Decisión nº BP12-R-2007-000038 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000038

DESALOJO

DEMANDANTE: R.G.S.B., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.916.995.

APODERADOS JUDICIALES: L.L.G. LEON Y L.A. LEON SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.164 y 103.868, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida N- 9-154 de la ciudad de anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: TROIL SERVICES, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2002, bajo el No, 43, tomo A-8, representada por su presidente, R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.509.591.

APODERADO JU0DICIAL: L.S., venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 103.870. DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Flores, No. 8, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DESALOJO

PRIMERO

ANTECEDENTES

En el Juicio por Desalojo intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por el ciudadano R.G.S.B., en contra de la empresa TROIL SERVICES, C.A., representada por el ciudadano R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.509.591, el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR la demanda.

Contra el citado fallo, la demandada de autos, a través de su apoderada Abogada L.S., interpuso recurso de apelación en fecha 08 de febrero del año 2007, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 14 de febrero del año 2007.- Por recibido en fecha 02 de marzo del 2007, en esta Alzada siendo admitido en esa misma y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La competencia le corresponde a este Tribunal Superior de conformidad con los artículo 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción de Desalojo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 11 de octubre del 2006.

Por auto de fecha 31 de octubre del 2006, se admite la presente causa acordándose el emplazamiento de la demandada de autos, comisionándose para esto al Juzgado del Municipio Anaco.

En fecha 08 de noviembre del año 2006, comparece el ciudadano R.G.S.B., asistido de abogado y presenta escrito confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados L.L.G. y L.A. LEON SALAZAR.

En fecha 15 de noviembre del año 2006, se recibe del Juzgado del Municipio Anaco, resultas de la comisión librada en fecha 31 de octubre del año 2006, acordando sean agregadas a los autos.

En fecha 15 de noviembre del año 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado L.L.G., solicitando la citación por carteles.

En fecha 21 de noviembre del año 2006, diligencia la Abogada L.S., en su Carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, dándose por citada, así mismo consigna copia simple del poder que la acredita como apoderada de la parte demandada, y solicita le sea respetado el término de la distancia para el acto de contestación.

En fecha 27 de noviembre del año 2006, la Abogada L.S., e n su carácter de autos, presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre del año 2006, la Abogada L.S., diligencia consignando Poder Original otorgado por la compañía demandada.-

En fecha 30 de noviembre del año del 2006, el Abogado L.L.G., Presenta Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30 de noviembre del año del 2006, el Abogado L.L.G., Presenta Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas presentadas por la Abogada L.S..

Por auto de fecha 08 de diciembre del año 2006, el a quo admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, constando en autos sus resultas.

En fecha 08 de diciembre del año 2006, el Abogado L.L.G., diligencia solicitando se de por NO PRESENTADO el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de diciembre del año del 2006, la Abogada L.S., Presenta Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2006, el a quo admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 20 de diciembre del año 2006, comparece la Abogada L.S., presentando escrito mediante el cual denuncia Fraude Procesal en el presente expediente.

En fecha 10 de enero del año del 2007, comparece el Abogado L.L.G., y mediante escrito diligencia rechazando y contradiciendo el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, en fecha 20 de diciembre del año 2006.

En fecha 23 de enero del año 2007, se agregan a los autos las resultas de pruebas provenientes del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de enero del año 2007, el a quo difiere la publicación de la sentencia para uno cualquiera de los tres días siguientes a la fecha del auto.

En fecha 05 de febrero del año 2007, el a quo dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda.-

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 29 de enero del año 2007, el a quo niega la medida de Secuestro solicitada en el Libelo de la Demanda.

CUARTO

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

La narración que antecede, a manera de síntesis considérese como la parte narrativa, con sujeción al artículo 243, ordinal 3º cuyo texto se da aquí por reproducido y, que vale también para la parte MOTIVA que se explana seguidamente en los siguientes términos:

  1. La parte demandante antes precisada propuso demanda escrita de desalojo contra la parte que también aparece determinada supra, mediante escrito que se da aquí por reproducido íntegramente, y en donde en concreto solicita el desalojo de un inmueble, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones también determina en su escrito-demanda, arrendado mediante un contrato verbal de arrendamiento.-

  2. Como fundamento de su demanda invoca el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.579 y 1.952 del Código Civil.

Solicitó también el SECUESTRO del bien dado en arrendamiento de conformidad con el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7.-

El día 21 de noviembre de 2.006 se da por citada la apoderada de la empresa demandada.-

DE LA PROPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS y DE LA LITIS CONTESTACION.-

El día 27 de noviembre de 2.006, mediante escrito la accionada propone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda en los términos que más adelante se precisarán.-

DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante, promovió pruebas a través de escrito de fecha 30 de noviembre de 2.006, que se da aquí por reproducido íntegramente, y la parte demandada promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2.006.-

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.-

En fecha 20 de diciembre de 2.006, la parte demandada denuncia fraude procesal en escrito cuyo texto se da aquí por reproducido.-

Más adelante este ad quem, procederá a analizar todos los actos del proceso precedentemente indicados y procederá a dictar su fallo debidamente motivado, ajustado a lo alegado y probado en autos, y de conformidad con la ley.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandada en su escrito de contestación de la litis propuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para comparecer en juicio, por no ser propietario de la cosa arrendada.-

De autos se evidencia que el ciudadano R.G.S.B., aparece actuando como arrendador de un inmueble propiedad de la sociedad “INVERSIONES SALSANCA, C. A.” persona jurídica distinta al hoy De Cujus, cuya acta de defunción riela de autos, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.-

En consecuencia se declara Sin lugar la cuestión previa in comento como defensa de fondo, opuesta y así se decide.-

Respecto de la cuestión previa de falta de legitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio por carecer de la capacidad necesaria.-

Se declara Sin Lugar, esta cuestión previa en consideración a la falta de indicación del tipo de capacidad, si es absoluta o relativa, y por no haber demostrado la parte demandada que el accionante es incapaz para comparecer en juicio por padecer de algún impedimento que lo inhabilite a tal fin, todo de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta en la litis como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente (Artículo 346, ordinal 3º Código de Procedimiento Civil).-

Se observa de autos que el poder apud- acta otorgado antes de la contestación de la demanda, por el actor al abogado L.L.G., no adolece de los presupuestos indicados en la aludida norma, y en consecuencia se le atribuye valor en cuanto a documento público como tal según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Por lo que antecede este Juzgador declara Sin Lugar, la susodicha cuestión previa y, así se decide.-

ANALISIS PROBATORIO:

La parte actora en primer término reproduce el mérito favorable de autos, sin precisar a que actas del expediente se refiere, esta mención en forma genérica no puede ser analizada ni valorada por el sentenciador, por ello no hay prueba, que valorar, ni analizar y así se decide.-

En su capítulo SEGUNDO Ratifica íntegramente el libelo de la demanda.-

Es obvio que el libelo de la demanda se refiere a los hechos.-.

Esos hechos alegados indudablemente deben ser probados, y se analizarán en su oportunidad antes de proferir el dispositivo del fallo.-

En su Capitulo Tercero, acompaña documentales que fueron traídos con el libelo de la demanda para demostrar la insolvencia de la arrendataria por el monto de la cantidad demandada, vale decir, la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00)

Estos recibos fueron impugnados, sin embargo no fue desconocida la firma ni su contenido, sin poderse precisar por que motivo se impugnaron dichos recibos, argumentándose que fueron producidos por el actor, sin aceptación de la demandada, al respecto esta Alzada observa que los recibos siempre los emite el acreedor y los presenta al deudor para su pago, si este paga se estampa en el cuerpo del mismo la fecha del pago y la firma del acreedor, y por supuesto queda en poder del deudor para justificar su pago, en consecuencia este juzgador les atribuye valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil.

Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble de la empresa SALSANCA, C.A., impugnada en su oportunidad de ley por la contraparte, fue hecho valer por la parte actora y evidencia que el inmueble sub-litis es propiedad de dicha empresa y no del De Cujus R.S., Se valora este documento de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En lo concerniente al Registro de Comercio de la empresa antes nombrada, al no haber sido objeto de impugnación, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo precedentemente indicado, y así se resuelve.-

Y mayor abundamiento y a reserva de explanar en el punto del análisis de las pruebas de la demandada mediante documento que ella consignó solo demuestra que como co-asociado de la empresa antes nombrada aparece R.S..-

Finalmente promovió las testimóniales de MELISANDRE S.L., declara esta testigo sobre una serie de hecho que tienen relación con el caso bajo examen tales como: que G.S.B., fue autorizado en forma verbal para arrendar el inmueble objeto de este juicio a la empresa “TROIL SERVICES, C. A”, desde el año 2.002, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, esta testigo fue impugnada por la parte demandada al manifestar que es hija de R.S., sin acompañar documento alguno que demuestre esa afirmación.-

Al no probar lo alegado, no puede pretender invalidar la testigo. Tampoco ejerció el derecho de repregunta sobre la misma, por lo que los hechos demostrados adminiculados a las demás pruebas de autos, dan fe al dicho de la testigo sin importar de que sea o no Vice presidenta de la empresa “SALSANCA C.A.”, por otra parte es conveniente expresar que, el hecho que uno de los socios de una persona ,jurídica fallezca, como bien lo esgrime la sentenciadora a quo, no extingue la sociedad mercantil creada, criterio que la ley, doctrina patria y extranjera acoge, así como la jurisprudencia de Instancia y del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela (T. S. J).- Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La parte demandada, promueve documentos, como jurisprudencias de Salas del Tribunal Supremo de Justicia y el Registro de Comercio de la empresa SALSANCA, C.A., del cual se evidencia que, entre los socios de la mencionada empresa se encontraba el fallecido R.S., fallecimiento que se demuestra con el acta de defunción acompañada, prueba ya valorada supra.-

Este hecho demuestra que efectivamente existe o existió para la fecha de celebración del contrato verbal sobre el inmueble objeto del juicio, la susodicha empresa.- Este Registro de comercio se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.- En lo que respecta a la jurisprudencia se REITERA lo asentado en anteriores decisiones de esta Alzada, en el sentido que los jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil).-

Que son vinculantes solo las decisiones de la Sala Constitucional cuando interpretan normas y principios Constitucionales, (artículo 335 Constitucional), y se agrega ahora: cuando en el mismo texto de la decisión se atribuye el carácter vinculante, y en materia de A.C.

.-

El artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios cuyo texto se reproduce, y que sanciona con el desalojo al arrendatario que haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas vencidas.- (caso de autos).-

Dirimido lo anterior este Tribunal de Alzada procede a apreciar los elementos constitutivos de la norma contenida en el indicado artículo 34 ejusdem.-

UN SUPUESTO DE HECHO: Incumplimiento por parte de la Arrendataria de la carga de pagar el cano en la norma establecida en la ley.- Falta de pago de 28 meses de arrendamiento a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada mes.-

UNA CONSECUENCIA JURIDICA: La declaratoria con lugar del DESALOJO solicitado.-

De los hechos alegados, negados tanto en los hechos como en el derecho, por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada no desvirtuó esos hechos, en especial que cumplió con pagar el canon en la forma prevista en la ley.-

Consideración especial merece el hecho que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, que el contrato que existió entre su representada y el difunto R.S., concluyó con una opción a compra–venta del inmueble objeto de la presente demanda de fecha primero de agosto de 2003, mediante documento privado por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), de los cuales su representada canceló SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,00) mediante la emisión de Letras de Cambio debidamente canceladas y entregadas a su representada, y que señaló consignar oportunamente (vuelto del folio 63 y folio 64); no constando en autos el referido contrato y las letras de cambió a que se hizo referencia como prueba de cancelación de las mismas. (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Se observa también de las actas del expediente la delación en la presente causa del FRAUDE PROCESAL, esta Alzada no encuentra evidenciado ese fraude procesal, que es cuando el juez debe proceder a declarar el fraude como tal, informando lo conducente al Ministerio Público.-

Por otra parte, esta acción debe ser propuesta mediante acción principal.-

Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, y así se resuelve.-

QUINTO

DECISIÓN:

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero del año 2007 por la apoderada judicial de la demandada de autos, abogada L.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 05 de febrero del 2007 y, en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo dictada en fecha 05 de febrero de dos mil siete, con la modificación en cuanto a los parámetros para preparar el informe pericial en cuanto a la indexación acordada por la a quo, agregando solo que los expertos practiquen la experticia complementaria acordada, para lo cual esta Alzada reitera el criterio de otras decisiones en que se hará tomando en consideración los índices de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se propuso la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Juzgado de la Causa en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PAEZ.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2007-000038. Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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