantidad de Bs. 1.517,14 (salario integral = salario básico diario de Bs. 20,59 más la cuota parte de utilidades de Bs. 3,42, y la cuota parte por bono vacacional de Bs. 0,67).

INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 16,74% (suma de las tasas activas: 2007: enero: 15,78; febrero: 15,50; marzo: 14,94, abril: 15,99, mayo: 15,94, junio: 15,91, julio: 16,67, agosto: 16,59, septiembre: 16,53, octubre: 16,96, noviembre: 19,91, diciembre: 21,63) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 1.517,14 resulta un monto de Bs. 253,96.

AÑO 05-01-2007 -04-01-2008: 64 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 31,80, que totalizan la cantidad de Bs. 2.035,20 (salario integral = salario básico diario de Bs. 26,64 más la cuota parte de utilidades de Bs. 4,44 y la cuota parte por bono vacacional de Bs. 0,67).

INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 22,84% (suma de las tasas activas: 2008: enero: 24,14; febrero: 22,68; marzo: 22,24, abril: 22,62, mayo: 24,00, junio: 22,38, julio: 23,47, agosto: 22,83, septiembre: 22,31, octubre: 22,62, noviembre: 23,18, diciembre: 27,67) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 2.035,20 resulta un monto de Bs. 464,83.

AÑO 05-01-2008 -04-01-2009: 66 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 38,54, que totalizan la cantidad de Bs. 2.543,64 (l salario integral = salario básico diario de Bs. 32,24 más la cuota parte de utilidades de Bs. 5,40 y la cuota parte por bono vacacional de Bs. 0,90).

INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 22,84% (suma de las tasas activas: 2008: enero: 24,14; febrero: 22,68; marzo: 22,24, abril: 22,62, mayo: 24,00, junio: 22,38, julio: 23,47, agosto: 22,83, septiembre: 22,31, octubre: 22,62, noviembre: 23,18, diciembre: 27,67) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 2.543,64 resulta un monto de Bs. 580,96.

AÑO 05-01-2009 -04-09-2009: 68 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 39,91, que totalizan la cantidad de Bs. 2.713,88 (salario integral =l salario básico diario de Bs. 33,33 más la cuota parte de utilidades de Bs. 5,57 y a la cuota parte por bono vacacional de Bs. 1,01).

INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 21,02% (suma de las tasas activas: 2009: enero: 22,38; febrero: 22,89; marzo: 22,37, abril: 21,46, mayo: 21,54, junio: 20,41, julio: 20,01, agosto: 19,56, septiembre: 18,62) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 2.713,80 resulta un monto de Bs. 570,44.

INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, utilizando como base de cálculo para ello el Salario Integral Diario de Bs. 39,91, tal como lo prevé el artículo 146 ejusdem, corresponden 150 días por el tiempo de servicio comprendido desde el 04-01-2005 al 04-09-2009, a razón de un salario integral diario de Bs. 39,91 resulta la cantidad de Bs. 5.986,50.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, utilizando como base de cálculo para ello el Salario Básico Diario de Bs. 33,33, tal como lo prevé el artículo 146 ejusdem, corresponden 60 días por el tiempo de servicio comprendido desde el 04-01-2005 al 04-09-2009, a razón de un salario integral diario de Bs. 33,33 resulta la cantidad de Bs. 1.999,80.

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 66 días, que multiplicados por un salario básico diario de Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 2.199,78.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período 2006 y 2008 le corresponden 21 días que multiplicados por un salario básico diario de Bs. 33,33 resulta la cantidad de Bs. 699,93.

VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 15 días de vacaciones anuales, entre 12 meses, resulta una fracción anual de 1,25 días por 9 meses son 11,25 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de un salario básico diario de Bs. 33,33 resulta la cantidad de Bs. 374,96.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 7 días de Bono Vacacional anual, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0,58 días considerado los 9 meses, son 5,22 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculados a razón de un salario básico diario de Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 173,98.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto al dispositivo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y tomando en consideración el capitulo de la empresa, corresponden 15 días de utilidades anuales, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,25 días considerado los 9 meses, a razón de un salario básico diario de Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 374,96.

Los conceptos anteriormente descritos alcanza la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.440,72). Adujo que como quiera que, la empleadora se ha negado a cancelarle los derechos que tiene acreditados con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes no le ha quedado otra alternativa, sino que acudir ante su competente autoridad para demandar como efecto demanda a la Sociedad Mercantil Servicios Pulencio, para que convenga en pagarle o a ello sea obligado o compelido por el Tribunal la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.440,72). Asimismo solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de el signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, al igual que demanda el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicó que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS PULECIO C.A., (SERVIPULCA) negó rechazo y contradijo que el demandante en autos haya prestado servicios laborales para ella como ayudante de fabricación de bloques de cemento desde el cuatro (04) de Enero de 2005, en horario de trabajo comprendido entre las 7 a.m. a 12 m de 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 7 a.m. hasta las 12 m. y que devengara un salario de doscientos cincuenta bolívares (250 Bs.) semanales, por cuanto nunca ha sido contratado por ella, por lo cual desconoce la relación de trabajo que el demandante de autos falazmente alega en la presente demanda de carácter netamente temeraria. Niega, rechaza y contradice el hecho de que el demandante en autos haya sido despedido injustificadamente por cuanto este nunca ha laborado para con ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda prestación de antigüedad generada por el período 04-01-2005 al 04-01-2006, la cantidad de Bs. 829,35, por cuanto este nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le correspondan prestación de antigüedad generada por el período 05-01-2006 al 05-01-2007, la cantidad de Bs. 1.517,14, por cuanto éste nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le correspondan prestación de antigüedad generada por el período 05-01-2007 al 04-01-2008, la cantidad de Bs. 2.035,20, por cuanto éste nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le correspondan prestación de antigüedad generada por el período 05-01-2008 al 04-01-2009, la cantidad de Bs. 2.543,64, por cuanto éste nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le correspondan prestación de antigüedad generada por el período 05-01-2009 al 04-09-2009, la cantidad de Bs. 2.713,88, por cuanto éste nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de indemnización adicional de antigüedad la cantidad de Bs. 5.986,50, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.999,80, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 2.199,78, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de bono vacacional vencida, la cantidad de Bs. 699,93, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 374,96, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 173,98, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 374,96, por cuanto éste jamás ha laborado para ella.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SERVICIOS PULECIO C.A., (SERVIPULCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano J.G.R.S. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio SERVICIOS PULECIO C.A., (SERVIPULCA), y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.G.R.S. y si la firma de comercio SERVICIOS PULECIO C.A., (SERVIPULCA) cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.; y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, la empresa SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA), la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Original de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, Expediente Nro. 075-2009-03-02619, interpuesta por el ciudadano J.R., en contra de la sociedad mercantil SERVIPULCA; b) Original de Acta de fecha 25 de noviembre del año 2009 celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia (folios Nros. 55 y 56). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el sector Campo Rojo, avenida 5, Lagunillas Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e informara: “Si el ciudadano J.G.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.945.236, realizó Solicitud de Reclamo en contra de la empresa SERVICIOS PULECIO, C.A., en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2009, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Otros, signada bajo en Número de Expediente 075-2009-03-02619; Si la empresa SERVICIOS PULECIO, C.A., fue debidamente notificada por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, así mismo, sírvase informar la persona y la fecha en que se recibió tal notificación”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existen resultas sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.R.C.D., B.J.H.C., R.A.G.A., G.A.V.L. y M.A.C.L., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-12.327.228, V-8.697.020, V-12.843.972, V-7.861.163 y V-10.209.676, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas ante el Tribunal a quo, procede quien juzga ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En tal sentido, el ciudadano G.A.V.L. manifestó conocer de vista al ciudadano J.G.R.S., que conversaron y ha visitado su residencia porque son amigos; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.R.S. trabajó para la empresa SERVICIOS PULECIOS, C.A. como obrero, hacía bloques, cargaba arena, atendía a la gente; que él compraba arena en la empresa SERVICIOS PULECIOS, C.A. y el ciudadano J.G.R.S., lo atendía y montaba la arena; que lo vio varias veces ahí, desde el 2006 hasta ahora que se retiró o lo botaron, que la empresa SERVICIOS PULECIOS C.A., queda en el callejón 7, que el ciudadano J.G.R.S. vive en el callejón 6, que la empresa y la casa del ciudadano J.G.R.S., se comunican por el fondo de la casa por un portón con un candado para que no pasara nadie para allá, que el ciudadano J.G.R.S. iba para su trabajo pasando por ese portón y nunca faltó a su trabajo. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el domicilio de la empresa queda en el callejón 7, que no tiene interés en declarar en este juicio, que le consta que el ciudadano J.G.R.S. trabajó en esa empresa desde el 2006 porque él tenía una camionetica y siempre iba a comprar materiales y arena y quien le cargaba era el referido ciudadano, que él vive en el Barrio Libertador entrada en Dowell, más allá de la intercomunal, que compraba material cada 5 días y lo veía ahí, y que si conoce al ciudadano J.G.R.S.. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, señaló que iba cada 5 ó 6 días a comprar materiales, desde el 2.006 hasta el 2.007 o 2.008, que no recuerda bien pero siempre lo veía haciendo los “nervios” los cuales son donde van las placas del techo, lo veía haciendo los “nervios” en el fondo de la empresa y de ahí lo llamaban para cargar la arena, que tiene conocimiento que se pasaba por el portón que está en la parte de atrás porque él llega a su casa y conoce a su papá porque fue el mecánico de su papá, y él hace sus viajes con su camioneta la gente lo llama para que compre arena, bloques, etc y que desde el 2.000 ese es su trabajo, que iba trabajar tempranito porque a veces a el papá de J.G.R.S. se le dañaba la camioneta en la mañana y ya estaba allá, que el horario era de 7 a 12 de la tarde y de 1 a 5 de la tarde porque él a veces se quedaba ahí y observaba, que iba a la casa de J.G.R.S. dos veces a la semana aproximadamente cuando iba a arreglar la camioneta del papá o iba a comprar arena porque ahí la dueña ERIKA le daba buen precio por la arena, que no vio que alguien le diera ordenes o que alguien le pagara. El ciudadano M.A.C.L. manifestó no conocer al ciudadano J.G.R.S., que tiene conocimiento de la existencia de la empresa SERVICIOS PULECIOS, C.A. que la misma se dedica a construir cerchas, bloques, venden cemento, materiales de construcción, etc; que habían muchos trabajadores porque siempre iba a comprar ahí, que quien embarcaba el material era el señor J.G.R.S., que lo conoce desde que iba a comprar material en esa empresa; que siempre lo veía haciendo bloques o cargando material, que era una persona gordito, no muy alto, blanco, corte bajo; que la última vez que lo vio fue en el 2.006 o 2.007 que hizo una compra de material, que no conversó con J.G.R.S. en la sala del tribunal; que lo acompañaron desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas a la sede del tribunal el otro señor que es testigo, el señor LUIS y el señor J.G.R.S.. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que su domicilio es el Barrio San Benito, sector El Danto, calle 7 , que no lo conoce de vista y trato al ciudadano J.G.R.S. sino que lo conoce porque le compraba material ahí y él siempre le cargaba el material, que la última vez que lo vio fue en el año 2.007, que vino a la sede del tribunal con el ciudadano G.A.V.L., con el ciudadano padre del demandante de autos y con el Sr JOSE, que la última vez que lo vio en la empresa fue en el 2.007; que le empresa SERVICIOS PULECIOS C.A. está ubicada en el callejón 7, como a mil trescientos metros (1.300 mts) de la “N”, que actualmente es chofer de tráfico, que varias veces vio al ciudadano J.G.R.S. en la empresa trabajando ahí haciendo bloques, cargando material, cargando cemento como un obrero, y que muchas veces él le despachaba el material, y que él le pagaba al dueño de la ferretería, que no tiene interés en el presente juicio. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, señaló que vio al ciudadano J.G.R.S., haciendo bloques, porque ahí hacen bloques, hacen cerchas para platabanda, venden cemento, venden granzón, venden muchas cosas etc; que él iba a esa empresa a comprar material porque en esa fecha estaba construyendo su casa, que el trabaja para la Línea El Danto desde que se fundó la línea, que para el momento en que estaba construyendo su casa ya trabajaba en la línea, que iba a SERVIPULCA de vez en cuando, que iba en la mañana y lo veía ahí, a veces en la tarde y lo veía ahí; manifestó que vio que los dueños de la ferretería lo llamaban para cargar un camión, o bajar material, cemento, que quien le ordenaba era la dueña del local pero no sabe como se llama; que no observó que alguien le pagara. Los ciudadanos E.R.C.D., B.J.H.C. y R.A.G.A. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano G.A.V.L. esta Alzada observa que el mismo manifestó ante el Juzgador a quo que era amigo del reclamante J.G.R.S. que conversaron y ha visitado su residencia, hechos éstos que a criterio de esta alzada hacen sospechosa su parcialidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.C.L., es de observar que el mismo no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden adminicularse con el resto del material probatorio promovido en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa; todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.). En cuanto a los ciudadanos E.R.C.D., B.J.H.C. y R.A.G.A. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió original de listado de personal de la empresa SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA) (folios Nros. 59 al 66). Con respecto a las documentales identificadas, este Juzgador, observa que si bien la representación judicial de la parte demandante desconoció la misma por no emanar de su representado, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales antes descrita, pudo verificar que vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.A.P.V., J.O., A.P.V., A.P.V. y A.M.P.V.. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas ante el Tribunal a quo, procede quien juzga ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En tal sentido, el ciudadano L.A.P.V. declaró que labora para SERVICIOS PULECIO, C.A., que es operador de servicios, operador de una máquina, que labora en el área de patio, que labora para SERVICIOS PULENCIO desde el 2.003 que está constituida la empresa hasta la actualidad ininterrumpidamente, manifestó conocer a quienes laboran en el patio y no haber visto laborando al ciudadano J.G.R.S.. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; declaró que fabrica bloques y maneja todos los equipos hidráulicos relacionados con la empresa, que en el patio trabajan sus hermanos I.P., A.P., M.P. y J.O. cuñado de él; que estos trabajadores se dedican a la fabricación e instrucción de bloques, igualmente declaró que en la parte de la fabricación de los bloques se requiere manejar la máquina que es semiautomática y se requiere muy poco personal, dos o tres personas y la distribución cargarlos a los camiones, manejar los camiones y distribuirlos, que actualmente para cargar los bloques a los camiones se utiliza maquinaria, que cargan bloque en cantidad entre quinientos (500) y mil (1.000) bloques y utilizan una retroexcavadora para eso, que para cargar treinta (30) o cuarenta (40) bloques los cargan manualmente ellos mismos, que ellos mismos fabrican los bloques, secan los bloques y ellos mismos recogen los bloques, que no conoce al ciudadano J.R., que la empresa queda en Ciudad Ojeda, Carretera “L” callejón 7 nro 8; dice que el inmueble donde se encuentra ubicado SERVICIOS PULECIO, C.A. era la casa de su mamá, que ellos son seis (06) hermanos y que él tiene ocho (08) años que no vive allí, que simplemente llega a trabajar; que no tiene relación con ninguno de los vecinos; dice que sí hay vecinos por los costados, por el fondo y por el frente de una carretera; que no conoce a los vecinos ni tiene trato con ellos, manifestó que la ha escuchado nombrar más no conoce la fábrica CHICHAVEN, pero que ha oído hablar de ella, que en el frente existe un portón y que en el fondo que sepa existe una cerca, no existe portón. Al ser interrogado por el Juzgador a quo el testigo declaró que no conoce a los vecinos; que no conoce al vecino que está en el fondo, que en el fondo hay una cerca, que dicha cerca de atrás es una cerca de ciclón y hay acceso visual mas no peatonal, que no hay acceso del fondo para el interior de la empresa, que la cerca es de ciclón algo de alambre sencillo, a los costados y el frente si es de bloque, que es una microempresa familiar que tuvieron que constituirla los parámetros legales para poder facturar, comprar con factura y vender con factura; que actualmente se han incorporado unos cuñados que son esposos o conviven con mujeres que pertenecen a su familia y que por cuestiones de desempleo los han tenido que emplear en la empresa, que aparte del personal que no sea exclusivamente de la familia tiene dos el señor J.O. y H.U., que conviven uno con una p.m. y uno con otra cuñada; que toda la vida han trabajado como una empresa familiar; que manejan los camiones, venden arena distribuyen arena, y trabajan con retroexcavadora, y venden materiales de construcción, cemento pero es mas que todo para la fabricación del bloque; y que solamente trabajan los cuñados y ellos. El ciudadano A.P.V., manifestó que trabajar actualmente para SERVICIOS PULECIO C.A., que es obrero, que trabaja como desde hace seis (06) años aproximadamente en dicha empresa, como desde el 2.005, que trabaja en el patio de la compañía, que nunca ha visto laborando al ciudadano J.G.R.S. en las instalaciones de la empresa; que ha recibido pago por su trabajo de los dueños de la empresa, que su trabajo consiste en cargar materiales, mantenimiento, son varios tipos de trabajo, pero todo de obrero, a veces echa pala, a veces tiene que recoger; que es una empresa netamente familiar; que trabajan H.U., su hermano L.P., A.O.; que son los que mas se la pasan en el patio con él, que su jornada comienza a las 7 a.m; 7:30 a.m.., que a veces no tienen horario determinado y que como son familiares a veces le dan un poco más de las 5 p.m., él en lo personal; que actualmente trabaja para SERVICIOS PULECIO, C.A. que nunca ha visto laborando en las instalaciones de la empresa al ciudadano J.G.R.S.; que desde que entró a laborar en la empresa hasta ahora no lo ha visto. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que como obrero le toca cargar material, soldar cualquier cosa, reparar cualquier cosa, limpiar cualquier cosa, más que todo mantenimiento, que a veces se pone a hacer bloque también, pero que su trabajo en sí es de mantenimiento; que como son familiares no hay alguien fijo que haga un trabajo, que para hacer la mezcla para hacer los bloques se utiliza un mezclador que se llena manualmente, lo utiliza una sola persona, que llena el batidor y le echa el agua; que la misma persona que echa la mezcla puede llevar la mezcla hacia la máquina, y hay siempre otra persona en la máquina que ayuda a mezclar la mezcla en el molde, que una sola persona no podría secar los bloques porque esa la máquina la dejan en el sitio, que los bloques se secan en el sitio y que no necesitan moverlos, que los bloques se riegan dos (02) o tres (03) en el día, que eso son cinco (05) a diez (10) minutos que dispones para regar los bloques, que una vez listos los bloques tardan tres (03) o cuatro (04) días en secarse ya que depende del tiempo, que si hay mucha demanda se necesitarían tres (03) personas para fabricación y comercialización de los bloques, si no hay demanda se necesitan dos (02) personas normalmente, que esa es una pequeña empresa, no tiene demasiada demanda y siempre hay tiempo para eso; que allá hay cuatro (04), cinco (05), hay operador porque es el que se encarga de la máquina, que tiene nombre de operador pero a su vez él hace trabajos también manuales con ellos, y ellos son obreros y también manejan porque son familia y se lleva unos con los otros; que la empresa se encuentra en Ciudad Ojeda, sector las morochas, carretera “L”, calle Nro 7, local 8, que labora desde el 2.005 aproximadamente en la empresa, que desde hace un año se incorporó un cuñado llamado H.U., que la empresa está como a ochocientos metros (800 mts) de la avenida; que en el frente hay un vecino, diagonal hay una escuelita, lateral familia y familia, que no conoce al señor J.R., que no sabe si dentro de esos vecinos vive el señor J.R.. Al ser interrogado por el Juzgador a quo el testigo declaró que en la parte del fondo de la empresa hay una cerca de ciclón, que hay un portón pero no es un acceso, que no lo usan, que está permanentemente cerrado, que en la cerca hay un portón que hace las veces de bahareque, lo taparon con eso con un portón, que no sabe si es para pasar o no para pasar, que él nunca ha pasado por ahí; que son una empresa familiar, que no hay nadie extraño que trabaje ahí porque son una familia grande, está la generación de su padre, que están ellos que son seis (06) hermanos, y después vienen puros sobrinos, y son aproximadamente como quince (15) personas, ocho (08) personas, que son muy unidos en la familia, y siempre se mantienen porque es la casa de su madre, que ellos son trabajadores primero y si tiene que ser jefes en el momento lo son, pero más que todo se ayudan unos con otros y que no dejan que una persona haga el trabajo solo, siempre tratan de estar todos juntos para ayudar, si hay que cargar cemento cargan cemento, si hay que echar pala, echan pala, que no dicen “no voy a hacer esto porque no es mi trabajo”. La ciudadana A.P.V., la misma manifestó que labora actualmente para SERVICIOS PULECIO, que actualmente es la Vice Presidenta de la empresa y está en la parte administrativa, que su responsabilidad está en toda la parte administrativa, que es una microempresa familiar, que ella recibe el dinero y lo distribuye en la empresa, que conoce a los trabajadores de la empresa desde que se creó, que le paga a los trabajadores, que el señor J.G.R.S. no ha laborado para SERVICIOS PULECIO, que ella labora desde el 2.003 hasta la actualidad en la empresa, que está en la empresa desde el inicio, que son seis (06) hermanos que están trabajando actualmente. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante; la testigo declaró que no conoce al ciudadano J.R., ni de vista ni de trato; que actualmente está en la parte administrativa de la empresa y es la Vice Presidenta, que es una microempresa familiar, que es miembro de la junta directiva; que no conoce al ciudadano J.R.. Al ser interrogado por el Juzgador a quo manifestó que no hay acceso desde el fondo de la empresa hacia las casas que están al fondo de la empresa; que no hay ningún portón; que hay una cerca de ciclón en el fondo de la empresa, que todos los que laboran en la empresa son familiares; primos, hijos, y los seis (06) hermanos, y sus hijos que trabajan con ellos. Finalmente, de la declaración rendida por la ciudadana A.M.P., manifestó ser actualmente la Presidenta de la empresa SERVICIOS PULECIO, C.A. SERVIPULCA; que no conoce de vista y trato al ciudadano J.G.R.S., que la empresa se dedica a la venta de materiales de construcción, y hacer bloques; que son una microempresa familiar, que el ciudadano J.G.R. no ha laborado para ellos. A ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante declaró ser la Presidenta de la empresa. Al ser interrogado por el Juzgador a quo expresó que el fondo de la empresa no hay ningún tipo de acceso, y que está alinderada por una cerca de ciclón; y que todos los trabajadores son familiares. El ciudadano J.O. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los L.A.P.V., A.P.V., A.M.P.V. y A.P.V., los mismos son accionistas de la empresa demandada SERVICIOS PULIDO, C.A. (SERVIPULCA); por lo que sus dichos no le merecen fe a esta juzgadora, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.). En cuanto al ciudadano J.O. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano J.G.R.S., quien manifestó haber laborado efectivamente para la empresa, que hacía bloques, cargaba arena, los nervios, construcción también se hace, y hay un portón que cuando lo botaron pusieron una cadena grande, que lo contrató A.P., que lo contrató porque él necesitaba trabajo y fue para allá a que le dieran trabajo, que lo contrató A.P. que es su madrina pero que lo niega; que comenzó a laborar desde el 2.006, que L.P. era quien le ordenaba dentro de la empresa, que le decía lo que tenía que hacer; que L.P. es el capataz, que L.P. le decía que tenía que hacer bloques o si dejaban de hacer bloques, para cargar la arena, porque no había la retroexcavadora cuando el trabajaba ahí y que ahora si lo hay; que laboraba todos los días de lunes a sábado, de lunes a viernes de 7 a 12 y de 1 a veces como hasta las 6 o 7 de la noche; y los sábados mediodía hasta la 1 o hasta las 3 también; que lo supervisaban en el cumplimiento de su horario L.P. y A.P., que cuando llegaba tarde o faltaba al trabajo le gritaban “¿porqué llegaste tarde?”, que la empresa no llevaba control de su horario y que su pago era en efectivo todos los sábados, que no le daban ningún tipo de recibo de pago, no le pagaron de ninguna otra forma; que todavía trabaja gente allí por fuera en las construcciones, en otros lugares, que ellos tienen personal afuera que hacen casas y ese personal no son familiares de ellos, que no recuerda los nombres de otras personas que laboraron en la empresa pero que no eran familia de ellos; que la relación de trabajo terminó porque estaban trabajando por fuera e iban hacer otra cosa, ya eran las 6 de la tarde iban hacer las 7 y les dijeron que tenían que seguir trabajando y como él les dijo que no, lo botaron, “estáis botado sin nada y no te voy a dar nada”, y que de ahí en adelante no siguió laborando; que cuando lo botaron, como a las dos semanas pusieron el candado, porque ellos pasaban también para su casa porque ahí en su casa hay una fábrica de CHICHAVEN que ellos dicen que no la conocen; que ellos también pasaban para su casa por el portón; que él pasaba por ese portón para allá a trabajar; y que él vendía materiales que eran de la empresa.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.G.R.S. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, estableciendo por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.) que la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante; en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano J.G.R.S., vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, toda vez que el ciudadano en cuestión sólo hace referencia a los fundamentos de hecho explanados en el escrito libelar, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano J.G.R.S. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio SERVICIOS PULECIO C.A., (SERVIPULCA), y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.G.R.S. y si la firma de comercio SERVICIOS PULECIO C.A., (SERVIPULCA) cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.; y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, correspondía a la parte demandada, la empresa SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA), la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano J.G.R.S. es de observar que el mismo no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA); para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, testimoniales y la declaración de parte así como la prueba informativa promovidas por ambas partes; razón por la cual quien juzga debe declarar que en virtud que la parte demandante ciudadano J.G.R.S. no logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que en la presente causa no puede aplicarse la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que el ciudadano J.G.R.S. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA). ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PULECIO C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PULECIO C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:35 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000030.-

Resolución Número: PJ0082011000081

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