Decisión nº 027-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Septiembre del 2003

193 y 144º

CAUSA: 2C-545-03.-

JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIO: ABOG. D.M. CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. M.E.D.

FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: D.J.M.E.

DEFENSA: ABOG. G.R.D.. DEF. PÚB.. No. 2° (E)

ACUSADO: J.G. RONDON GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.005.999, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1.984, hijo de J.R. (d) y Y.G., de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en Barrio La Polar, Calle 148, Avenida 48G, No. 48-G08, Municipio San F.E.Z..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. M.E.D., Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público, en contra del imputado J.G. RONDON GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente D.J.M.E.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 30-04-03, en contra del ciudadano J.G. RONDON GONZALEZ, por ser el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado e el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente D.J.M.E.; hecho ocurrido el día 12/03/03, en horas de la madrugada, cuando se encontraban en la residencia ubicada en la Calle 186 con avenida 48G del Barrio La Polar, casa No. 08-48G, el ciudadano J.R. GONZALEZ en compañía de su novia, la adolescente de quince años de edad, D.J.M.E., repentinamente la madre del acusado de autos Y.J.G., se encontraba dentro de la residencia durmiendo, escuchó el sonido de un disparo, y cuando salió al frente para ver que era lo que sucedía, encontró a su hijo J.G. allí parado percatándose a la vez de que en una de las sillas del porche se encontraba inconsciente y toda llena de sangre la victima D.J.M.E., razón por la cual Y.G. entró a la casa para avisar a su hija Milagros que se encontraba durmiendo, a fin de que verificara lo ocurrido a la victima. Mientras eso ocurría, el hoy acusado decidió huir del lugar, y de acuerdo con su misma declaración al momento de su presentación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, aprovechó la ocasión para botar en un pipote de basura el arma de fuego con que había herido a D.J.. Entre tanto, en el lugar de los hechos el adolescente E.E.A.M. y la ciudadana MILAGROS CHOURIO GONZALEZ (Hermana del imputado) sacaron a la victima del lugar y decidieron parar a una patrulla de Polisur que pasaba por allí, manifestándole al Oficial C.Y.B.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que la referida D.J.M.E. había sido herida cuando unos atracadores intentaron robarla, razón por la cual el oficial decidió prestar la colaboración a fin de trasladarla al Hospital General del Sur, donde ingreso sin signos vitales, lo cual quedo ratificado en la necropsia de Ley practicada por el Anatomopatológo Dra. E.P.. Causas de Muerte: “Fractura de Cráneo y estallido de masa encefálica por arma de fuego”. Después de cuatro días de encontrarse huyendo de la justicia, el acusado J.G. RONDON GONZALEZ fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Destacamento Policial del Municipio La Cañada, por su participación en los hechos narrados, alegando al momento de su captura y en voz alta, que la había matado en forma accidental …….. Es Todo”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada G.R.D., Defensora Pública Segunda (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de l a Dra. E.P., Anatomopatológo adscrita a la Medicatura Forense quien practico bajo fe de juramento reconocimiento médico y Necropsia de Ley, a quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.E., el día 12-03-03. Intervención que es pertinente y necesaria a los fines de que ratifique el contenido y firma del referido informe. Testimonio de los funcionarios Detective C.C., y Agente O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada contra Homicidio, quienes suscriben las Acta Policial, de fecha 12-03-03 en la cual dejan constancia del traslado a la Morgue del Hospital General del Sur, a los fines de practicar ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER, de fecha 12-03-03, AL CADÁVER DE quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.E.; Acta De Levantamiento de Cadáver, de fecha 12-03-03, practicado al cuerpo sin vida de quien quedara identificada como D.J.M.E., y Acta de Inspección del Sitio, de fecha 12-03-03 practicada al lugar donde sucedieron los hechos, ubicada en el Calle 186 con avenida 48G del Barrio La Polar, Municipio San F.E.Z., testimonio pertinente y necesario, habida cuenta de que los funcionarios en mención tiene conocimiento directo de los hechos por haber practicado diligencias urgentes y necesarias en el presente caso. Testimonio del Funcionario Sub Inspector C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien tomo las declaraciones de los ciudadanos Y.J.G., J.L.E., EFRAÍN SEGUNDO MONTIEL, MILAGRO DE LOS ÁNGELES CHOURIO GONZALEZ, JOSÉ BASTIDAS GONZALEZ, E.J.A.M. y E.R.R.. Igualmente suscribe Acta Policial, de fecha 20-03-03, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana R.A.G.M., abuela del acusado de autos, a los fines de dar con el paradero del mismo; testimonio pertinente y necesario en virtud de que el mencionado funcionario participo activamente en la investigación que genera la presente causa. Testimonio de los funcionarios Oficial Segundo C.M., Credencial No. 4649, y Oficial M.V., Credencial No.3310, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes según Acta Policial de fecha 16-03-03, lograron la aprehensión de J.G. RONDON GONZALEZ, en el referido Municipio La Cañada de Urdaneta, mientras el mismo evadía la Justicia. Testimonio de la Dra. H.L., Médico Forense II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien practico el día 12-03-03, el reconocimiento médico y levantamiento de cadáver femenino, de quien en vida se llamara D.J.M.E.. Testimonio del Licenciado MANUEL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien realizó informe de Trayectoria Balística de acuerdo con el testimonio del imputado en el lugar del suceso y la autopsia de ley. Testimonio del detective T.S.U. F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien realizó el Levantamiento Planimétrico en el cual se deja plasmada la fijación topográfica del sitio del suceso e ilustración de la versión aportada por el imputado. Testimonio del Oficial C.Y.B.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco (POLISUR), quien presto la colaboración, a los fines de trasladar a la hoy occisa D.J.M.E. al Hospital General del Sur. Testimonio de la ciudadana Y.J.G., venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 5.821.472, residenciada en el Barrio La Polar, Calle 186 con avenida 48G, Casa No. 48G-08, Municipio San F. delE.Z., quien tiene conocimiento de los hechos, en virtud de que fue en su residencia donde ocurrieron los mismos. Testimonio del ciudadano J.L.M.E., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No.17.940.562, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 179, Casa No. 48E-59, del Municipio San F. delE.Z., quien tiene conocimiento de los hechos, por ser hermano de la victima. Testimonio de la ciudadana MILAGROS DE LOS ÁNGELES CHOURIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.970, residenciada en el Barrio La Polar, calle 186, Casa No. 48G-06, Municipio San F. estadoZ., quien tiene conocimiento de los hechos por cuales se acusa. Testimonio del adolescente E.E.A.M., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.569.229, residenciado en el Barrio La Polar, calle 187, casa sin número, Municipio San F. estadoZ., quien tiene conocimiento de los hechos por cuales se realiza la presente acusación. Testimonio de la ciudadana A.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de loa cédula de identidad No. 6.744.805, residenciada en el Barrio La Polar, Avenida 48E con Calle 179, casa s/n, por el callejón, quien tuvo conocimiento de los hechos a través de la hermana del hoy acusado J.G. RONDON GONZALEZ, MILAGROS CHOURIO GONZALEZ, quien le manifestó a la misma, que a su hija D.E. se encontraba recluida en el Hospital General del Sur, ya que había sido herida por unos atracadores que intentaron robarla. Acta Policial, de fecha 12-03-03, suscrita por el funcionario Sub Inspector C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, quien dejo constancias de la llamada telefónica recibida por parte de un funcionario de guardia en el 171 (FUNDAZ) informando del ingreso al Hospital General del Sur de una persona sin signos vitales y presentando herida provocada por arma de fuego. Acta de Inspección al Sitio No. 2.556, y al Cadáver No. 6.657, de fecha 12-03-03 suscrita por los funcionarios Detective C.C., y Agente O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, donde se dejo constancia de los rasgos característicos de una adolescente que en vida respondiera al nombre de D.J.M.E., y que se encontraba en la Morgue del Hospital general del Sur; y de un sitio de cerrado mixto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda de interés familiar, ubicada en el Barrio La Polar, calle 186 con avenida 48G, Casa No. 48G-08, Municipio San F. delE.Z.. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 12-03-03, suscrita por los funcionarios Detective C.C., y Agente O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en la Morgue del Hospital General del Sur, donde se dejó constancia de que se examinó el cadáver de una persona del sexo femenino, con indicación de sus características fisonómicas y que dicho cuerpo fue trasladado a la Morgue de la Escuela de Medicina, a fin de practicarle la Necropsia de Ley, quien quedo identificada como D.J.M.E., de 15 años de edad. Acta Policial, de fecha 12-03-03, elaborada y suscrita por los funcionarios Detective C.C., y Agente O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en la cual se deja constancia del traslado de los mismos a la Morgue del Hospital General del Sur, Municipio San F. delE.Z., a fin de practicar Inspección y Levantamiento de cadáver de una persona que falleciera por heridas producidas por arma de fuego, que quedara identificada como D.J.M.E., de quince años de edad. Recorte de Prensa, de fecha 13-03-03, correspondiente al Diario Panorama, pagina 2-11, Sucesos, en el cual aparece reseñado el hecho relacionado con la presente acusación. Acta de Presentación de Imputado, realizada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-03-03, en el cual se presenta al hoy acusado J.G. RONDON GONZALEZ. Acta Policial, de fecha 26-03-03, realizada por los funcionarios Inspector C.C., y Agente O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada con la autorización del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Certificación de Defunción, No. 253, de fecha 12-03-03, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente a la adolescente que en vida respondiera al nombre de D.J.M.E., en el cual consta que la causa de muerte de la misma fue por fractura de cráneo y estallido de masa encefálica. Informe de Reconocimiento Medico y Levantamiento de Cadáver, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.E., suscrito por la Dra. H.L., Médico Forense II, adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Medicatura Forense, de fecha 24-03-03. Protocolo de Autopsia N° 9.700/168/1851, en fecha 24-03-03 practicado por la Médico Forense, Dra. E.P., Anatomopatológo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Necropsia de Ley No. 357, al cadáver de quien en vida se llamara D.J.M.E., de 15 años de edad, quien determinó entre otras cosas: “…….Causa de Muerte: Fractura de Cráneo y estallido de masa encefálica producida por arma de fuego”. Informe de Trayectoria Balística, de fecha 29-04-03, realizada por el Licenciado MANUEL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en la cual se determina de manera fehaciente la posición de la victima, victimario y arma de fuego al momento de producirse el disparo. Levantamiento Planimétrico, realizado por el Detective T.S.U F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia , en la cual se deja plasmada la fijación topográfica del sitio del suceso e ilustración de la versión aportada por el imputado. Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, correspondiente a la adolescente D.J.M.E., a través de la cual se deja constancia de que al momento de ocurrir los hechos que hoy nos ocupan, la misma contaba con quince años de edad. Entrevista realizada por la ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, al Oficial C.Y.B.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien trasladó a la hoy occisa D.E., al Hospital General del Sur, a los fines de que fuera atendida. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Veinte (20) años, y en aplicación de las atenuantes prevista en el artículo 74 numeral 1° y 4° del Código Penal, el Tribunal procede hacer una rebaja de Dos (02) años, quedando la pena en concreto, en Dieciocho (18) años; y en Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde una rebaja de un tercio, siendo la cantidad de Seis (06) años, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado J.G. RONDON GONZALEZ , en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.G. RONDON GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.005.999, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1.984, hijo de J.R. (d) y Y.G., de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en Barrio La Polar, Calle 148, Avenida 48G, No. 48-G08, Municipio San F.E.Z.; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente D.J.M.E..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 027-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

Causa No. 2C-545-03.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR