Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2006-000516

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: R.G.S.B., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.995, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.L.G.L. y L.A. LEON SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.499.518 y 14.308.712 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.164 y 103.868 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida Nº 9-154 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-8, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.970, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.996.425 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Flores Nº 8, de la ciudad y Municipio de Anaco, del Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa de DESALOJO, por escrito libelar de fecha once de noviembre de dos mil seis presentado por el ciudadano R.G.S.B., debidamente asistido por el abogado L.L.G., contra la empresa TROIL SERVICES, C.A., reclamando la desocupación del inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ella, compuestas por un galpón para deposito y oficinas, cercadas totalmente con paredones de bloques y portones de hierro a la entrada del mismo, que se encuentra ubicado en la Calle Principal del sector Las Vegas, en Jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Línea recta de 57.02 metros y Calle Principal de Las Vegas, que es su frente; Sur: con Línea recta de 65.78 metros y terreno de M.G., hijos y sucesores C.A.; Este: con Línea recta de 63.65 metros y Calle Las Delicias; y Oeste: con Línea recta 20.50 metros y 40.74 metros con terrenos de M.G., hijos y sucesores C.A., por la falta de pago en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a Diciembre del año 2004, del mes de enero a diciembre del año 2005, y del mes de enero a septiembre del año 2006, que hacen un total de 28 meses no cancelados, en si para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: A) Desocupar el inmueble anteriormente identificado, por falta de pago, y hacer la entrega material del mismo.- B) El pago de las costas procesales de esta demanda, las cuales deben ser estimadas prudencialmente pro el tribunal.- C) La cancelación del monto de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), que es el monto que le adeuda la demandada, por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2004, de Enero a Diciembre del 2005 y Enero a septiembre del año 2006, que hacen un total de 28 meses no cancelados hasta la presente fecha, y a los que hace mención anteriormente, y de igual manera los meses que continúen la demandada ocupando dicho inmueble hasta su total desocupación y se le haga entrega material definitiva de dicho inmueble. D) Demanda igualmente la indexación o corrección monetaria, que es el mecanismo de atenuación de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, aplicables a las cantidades reclamadas hasta el momento del pago definitivo de las mismas.

Por auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano R.C.G., para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación más un (1) día que se le concede como término de la distancia, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha quince de noviembre del dos mil seis se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando el Alguacil de dicho Juzgado que no pudo practicar personalmente la citación de la empresa demandada en la persona indiciada.

Mediante diligencia de fecha quince de noviembre del dos mil seis, el abogado L.L.G., solicita la citación por cartees en virtud de que no fue posible la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, la abogada L.S., con Inpreabogado Nº 103.870 se da por citada en nombre y representación de su poderdante, consignando copia simple del poder que la acreditaba como apoderada judicial de empresa demandada.

En fecha 27 de noviembre de dos mil seis, la apoderada de la demandada de autos, consigna escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de dos mil seis, la abogada L.S. consigna Poder Original que le fuera otorgado por el ciudadano R.G., en representación de la empresa TROIL SERVICES, C.A., solicitando su devolución previa certificación en autos.

En fecha 30 de noviembre de dos mil seis, el apoderado de la parte actor a promueve pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha ocho de diciembre de dos mil seis.

En fecha 30 de noviembre de dos mil seis, el abogado L.L.G., en su carácter de autos consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de dos mil seis, la apoderada de la parte demandada promueve pruebas las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha 19 de diciembre de dos mil seis, la abogada L.S., solicita computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde fecha 27-11-2006 (exclusive) hasta el día 14-12-2006 (inclusive).

En fecha 20 de diciembre de dos mil seis, la abogada L.S., presenta escrito de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Mediante auto de fecha 10 de enero del dos mil siete, se ordena el cómputo solicitado, el cual es certificado por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 10 de enero del dos mil siete, el abogado L.L.G. impugna el escrito presentado por la abogada de la parte demandada.

Recibidas las pruebas ordenadas al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron agregadas mediante auto de fecha veintitrés de enero del dos mil siete.

Por auto de fecha treinta y uno de enero del dos mil siete se difiere la publicación de la sentencia para cualquiera de los tres (3) días de despacho siguientes.- Estando la presente causa, en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que en el transcurso del mes de Marzo del año 2002, fue autorizado verbalmente por la directiva de la Empresa INVERSIONES SALSANCA, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-3 de fecha 26 de enero de 1998, cuya copia acompaña marcada “A” para que administrara y a su vez arrendara un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías y construidas en ella, compuestas por un galpón para deposito y oficinas, cercadas totalmente con paredones de bloques y portones de hierro a la entrada del mismo, que se encuentra ubicado en la Calle Principal del sector Las Vegas, en Jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Línea recta de 57.02 metros y Calle Principal de Las Vegas, que es su frente; Sur: con Línea recta de 65.78 metros y terreno de M.G., hijos y sucesores C.A.; Este: con Línea recta de 63.65 metros y Calle Las Delicias; y Oeste: con Línea recta 20.50 metros y 40.74 metros con terrenos de M.G., hijos y sucesores C.A., y les pertenece según se evidencia de documento de propiedad, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 8, folios 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de fecha 9 de agosto del año 2001 y el cual acompaña marcado “B”.

Que con el carácter de administrador, en fecha 30 de mayo del mismo año 2002, el mencionado inmueble (terreno y bienhechuria) lo dio en calidad de arrendamiento a tiempo indeterminado por contrato de Arrendamiento verbal, y con un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales a la Empresa TROIL SERVICES, C.A., persona jurídica domiciliada en la misma ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui… representada por su presidente, ciudadano R.C.G., quién es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 4.509.591 y domiciliado actualmente en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

Que es el caso, que dicha Empresa Arrendataria para cumplir con su obligación de cancelar dicha cantidad (canon de arrendamiento) comenzó ha (sic) hacerlo en forma irregular y cuando mejor le parecía, hasta el mes de junio de 2004, cuando a través de su Representante Legal, Ciudadano R.C.G. se negó a cancelar ese mes, alegando que su representado desocuparía el inmueble en cualquier momento a partir de esa fecha, situación esta que se ha prolongado hasta los actuales momentos sin que haya desocupado dicho inmueble y sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes de Junio a Diciembre del 2004; de Enero a Diciembre del 2005 y de Enero a Septiembre del año 2006, ambos meses inclusive, los cuales suman un total de veintiocho (28) meses, a razón de un Millón de Bolivares mensuales, (Bs. 1.000.000,oo) hacen un total de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), cantidad ésta que es el monto que adeuda la mencionada empresa por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados por el uso del mencionado inmueble hasta la presente fecha, y cuyos recibos no cancelados por la Arrendataria los acompaño en un legajo contentivo de 28 recibos marcados con la letra “C”, los cuales opone a la parte demandada a los fines legales consiguientes.

Que en una forma pacífica y amigable ha gestionado en varias oportunidades la cancelación de los cánones de Arrendamiento señalados y la desocupación o entrega del mencionado inmueble, y lo que ha recibido del representante de la arrendataria ha sido mentiras, burlas y malos tratos, situación humillante para su persona, la cual le ha hecho quedar muy mal con los socios de la empresa propietaria de dicho inmueble, por cuanto se le confío la administración y arrendamiento de ese inmueble, y como parte arrendadora, la persona que tenía y tiene que responderle a dicha propietaria por los cánones de arrendamientos productos de ese contrato de arrendamiento.

Fundamenta su acción en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.- Estima la acción en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo).

En la oportunidad correspondiente la abogada L.S. en su condición de apoderada de la parte demandada consigna escrito de contestación a la misma, en los siguientes términos:

Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que en el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna s cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que siendo así las cosas, a la demanda incoada por el Abogado R.G.S.B., por desalojo, en contra de la empresa TROIL SERVICES, C.A., cuyos derechos representa en este acto, como su apoderada judicial,.. le opone la excepción contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 ibidem, en justa y debida concordancia con el artículo 146, literales a) y b) ejusdem; toda vez que el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I.: 491.654, Presidente de la Empresa INVERSIONES SALSANCA, PERSONA JURÍDICA, y que según alega el demandante, lo AUTORIZO VERBALMENTE para que administrara y a su vez arrendara el inmueble, cuyo desalojo solicita, falleció el día 30-08-04, tal y como se evidencia de acta de defunción que en original y copia acompaña, a los fines legales consiguientes; instrumento publico del cual además se colige, que el DEMANDANTE junto a otras ocho (8) personas más, entre las cuales se encuentran 2 menores de edad, son hijos del fallecido R.S., situación que permite materializar la existencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO, e implica la OBLIGACIÓN LEGAL de acompañar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE y por último, el INSTRUMENTO PODER para actuar en nombre de HEREDEROS ADULTOS y la AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL ORGANO COMPETENTE para REPRESENTAR A SUS MENORES HERMANDOS (02), razón por la cual solicita se declare CON LUGAR LA PRESENTE EXCEPCIÓN; y si vencido el plazo al cual se contrae el artículo 350 ibidem, para que la parte demandante subsane debidamente las omisiones en referencia, proceda con vista en el artículo 354 ejusdem a declara extinguido el proceso, y con ello se materialicen los efecto del artículos 271 del precitado Código de Procedimiento Civil. A tales efectos consigna una copia simple de Sentencia Nº RC-00207, DEL 16-05-03; EXPEDIENTE Nº 2001-00604, DICTADA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. FRANKLIN ARRIECHI; CUYA APLICACIÓN ANALOGICA Y EXZTENSIVA TIENE PERFECTA ADECUADA CABIDA EN EL CASO DE AUTOS.

Que a todo evento y sin convalidar ningún acto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente pasa a contestar la demanda de los términos seguidos:

En primer Lugar: Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para comparecer en juicio al ciudadano R.G.S.B., C.I.: Nº 4.916.995, su sedicente calificación de Administrador y Arrendador del inmueble, objeto del presente juicio, por cuanto es falso de toda falsedad que exista entre su representada un supuesto contrato de arrendamiento, un supuesto contrato verbal de fecha 30/05/2002, ya que jamás su representado ha tenido ningún negocio jurídico con el referido actor. En consecuencia impugna la representación que se atribuye.

Segundo

Rechaza, niega y contradice en todos y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por falsos e inciertos, en consecuencia alega:

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano R.S.B. haya contratado con sus representado en fecha 30/05/2002 un inmueble ubicado en la Calle Principal Las Vegas s/n Anaco, estado Anzoátegui, mediante contrato verbal, por no ser cierto, ya que no se adapta a la realidad de los hechos por cuanto lo cierto es que su representada TROIL SERVICES, C.A., contrato directamente con el difunto (Padre) R.S. dicho inmueble, contrato de arriendo desde febrero del 2002.

Rechaza, niega y contradice que su representado adeuda supuestamente por concepto de arrendamiento la suma de Bs. 1.000.000,oo mensual de junio a diciembre de 2004, de Enero a Diciembre del 2005 y de Enero a Septiembre del 2006, el cual supuestamente suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DEBOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), por ser falso, por cuanto el mencionado contrato que existió entre su representada y el difunto R.S. concluyó con una opción de compra- venta del inmueble objeto de la presente demanda de fecha Primero de agosto de 2003, mediante documento privado entre la apoderada general del Sr. R.S., ciudadana Y.A. CAMPOS TABARES, C.I.: 10.466.471, Inpreabogado Nº 72.444, en representación del propietario del inmueble y su representada TROIL SERVICES, C.A., por la suma de Bs. 80.000.000,oo; el precio de la venta pagadera en cuotas durante 14 meses del cual su representada pago hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 63.000.000,oo mediante la emisión de letras de cambio debidamente canceladas y entregadas a su representado en distintas fechas que oportunamente consignara ante este despacho.

Que en consecuencia rechaza niega y contradice que su representada le adeude la suma demandada de Bs. 28.000.000,oo y mucho menos que exista entre ambas partes contrato alguno de arrendamiento. Se opone formalmente a la pretendida indexación judicial solicitada por el sedicente actor, ya que nada adeuda su representada al mismo.

Impugna todos y cada uno de los supuestos recibos emitidos por el supuesto arrendador, ya que no existe ningún vínculo entre el actor y su representado que fueron consignados con el libelo de la demanda.

Finalmente pide que la presente acción sea declarada sin lugar e igualmente en otro si: manifiesta que la parte demandada esta representada por la ciudadana L.S., con Inpreabogado Nº 103.996.425.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el tribunal observa que establece el artículo 35 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que en la oportunidad de la contestación a la demanda podrá el demandado oponer conjuntamente todas las cuestiones previas prevista en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva.- Siendo este el caso de autos, las cuestiones previas opuestas y la defensa de fondo opuesta debe ser decidida conforme a lo dispuesto en el artículo último mencionado, es decir en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

I

Planteada así la litis, corresponde a este tribunal analizar como PUNTO PREVIO la Falta de Cualidad e Interés del actor para comparecer en juicio, que ha sido opuesta por la parte demandada, como defensa de fondo en la presente causa.- Al respecto el tribunal observa:

Se refiere la presente causa a un Juicio de DESALOJO el cual se tramita y sustancia de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir como un Juicio Breve, todo conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que toda acción que deriva de un contrato de arrendamiento se deberá regir por el procedimiento breve contenido en nuestra norma adjetiva.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que: Junto con las defensas invocadas por el demandando en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o contestar demandas.

Plantea la apoderada de la parte demandada La falta de Cualidad e interés del actor para comparecer en juicio.- Al respecto se observa que, refiriéndose la presente causa a un juicio de desalojo, cuyo basamento fundamental y principal lo constituye el contrato de arrendamiento verbal, es decir solo en los contratos de arrendamiento verbales procede la acción de desalojo. Para intentar una acción en materia inquilinaria no es necesario que EL ARRENDADOR sea propietario de la cosa arrendada, en primer lugar; además se desprende de los alegatos presentados por la apoderada de la parte demandada que fundamenta la falta de cualidad en que R.S., falleció y no se consigno al momento de presentarse la demanda la Declaración de Únicos y Universales Herederos para interponer la acción, ya que si bien el heredero es actor no es el único heredero.- Observa esta juzgadora que la acción de DESALOJO es incoada por el ciudadano R.G.S.B., actuando como ARRENDADOR de un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES SALSANCA, C.A. , una persona jurídica completamente distinta al hoy extinto R.S., es decir el bien inmueble cuyo desalojo se pretende por medio de la presente acción es propiedad de la empresa INVERSIONES SALSANCA, C.A., y no propiedad del ciudadano R.S., razón por la cual considera esta juzgadora IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegado contra el actor R.G.S.B., y así se decide.

Declarada IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del actor para comparecer en juicio, como defensa de fondo en la presente causa, corresponde analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, si bien en una forma un tanto inadecuada, ya que en el mencionado escrito, no indica al inicio quién presenta dicho escrito, salva dicho escrito al mencionar al final del mismo que actúa la abogada L.S. y, el carácter con el cual actúa; considerando esta juzgadora que cometería un exceso de formalismo el no analizar las defensas opuestas a la demanda incoada en contra de su representada TROIL SERVICES, C.A..-

Analizando la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Se observa que se refiere a La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-

Al respecto el tribunal observa que la capacidad para comparecer en un proceso se refiere tanto a la capacidad para ser parte en juicio como la capacidad procesal, y por cuanto la demandada no manifiesta de que incapacidad adolece el actor, si es absoluta o relativa, e igualmente se observa que establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos; y no demostrando la parte demandada que el actor es incapaz para comparecer en juicio por padecer de algún impedimento, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda; el tribunal observa se refiere la mencionada cuestión previa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en la forma legal o sea insuficiente.- Al respecto se observa se refiere la mencionada cuestión a la falta de cualidad que pudiera tener el abogado para actuar en juicios; se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el abogado L.L.G. le fue otorgado un poder apud acta por ante este mismo tribunal, y de dicho otorgamiento se evidencia que se cumplieron las formalidades exigidas para ese determinado poder, es decir cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal considerada valido dicho poder, es decir la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este tribunal declararla SIN LUGAR, y así se decide.

  1. y decididas las cuestiones previas y la defensa de fondo opuestas corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes en el orden de su presentación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos, sin especificar a cuales autos se refiere, razón por la cual este tribunal no tiene prueba que analizar, y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y todos los hechos narrados y el derecho alegado en la misma.- Al respecto el tribunal observa que los manifestaciones narradas en el libelo de la demanda son los hechos que son objeto de debatir durante el proceso e igualmente son objeto de pruebas, razón por la cual este tribunal no tiene prueba que analizar, y así se decide.

CAPITULO TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES. Da por reproducido como elemento probatorio a favor de su representado: A) El legajo de recibos demostrativos de la deuda que mantiene la demandada con su poderdante, los cuales fueron acompañados con la demanda, marcados “C” y cursantes a los folios 13 al 40 del presente expediente.- Al respecto el tribunal observa, que aún cuando fueron impugnados dichos documentales por la parte demandada, los mismos habiendo emanados del actor no fueron desconocidas las firmas ni el contenido de dichos recibos, razón por la cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, logrando demostrar que efectivamente la empresa demandada adeuda la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) por el incumplimiento en el pago de las mensualidades reclamadas, y así se decide. En cuanto al documento de propiedad del inmueble propiedad de la empresa SALSANCA, C.A., es una copia simple, la cual no obstante haber sido atacada por la parte demanda, y habiendo sido hecha valer por la parte actora considera esta juzgadora que logra demostrar que efectivamente el inmueble, objeto de la presente controversia es propiedad de la empresa SALSANCA, C.A., y no del EXTINTO R.S., razón por la cual este tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto al documento relacionado con el Acta Constitutiva de la empresa SALSANCA, C.A., el tribunal observa que el mismo no fue atacada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual este tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO CUARTO. PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve la parte actora la testimonial de la ciudadana MELISANDRE COROMOTO S.L., comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- Al respecto el tribunal observa que la parte demandada impugna la testimonial de la premencionada testigo, más no consigna ningún instrumental que razone su impugnación, porque si manifiesta que es hija del extinto R.S., no consigna documento alguno que así logre demostrar a este tribunal lo alegado:- Ahora bien, analizando la deposición efectuada por la testigo se desprende que es Vicepresidente de la empresa SALSANCA C,.A.; que la conoce desde su fundación, que es socia de la misma; que el ciudadano R.G.S.B. fue autorizado para alquilar el inmueble propiedad de la empresa SALSANCA, C.A., ubicado en la calle Principal, sector Las vegas de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, a la empresa TROIL SERVICES, C.A. desde el año 2002, por un monto de Un millón de bolivares mensuales; que fue autorizado en forma verbal y de esa misma manera lo arrendó a la empresa TROIL SERVICES, C.A.- Testimonial que valora esta juzgadora por dar a entender suficientemente que conoce la existencia de la autorización verbal y la celebración del contrato igualmente verbal sobre dicho inmueble, objeto de la presente controversia, ya que por su condición de VICEPRESIDENTA, conoce suficientemente a la empresa SALANCA, C.A., razón por la cual le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- Promueve documentales, tales como el Registro Comercial de la empresa SALANCA, C.A.; y Sentencias emanadas de diferentes Salas de casación del tribunal Supremo de Justicia; y de dichas pruebas solo logra demostrar que la misma se inició con un grupo de personas dentro de la cuales se encontraba como socio el ciudadano R.S., de quién manifiesta que falleció y consigna copia de acta de defunción, más el fallecimiento de uno de los socios no impide la continuación de la sociedad mercantil creada, sino que puede continuar funcionando y solo serían los herederos de ese fallecido quienes pudieran reclamar los derechos que le pudieran corresponder, razón por la cual este tribunal considera impertinente y no guarda relación con los hechos invocados de DESALOJO, , es por lo que este tribunal la desecha, y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el actor y la demandada de autos, igualmente la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante en su escrito libelar y que fueron suficientemente demostrados en su etapa correspondiente.- Ahora bien tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala los presupuestos para que proceda el DESALOJO, se observa que en primer lugar debe existir un contrato de arrendamiento verbal, el cual en efecto ha quedado demostrado, y señala expresamente el mencionado artículo cuales son las causales en las cuales procede la acción de DESALOJO; siendo el caso de autos que ha quedado suficientemente la contenida en el literal a), es decir que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; como ha quedado demostrado que adeuda la empresa ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR en exceso el limite máximo fijado por nuestro legislador, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción que DESALOJO, y así se decide.

Con respecto al FRAUDE PROCESAL denunciado mediante escrito por la parte demandada, el tribunal le observa que la acción debe ser interpuesta por vía principal, y solo cuando el juzgador observe que del proceso se desprendan maquinaciones fraudulentas pueden proceder a declarar el fraude como tal, es la razón por la cual esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada, y así se decide.

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “CON LUGAR” la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano R.G.S.B., asistido de abogado, en su condición de ARRENDADOR contra la empresa TROIL SERVICES, C.A., en su condición de ARRENDATARIA, ambas partes plenamente identificadas de autos, en consecuencia el inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ella, compuestas por un galpón para deposito y oficinas, cercadas totalmente con paredones de bloques y portones de hierro a la entrada del mismo, que se encuentra ubicado en la Calle Principal del sector Las Vegas, en Jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Línea recta de 57.02 metros y Calle Principal de Las Vegas, que es su frente; Sur: con Línea recta de 65.78 metros y terreno de M.G., hijos y sucesores C.A.; Este: con Línea recta de 63.65 metros y Calle Las Delicias; y Oeste: con Línea recta 20.50 metros y 40.74 metros con terrenos de M.G., hijos y sucesores C.A., deberá entregarlo debidamente desocupado, e igualmente deberá cancelar a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas, es decir la cancelación del monto de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), que es el monto que le adeuda la demandada, por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2004, de Enero a Diciembre del 2005 y Enero a septiembre del año 2006, que hacen un total de 28 meses no cancelados hasta la presente fecha, y a los que hace mención anteriormente, y de igual manera los meses que continúen la demandada ocupando dicho inmueble hasta su total desocupación y se le haga entrega material definitiva de dicho inmueble; igualmente se ORDENA la indexación o corrección monetaria sobre la antes mencionada cantidad de dinero, y así se decide.-

Se CONDENA en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco días del mes de febrero de dos mil siete.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: N° BP12-V-2006-000516.- Conste

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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