Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-01618.-

DEMANDANTE: J.G.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.921.980.-

APODERADOS JUDICIALES: TOYN VILLAR, G.V. y M.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 35.939,79.363 y 68.399 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.L.A.N., abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N°. 80.457.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN ESPECIAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de septiembre de 1989, ingresó a prestar servicios para la demandada, para desempeñarse en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I, dentro de una jornada de trabajo desde 7:30 a.m. a 3:30 p.m., de lunes a viernes, en donde devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 927.564,28; que se rigió la relación laboral a través de Convención Colectivo de Trabajo, de fecha julio de 2002; que para el cumplimiento de la jornada laboral fuera de la perimétrica de la Central Telefónica Maiquetía I, la demandada canceló los viáticos que causan estas actividades; señaló que la demandada en fecha 26/03/2002, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas a los fines de solicitar la calificación de despido por faltas del trabajador; que esta fue declarado sin lugar mediante P.A. de fecha 03 de noviembre de 2004, y esta quedó definitivamente firme; adujo que de a pesar de haber sido declarado sin lugar la calificación de faltas, en fecha 24/02/2005, a través de carta de despido le comunicó que estaba despedido y el mismo es injustificado; que por tal motivo acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea calificado el despido la cual en fecha 16/01/2006, no comparecieron ningunas de las partes y fue declarada desistida; señaló que la demandada por no haber comparecido al Juicio de Estabilidad se traduce en la aceptación del despido injusto por parte del patrono, y no deja de ser una conducta arbitraria e ilegitima, además de violentar el derecho a la Estabilidad Absoluta, vulneró el derecho que tenía el actor a obtener el Beneficio de la Jubilación, previsto en la Cláusula 57 y en el anexo “C”, de nominado Plan de Jubilaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo; que conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva, al actor le corresponde el pago de las indemnizaciones laborales por despido injustificado intereses de la antigüedad, el pago de sus vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas y las utilidades, también fraccionadas, u otro pago o acreencias a favor del trabajador para la fecha de la terminación del contrato, esto es la indemnización de daños y perjuicios por la perdida de la expectativa del beneficio de jubilación, derechos y beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo; que el hecho ilícito por una conducta intencional de la demandada, de despedir sin justa causa al demandante, sin tomar en cuenta la antigüedad en el trabajo, no le pagó los intereses ni la indemnización por desvalorización monetaria del bolívar, además no se le ha pagado las Prestaciones Sociales; que para el momento de los hechos el trabajador gozaba de una Estabilidad absoluta y no debe ser despedido sin justa causa, y que por vía de consecuencia le está garantizando su derecho a ser jubilado por reunir las condiciones exigidas para la jubilación, es decir, tener más de 14 años de servicio ininterrumpidos, además de los conceptos contemplados en la cláusula 62 de la Convención Colectiva; que para la fecha del despido su salario integral era de Bs. 45.347,59; que desde el 13/09/1989 hasta el día 24/02/2005, fechas de ingreso y egreso mantuvo 15 años, 05 meses y 11 días de antigüedad, sin que hasta la fecha de introducir la demanda la demandada le ha cancelado todo lo que le corresponde; que por todos estos motivos procedió a demandar por considerar que le corresponden los siguientes conceptos y montos: 1) Preaviso 90 días Bs. 4.081.283,10; 2) Antigüedad 900 días Bs. 40.812.831,oo; 3) vacaciones Fraccionadas 10,40 días Bs. 321.555,62; 4) Bono vacacional fraccionado Bs. 618.376,20; 5) Utilidades Fraccionadas 10 días Bs. 350.413,20; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 34.282.778,04; 7) Indexación Bs. 105.259.192,93; 8) Daños laborales y materiales conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Bs. 120.000.000,oo; 9) Pensión de jubilación Bs. adeudada desde el 24/03/2005 hasta el 24/03/2008, Bs. 33.058.395,oo; 10) Bonificación de fin de año Bs. 9.831.465,oo; 11) Fijar la pensión de jubilación en Bsf. 918,29, para un total demandad de Bs.f. 348.616,29.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada e su escrito de contestación que acepta la fecha de terminación de la relación laboral, el salario básico alegado y la fecha de ingreso del actor; negó que la demandada adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales; negó que sea beneficiario de la Jubilación Especial; opuso la prescripción de la acción de solicitud de diferencia de prestaciones sociales y del supuesto derecho a la jubilación especial; alegó que es cierto que la demandada procedió a despedir al trabajador, pero justificadamente, el 24 de febrero de 2005 por incurrir en causa de despido justificado contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción mediante algunas de las formas establecidas en la Ley sustantiva laboral; que transcurrido en exceso el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo para la acción; igualmente opone la prescripción de la acción en lo atinente a la jubilación especial demandada, ya que transcurrió con creces el lapso para que opere la prescripción para pretender por este derecho.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el pago reclamado, alegó que el despido fue justificado y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBA DELA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A”, promovió participación de despido por ante el Tribunal de sustanciación, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente en cuanto a que la demandada participó el despido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B1” y “B2”, comprobante de verificación de facturas, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y además esta ilegibles, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, Planilla de Liquidación de concepto de Terminación de la Relación Laboral, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, copia de oficio de fecha 29/01/2003, emanado por la Fiscalía Centésima de esta Circunscripción Judicial, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio, pero solamente para probar que se solicitó medida de embargo en parte de las prestaciones sociales correspondiente al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D2”, comunicación de fecha 07/11/1996, emitida por la demandada informando a la Fiscalía sobre los solicitado, y por no estar debidamente suscrita pro la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, “F”, y “F1”, facturas y reportes de gastos y por no estar debidamente suscrita pro la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcado “E1”, reporte de gastos, y por estar debidamente suscrito por el actor, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Areperas Rest.y Refresquería el Mero C.A., y por no constar en autos resulta alguna de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, siendo la misma negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial del ciudadano F.C., el cual no compareció a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, Constancia de trabajo de fecha 26/01/2005, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, partida de nacimiento del hijo del actor, y por no guardar relación con el fondo de la demandada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores 2002-2004, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió copias certificadas del expediente N° AP21-S-2005-380, el cual fue declarado desistido en fecha 16/01/2006, y del expediente N° AP21-L-2007-143, el cual fue declarado desistido en fecha 06/08/2007, y dada su naturaleza, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgadora para decidir observa:

De manera que, antes de decidir el fondo de la presente controversia, y por observar que dos de los puntos controvertidos se centra en la prescripción de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales, y la prescripción para reclamar la Jubilación Especial, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir las referidas prescripciones, por lo que considera prudente analizar estos puntos antes que el fondo de la demanda.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

...opuso la prescripción de la acción de solicitud de diferencia de prestaciones sociales y del supuesto derecho a la jubilación especial; (…), que no consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción mediante algunas de las formas establecidas en la Ley sustantiva laboral; que transcurrido en exceso el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo para la acción; igualmente opone la prescripción de la acción en lo atinente a la jubilación especial demandada, ya que transcurrió con creces el lapso para que opere la prescripción para pretender por este derecho...

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En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

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Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Igualmente se observa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

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Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los jueces de instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en la artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 eiusdem, para la citación del demandado una vez producida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide.

Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo y, en consecuencia, correspondía al Tribunal Superior que conoció en Alzada, pronunciarse con relación a esa solicitud, por lo cual resulta procedente casar el fallo impugnado y ordenar la remisión del expediente a los fines de que sea dictada una nueva sentencia en acatamiento al criterio aquí establecido y, así se decide…”.-

De manera que, quedó sentado que disuelto el vinculo de trabajo se hace aplicable la Jurisprudencia señalada supra y el referido artículo, por lo que la demanda por jubilación prescribe a los 3 años, y la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales prescribe al año luego de culminada la prestación de servicios como esta establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente observa quien sentencia que en la Convención Colectiva del Trabajo periodo 2002-2004, cursante en autos, suscrita entre la demandada y el Sindicato, establece en el Anexo “C” del capítulo II, en el punto 3° denominado Jubilación especial lo siguiente:

JUBILACIÓN ESPECIAL: Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de Antigüedad y demás beneficios y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por Terminación del contrato de trabajo, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de jubilación…

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Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el derecho a percibir el beneficio de Jubilación Especial, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV o en la convención Colectiva, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, el derecho a la jubilación anticipada, y su correlativa obligación, está supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas concurrentes, en la Convención Colectiva: a) tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y b) Que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En tal sentido, se observa que el accionante comenzó a prestar servicio en fecha 13/09/1989 y concluyó el 24/02/2005, de manera que para la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2002-2004, el actor se encontraba entre los parámetros previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, tener acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quedó probado, que el actor prestó servicios para esa fecha, con una antigüedad de 15 años, 05 meses y 11 días, además, su despido fue injustificado ya que la demandada no pudo probar la supuesta justificación del despido, asimismo, se observa, que el actor interpuso la demanda en tiempo hábil, por cuanto interrumpió la prescripción de la acción tanto para el reclamo de las prestaciones sociales como para solicitar la Jubilación Especial, a través de demandas sucesiva luego de haber culminado la prestación de servicios, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar que el actor es beneficiaria de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora con sujeción a los requisitos supra transcripto, declara procedente el beneficio de Jubilación Especial demandado por el actor, y declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo demandado, y a fin de determinar si están ajustados a derecho, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Preaviso 90 días Bs. 4.081.283,10; 2) Antigüedad 900 días Bs. 40.812.831,oo; 3) vacaciones Fraccionadas 10,40 días Bs. 321.555,62; 4) Bono vacacional fraccionado Bs. 618.376,20; 5) Utilidades Fraccionadas 10 días Bs. 350.413,20; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 34.282.778,04; 7) Indexación Bs. 105.259.192,93; 8) Daños laborales y materiales conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Bs. 120.000.000,oo; 9) Pensión de jubilación Bs. adeudada desde el 24/03/2005 hasta el 24/03/2008, Bs. 33.058.395,oo; 10) Bonificación de fin de año Bs. 9.831.465,oo; 11) Fijar la pensión de jubilación en Bsf. 918,29, para un total demandad de Bs.f. 348.616,29.-

De tal manera, que de los conceptos demandados a criterio de esta Juzgadora, se consideran ajustados a derecho los siguientes: 1) Preaviso 90 días; 2) Antigüedad; 3) vacaciones Fraccionadas 10,40 días; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Utilidades Fraccionadas 10 días; 6) Intereses sobre prestaciones sociales; 7) Bonificación de fin de año; conceptos no desvirtuado por la demandada, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 13/09/1989 hasta el día 24/02/2005 fecha de egreso, tomará como salario el ultimo salario mensual no desvirtuado de Bs. 927.564,28, el integral mensual deberá ser determinado por el experto.- Si fuese el caso que ésta la demandada no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por Pensión de jubilación, desde el 24/03/2005 hasta el 24/03/2008, y la fijación de la misma, se debe aplicar la fórmula contenida en el artículo 10 del “Anexo “C”, a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio, hasta veinte (20) años, y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicios en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, por lo que lleva a concluir que efectivamente el demandante prestó servicios en la empresa durante 15 años, 05 meses y 11 días, y su último salario básico mensual fue de Bs. 927.564,28, y el integral será determinado por el experto, y luego aplicará la formula aquí señalada, y fijará el porcentaje de salario integral mensual a cobrar por el actor por pensión de jubilación, y se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 24/02/2005, hasta la efectiva cancelación de los mismos, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que un solo Experto designado por el Tribunal determine el monto que le corresponde al actor por tales pensiones de Jubilación, el cual se ajustará a los siguientes parámetros: La fecha de la extinción de la relación laboral, el salario integral y la formula para determinar la pensión anteriormente señalado.- Igualmente, se ordena deducir del cálculo de las pensiones de jubilación todo el tiempo que duró tanto el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos interpuesto por el actor ante el Tribunal de Sustanciación el cual quedó desistido, así como el tiempo que duró las demandas ordinarias que quedaron desistida, por negligencia y falta de impulso del actor, el cual no se le puede atribuir a la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a lo demandado por Indexación Monetaria, se deja constancia que la misma será acordada en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandada por Daños laborales y materiales, se considera improcedente estros conceptos, por cuanto los criterios doctrinales sentaron criterios al establecer lo siguiente:

…Distinto el caso del daño moral, que no puede ser realmente cuantificable, ni mucho meno tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador, siempre y cuando el actor logre probar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil…

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Ahora bien, luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, esta sentenciadora llegó a la conclusión de que en ningún momento se comprobó el hecho culposo o ilícito demandado, por parte del patrono, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, y al no estar presente el hecho ilícito, mal puede esta Juzgadora condenar a la accionada cancelar el supuesto daño moral demandado, deberá declarar sin lugar el daño laboral, moral y material demandado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda, se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de esta fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR; La defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.H.R., en contra la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Preaviso 90 días; 2) Antigüedad; 3) vacaciones Fraccionadas 10,40 días; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Utilidades Fraccionadas 10 días; 6) Intereses sobre prestaciones sociales; 7) Bonificación de fin de año; conceptos no desvirtuado por la demandada, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 13/09/1989 hasta el día 24/02/2005 fecha de egreso, tomará como salario el ultimo salario mensual no desvirtuado de Bs. 927.564,28, el integral mensual deberá ser determinado por el experto.- Si fuese el caso que ésta la demandada no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- En cuanto a la Pensión de jubilación, se condena a la demandada a cancelar la misma, y la fijación de la misma, se debe aplicar la fórmula contenida en el artículo 10 del “Anexo “C”, a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio, hasta veinte (20) años, y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicios en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, por un periodo de 15 años, 05 meses y 11 días, con un último salario básico mensual de Bs. 927.564,28, y el integral será determinado por el experto, según la formula aquí señalada, y fijará el porcentaje de salario integral mensual a cobrar por el actor por pensión de jubilación, y se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 24/02/2005, hasta la efectiva cancelación de los mismos, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que un solo Experto designado por el Tribunal determine el monto que le corresponde al actor por tales pensiones de Jubilación, el cual se ajustará a los siguientes parámetros: La fecha de la extinción de la relación laboral, el salario integral y la formula para determinar la pensión anteriormente señalado.- Igualmente, se ordena deducir del cálculo de las pensiones de jubilación todo el tiempo que duró tanto el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos interpuesto por el actor ante el Tribunal de Sustanciación el cual quedó desistido, así como el tiempo que duró las demandas ordinarias que quedaron desistida, por negligencia y falta de impulso del actor, el cual no se le puede atribuir a la demandada.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/02/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente, se ordena deducir del cálculo de los intereses todo el tiempo que duró tanto el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos interpuesto por el actor ante el Tribunal de Sustanciación el cual quedó desistido, así como el tiempo que duró las demandas ordinarias que quedaron desistida, por negligencia y falta de impulso del actor, el cual no se le puede atribuir a la demandada.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28 de Abril de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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