Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil siete

197º y 148º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2003-000052

ASUNTO: BH14-L-2003-000052

PARTE ACTORA: J.G.R.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 10.937.416 .

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.C.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.670

PARTE DEMANDADA: BAHER HUGHES, S.R.L.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.H.N., A.J.H.W. y R.A.W.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.910, 87.052 y 100.162, en su orden.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales e Indemnización por enfermedad profesional.

En fecha 19/05/2003, el ciudadano J.G.R.Z., asistido de abogado, interpuso demanda contra la sociedad BAKER HUGHES, S.R.L.; siendo admitida su acción en fecha 06 de junio de 2003. Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa BAKER HUGES, división centrilit, en esta ciudad de El Tigre desde el día 04-09 del año 1996 hasta el día 20-03-2003, como técnico de cable 2, cuando fue despedido en forma injustificada, procediendo la referida empresa a pagarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.14.580.844,60. Manifiesta que del estudio realizado al correspondiente finiquito, determinó que la referida empresa omitió beneficios laborales que por concepto de despido injustificado debieron pagarle. Refiere que su salario Básico era de Bs.23.049,47 el salario normal de Bs.37.269,28 y su salario integral de Bs.61.932,29. Reclama los siguientes conceptos y montos omitidos: Primero: Por concepto de Preaviso Adicional por despido injustificado, la suma de Bs.2.236.156,80; Segundo: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.13.005.780,90; Tercero: Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.6.502.890,45; Cuarto: Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.6.502.890,45; Quinto: Por concepto de Antigüedad Adicional por despido injustificado, la suma de Bs.9.289.843,50; Sexto: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.559.039,20; Séptimo: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.518.613,08; Octavo: Por concepto de Examen Pre-retiro, la suma de Bs.23.049,47; Noveno: Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.1.181.022,12; Décimo: Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs.3.946.209,70. Refiere que los anteriores conceptos, ascienden a la suma de Bs.43.765.495,67 y con las debidas deducciones arroja un total por concepto de diferencia represtaciones sociales de Bs.29.184.087,54.

Alega el actor en su escrito libelar, que la empresa Baker Hughes, lo envió para que se le practicará el correspondiente examen pre-retiro al Grupo Médico de Especialidades C.A. Servicio de Imagenología, en fecha 24-03-2003, donde se le realizó un estudio de resonancia magnética de columna lumbo sacra, donde se le determinó: “Discopatía degenerativa en los dos últimos segmentos lumbares, coexistiendo en la L4-L5, con Hernia Discal Central-Paracentral Derecha y en L5-S1 Central, ambas Sub-ligamentarias. Enfermedad profesional que refiere fue corroborada por el neurocirujano Dr. L.A., y también por el médico legista de la ciudad de Barcelona en fecha 14 de abril del 2003.

Al respecto observa, que la empresa no asumió la obligación ineludible que tiene por dicha enfermedad profesional, despidiéndolo en forma injustificada. Demanda por concepto de la enfermedad profesional, hernia discal que alega padecer, conforme al contenido del Artículo 33, Parágrafo Segundo, literal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 1095 días conforme al salario integral estimado en la suma de Bs.61.932,29, la cantidad de Bs.67.815.857,55. Asimismo demanda por concepto de vida útil y productiva del trabajador, la suma de Bs.655.553.289,65. Estima el actor la presente demanda en la suma de Bs.752.553.234, 74 más los costos y costas procesales. Solicita la debida indexación monetaria. Finalmente pide sea declarada con lugar la presente demanda.

De las actas procesales se evidencia (folio 13), que en fecha 06 de octubre de 2003, el alguacil del Juzgado de Instancia, hoy de competencia suprimida en materia laboral, y por ante el cual se sustanció inicialmente el presente asunto, consignó resultas manifestado la imposibilidad de lograr la citación personal de la sociedad accionada. Solicitando en consecuencia la parte actora la citación por carteles; siendo acordada la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el hoy derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por auto de fecha 30 de octubre de 2003. El alguacil del Juzgado suprimido en fecha 13 de noviembre de 2003 dejó constancia en actas, de haber fijado en la sede de la accionada BAKER HUGHES cartel de notificación conforme a las previsiones para ese momento, del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Consta al folio (28) que en fecha 13 de FEBRERO de 2004, la accionada sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. a través de su apoderado judicial con facultad expresa para ello contenido en el mandato conferido, se dió por citada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda y bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la empresa accionada procedió a contestar al fondo de la demanda, a través de su apoderado judicial, en cuyo escrito, en su Capitulo I formuló el llamado tercero, en particular, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el Capitulo II opuso la falta de cualidad e interés de la demandada. En el Capitulo III, negó y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en derecho, la pretensión del actor. En el Capitulo que identificó como VI. Procedió a establecer los únicos hechos admitidos como ciertos, de la siguiente manera: admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de septiembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Técnico de cable 2. Manifiesta haber procedido a la terminación de la relación de trabajo con el actor, en fecha 20 de marzo de 2003, pagándole las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que en virtud de la terminación de su relación de trabajo con la demandada, recibió en fecha 28 de abril de 2003, la cantidad de Bs.14.580.844,60 por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de terminación. En el Capitulo V procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente los hechos alegados que guardan estricta relación con la prestación del servicio, así como las indemnizaciones que reclama conforme a la enfermedad profesional que alega padecer, oponiendo el pago como hecho extintivo de la obligación. En el Capitulo VI. Procedió a impugnar y desconocer los documentos anexos al libelo cuales rielan a los folios “5”, “6” y “7”. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, así como la fecha de inicio (04-09-1996), la fecha de finalización (20-03-2003); el despido como causa de terminación de la relación laboral, la cantidad recibida por el actor como fue la suma de Bs.14.580.844,60. Y resultan hechos controvertidos, el pago recibido por el actor conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que señal el actor en su libelo, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, la enfermedad que alega padecer el actor y el cargo desempeñado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, dado que la accionada si bien admite en inicio que el cargo desempeñado fue de Técnico de Cable 2, posteriormente incorpora un hecho nuevo como resultó la afirmación, de que el último cargo desempeñado fue el de Técnico de Servicio de Campo II.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de diferencia de prestaciones sociales conforme a Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera e indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que alega padecer el actor y vida útil, con motivo de la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada, ambos plenamente identificados en autos; indemnización que reclama conforme al contenido en el Parágrafo Segundo Literal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

Y por cuanto la presente controversia radica, asimismo en determinar si la enfermedad que alega padecer el actor puede ser catalogado de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a la incapacidad generada. Y por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, cual solicita el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá también al demandante -parte actora- la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo literal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad profesional alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Distribuida la carga de la prueba en el presente asunto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba, los instrumentos anexos al libelo, y las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

Como anexo al libelo la parte actora aportó, como emanado del medico legista Informe de fecha 15 de abril de 2003; cuyo instrumento resultó desconocido e impugnado por la representación de la parte demandada. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Acompañó Informe médico de fecha 02 de abril de 2003, suscrito por el g.D.. L.A.. Cual resultó igualmente impugnado y desconocido por la parte demandada. Al especto se observa que el instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Acompañó Informe médico, de fecha 24/03/2003, como emanado del Grupo Médico de Especialidades, C.A. Servicio de Imagenología; suscrito por la Dra. M.R.. Cual resultó igualmente impugnado y desconocido por la parte demandada. Al especto se observa, que el instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Acompañó en copia simple instrumento relacionada con Liquidación Final, por un monto de Bs.14.580.844,60 cual alcanza demostrar el pago recibido por el actor, hecho que no resulta controvertido en el presente asunto, cuyo instrumento fue igualmente promovido por las parte demandada en la etapa probatoria, como instrumental marcado “H” y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Por su parte la demandada, sólo hizo uso de los medios probatorio que al efecto prevee la ley.

En el capitulo I Promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, promovió pruebas documentales:

Marcado “A”, original del contrato de trabajo, cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “B”, comunicación de fecha 25-01-98 cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “C”, fotocopia de carta de autorización de fecha 06 de mayo de 1998, cuya copia no resultó impugnada por la parte actora, respecto de ella la parte demandada solicitó su exhibición. Resultó comisionado a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en la oportunidad fijada no compareció la parte obligada a la exhibición acordada, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, y se tiene como exacto el texto de la copia presentada. Y así se deja establecido.

Marcado “D” legajo de solicitudes de préstamos o anticipos de fideicomiso, cuyas copias no resultaron impugnadas por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “E” legajo de solicitudes de Vacaciones, Notificación de regreso de vacaciones y Comprobantes de vacaciones, cuyas copias no resultaron impugnadas, ni los originales desconocidos por la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “F” recibo de Utilidades, cuya copia no resultó impugnada por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “G” contrato de fideicomiso suscrito entre el Banco Mercantil y el actor (folios 125-126) cuyas copias no resultaron impugnadas por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “H” liquidación Final de fecha 28-04-2003, cuyo instrumento fue anexo al libelo, ya valorado precedentemente. Por lo que se ratifica la valoración otorgada al mencionado instrumento. Y así se deja establecido.

Respecto a los dos soportes de cheques signados “H”, cuyo instrumento en original no resultó desconocido, ni la copia presentada desconocido por la parte actora, por lo que se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “I” formato de diferencia de liquidación final de fecha 07-07-2003, cuya copia no resultó impugnada por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. Y así se deja establecido.

Marcado “J”, talón de control de cheque cuya copia no resultó impugnada por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “K” Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “L” Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “M” Soporte de cuenta Individual del Actor. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “N” legajo de soportes y constancias de cursos dictados por la demandada, cuales no fueron desconocidos por la parte demandante y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. A excepción de las copias que rielan a los folios 135, 139 y 150 por cuanto se evidencia que emanan de terceras personas en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verifico, en consecuencia de ello, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió Marcado “O” tres constancias de trabajo, cuyos instrumentos no resultaron desconocidos ni impugnadas por la parte accionante de autos, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Promovió marcado “P”, instrumento relacionado con Convenio suscrito entre las partes en fecha 17-05-1999, cual no resultó desconocido por la parte demandante; en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Promovió marcado “Q” (folio 157) instrumento relacionado con comunicación membretada de la demandada, de fecha 18-10-2000, cual no resultó impugnada por la parte accionante, sin embargo es de observar, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Promovió Marcado “R”, correo electrónico. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “S”, instrumento relacionado con Informe medico de egreso, con sus respectivos soportes, cual se evidencia que emanan de terceras personas en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “T” comunicación de fecha 29-04-2003. Respecto a esta documental, aprecia esta instancia que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

En el Capitulo III la parte demandada, promovió la pruebas de exhibición de carta de autorización de fecha 08 de mayo de 1998, relacionada con apertura de contrato de fideicomiso; respecto del cual ya esta Despacho se pronunció sobre su valoración precedentemente. Y así se deja establecido.

En el Capitulo IV. Promovió prueba de Informes.

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan al folio 147 de la Segunda Pieza del Expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.

2) Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio 38 de la Segunda Pieza del Expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.

3) Al Centro Clínico Científico E.P., cuyas resultas rielan al folio 159 de la Segunda Pieza del Expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.

En el Capitulo V. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.S., J.P., R.V. y M.C.. Resultando comisionado para la evacuación de los dos ciudadano mencionados en primer término, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la testimoniales de los dos últimos ciudadanos nombrados resultó comisionado el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En lo que respecta al ciudadano R.S., no tiene este Tribunal ninguna consideración que hacer, en virtud de que el Juzgado comisionado declaró desierto el acto de declaración de testigo. Y así se deja establecido.

A la declaración rendida por el testigo, ciudadano J.P. pese a no existir ninguna contradicción en su declaración, es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones, que para la fecha de la evacuación de la prueba testimonial, el testigo prestaba sus servicios para la empresa demandada en el cargo de Gerente de Operaciones de la División Centrilift, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones, dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éste ciudadano y la empresa demandada, lo cual afecta a criterio de quien decide, la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso paras restarle valor probatorio a la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

Respecto a la testimoniales rendidas por los ciudadanos R.V. y M.C., este Tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto no evidencia ningún tipo de contradicción en sus declaraciones. Y así se decide.

En el Capitulo VI Promovió prueba de inspección Judicial. Siendo esta evacuada conforme a la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan a los folios 33 al 35 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Valorado como ha sido el material probatoria traído a los autos, se deja por establecido, por cuanto no resultaron hechos controvertidos los siguientes: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio (4-09-1996) y finalización de la relación laboral (20-03-2003) por ende el tiempo de servicio prestado fue de seis (06) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días; el despido como causa de terminación de la relación laboral, la cantidad recibida por el actor como fue la suma de Bs.14.580.844,60.

De las pruebas analizadas, como resultaron los instrumentos relacionados con Liquidación Final y Diferencia de Liquidación Final, se evidencia que el actor recibió la suma de Bs. 15.421.733,30 por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

De los antes referidos instrumentos, así como del contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 02 de febrero del año 2002, específicamente de la Cláusula Primera, quedó demostrado que el último cargo desempeñado por el actor fue de Técnico Servicio de Campo II, por lo que la accionada alcanzó demostrar el último cargo que manifestó desempeñó el actor. Y así se deja establecido.

Y si bien la parte actora no describe en su libelo las actividades inherentes al cargo desempeñado, se desprende del contenido de la Cláusula Primera. Parágrafo Unico del referido contrato de trabajo suscrito entre las partes, las labores encomendadas a ejecutar por el actor, de tal modo que, conforme a las actividades que en el mismo se contienen permiten a esta instancia concluir, que el mismo ejecutaba actividades propias de un empleado de confianza, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionante con ningún material probatorio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente al término de la relación laboral, hace en este sentido, que el actor se encuentre excluido del Régimen de la Convención Colectiva Petrolera, por ende, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Régimen Jurídico aplicable al caso de auto sea, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

El actor señaló las bases salariales que alegó haber devengado, estimando el salario básico (Bs.23.049,47); normal (Bs.37.267,28) e integral (Bs.61.932,29). Cuyos montos resultaron negados por la sociedad accionada, correspondiendo a ésta en su carga probatoria demostrar el verdadero salario devengado por el actor, durante la vigencia de la relación laboral.

De la prueba de inspección judicial practicada se evidencia, que el actor devengaba por un sueldo de Bs.691.484,oo todo lo cual representa un monto de Bs.23.049, 46 por concepto de salario básico, conforme lo estimó el actor en su libelo, en consecuencia de ello se establece que el salario básico era la suma de Bs.23.049,46.

A los fines de determinar el salario normal devengado por el actor, se aprecia del instrumento de liquidación final, que el monto devengado como salario, alcanza la cantidad de Bs.1.191.237,58 todo lo cual permite establecer que el monto del salario normal diario alcance la suma de Bs.39.707,91. Y así se deja establecido.

Establecido como ha quedado el salario normal diario en Bs.39.707,91 y en el entendido de que el salario integral se conforma con la alícuota de utilidades (Bs.13.235,97) y la alícuota del Bono Vacacional de (Bs.4.963,48) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado sea la suma de Bs.57.907, 36. Y así se deja establecido.

Establecido elementos vinculados con la prestación del servicio, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, respecto a las defensas alegadas por la accionada en su escrito de contestación.

En lo que concierne a la FALTA DE CUALIDAD opuesta. En el caso de autos, no resultó un hecho controvertido la prestación personal del servicio entre el actor y la sociedad accionada, en consecuencia de ello, se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener el juicio, por cuanto la sociedad demandada fue patrono del actor durante el tiempo que alegó prestar servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a la tercería propuesta, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 07 de noviembre de 2006, esta instancia dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado del presente asunto aperturado a los fines de su tramitación, declarando la perención de la instancia, todo de conformidad a las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

Respecto a la defensa opuesta por la demandada, relacionada con el pago de conformidad a lo establecido en el Artículo 1282 y 1283 del Código Civil; evidencia el Tribunal del instrumento Diferencia de Liquidación Final signado “I” promovido por la demandada y valorado por esta instancia que, existe a favor del actor una diferencia por conceptos laborales no cancelados, en consecuencia de ello, se declara improcedente el pago opuesto como liberatorio de la obligación de naturaleza laboral. Y así se decide.

Con vista de lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a puntualizar los conceptos que corresponde al actor por la extinta prestación de sus servicios, no cancelados :

1) Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por Indemnización por Despido Antigüedad y Preaviso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el pago efectuado por la accionada, y que se detalla en el referido Finiquito de Liquidación Final, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

2) Respecto al concepto de Antigüedad que reclama el actor, es de observar que conforme a las disposiciones transitorias contenidas en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad y conforme al contenido del literal b) Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Compensación por Transferencia, la accionada efectuó el respectivo corte de cuenta por efecto de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo al efecto un fideicomiso a favor del actor, alcanzando de este modo demostrar haber cumplido su obligación.

Y por cuanto del ya mencionado finiquito, se aprecia que se le indemnizó al actor por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.593.187,05 evidenciándose una diferencia a favor del actor, conforme al periodo fraccionado laborado, se procede a determinar la cantidad que corresponde al actor por este concepto, en base al monto del salario integral, establecido anteriormente.

18 días x Bs.57.907,36 = Bs.1.042.332,48 menos la suma de Bs.593.187,05 recibida por el actor. Se determina a favor del actor por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs.449.145,43. Y así se decide.

3) Y por cuanto este Tribunal evidencia que el pago efectuado al actor por concepto de utilidades, cual se detalla en el comprobante de diferencia de liquidación final, se corresponde con el monto que reclama el actor en su libelo conforme al periodo demandado, se declara improcedente el pretendido concepto, por cuanto este se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

4) Se declara improcedente las pretensiones, por concepto antigüedad adicional, antigüedad contractual, por cuanto éstos se corresponden a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

5) 15 días por concepto de VACACIONES fraccionadas año 2003, calculados en base al salario normal:

15 x Bs. 39.707,91=Bs.595.618,65

Determina un TOTAL por concepto de VACACIONES fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 2003, de Bs.595.618,68 Y así se deja establecido.

6) 22,5 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado periodo fraccionado 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario normal:

22,5 días periodo 2002-2003 x Bs.39.707,91

Determina un TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACIONADO correspondiente al periodo fraccionado de 2002-2003 de Bs. 893.427,97; Y así se deja establecido.

7) Habiendo quedado establecido, que se pagó fideicomiso sobre la prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente el pretendido concepto. Y así se deja establecido.

8) Se declara improcedente la pretensión por concepto de examen pre retiro, por cuanto esta indemnización no se encuentra contenida en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Los anteriores conceptos, asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS Bs. 1.938.192,08 que será la cantidad que deberá cancelar la accionada al actor por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20 -03-2003 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago.

La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

Respecto a la indemnización que demanda por la enfermedad profesional que alega padecer es de resaltar que el actor alega que en fecha 24 DE MARZO DE 2003, se le diagnosticó una Hernia Discal y que en fecha 14 de abril de 2003 dicha enfermedad fue corroborada por el médico legista; en base a lo cual reclama los conceptos y montos detallados en el libelo por la alegada enfermedad profesional.

En relación a la valoración de esta prueba emanada del médico legista, se observa que dicha documental sólo se puede advertir en su CONSTANCIA (FOLIO 05) primera pieza, que al extrabajador se le dictaminó una incapacidad parcial y permanente, en fecha 15 de abril de 2003; pero en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada. Con este instrumento solo quedó establecido un grado de incapacidad parcial y permanente del extrababajor, pero no permite en modo alguno lleva a establecer que tal incapacidad deviene de la hernia discal Y así se decide.

Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.

En el presente caso se pretenden las indemnizaciones contenidas en el Código Civil y las contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad profesional alegada, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional. En razón de ello, se sostiene que el trabajador reclamante debe probar en autos la enfermedad profesional que alega padecer, la relación de causalidad existente entre dicha enfermedad y las labores ejercidas por el actor dentro de la empresa demandada, el hecho ilícito y la culpa.

En el presente caso, la parte demandante no promovió prueba alguna, sólo acompañó al libelo instrumentos anexos, tendentes a demostrar sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. El trabajador reclamante consignó copia de informes médicos que como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio Y Así se decide.

  2. Y si bien fue traída a los autos emanada del Ministerio del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui (folios 05). De dicha documental sólo se puede advertir que al extrabajador se le dictaminó una incapacidad parcial y permanente, en fecha 14 de abril de 2003., y que el reclamante acudió a una consulta del médico legista, quien en referencia a un informe médico que arrojó como resultado una Hernia Discal pero, en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal, que el actor ciudadano J.G.R.Z., no alcanzó probar la enfermedad profesional alegada, y por ende el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión, que a su decir, se produjo, es decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas al proceso, no pueden evidenciar la existencia de la enfermedad y que dicha enfermedad devenga de una actividad profesional, o lo que es lo mismo, que la hernia discal que alega padecer el actor, se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, como tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna otra prueba que permita establecer que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso, no se encuentra probado el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el extrabajador reclamante y ello hace, lógicamente desestimar la acción propuesta por el extrabajador reclamante, pues, al no existir la relación de causalidad, mal podría acordarse indemnización alguna, ni establecerse responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva del patrono accionado y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad demandada BAKER HUGHES, S.R.L. a cancelar al demandante J.G.R.Z., la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.938.192,08); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada BAKER HUGHES, S.R.L.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.Z. por concepto de indemnización proveniente de enfermedad profesional y vida útil, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES. S.R.L. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL SIETE (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G. .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.A.T.

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