Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000070

I

El 8 de junio de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos G.S., L.M.E. y T.F., titulares del número de cédula de identidad V-3.828.966, V-2.588.698 y V-4.570.226 respectivamente, asistidos por la abogada F.H.H., inscrita en el Inpreabogado con el número 32.172, en su alegada condición de “(…) afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, en lo adelante SNTP (…)” contra “(…) la Convocatoria de fecha 15 de mayo de 2015 (…) emanada presuntamente de la JUNTA DIRECTIVA SNTP (…), la Asamblea General Delegada Extraordinaria realizada en fecha 19 de mayo de 2015 y la nulidad del artículo 4 de las Normas que regirán el proceso electoral (…)” (destacado del original).

El 9 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió de los ciudadanos P.M. y M.A.R.S., titulares del número de cédula de identidad V-17.286.201 y V-14.344.828, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral y Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) respectivamente, asistidos por el abogado E.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.838, escritos de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, así como los antecedentes administrativos.

Por diligencia del 9 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia de oficios de notificación dirigidos a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del referido sindicato, realizadas el 6 de julio de 2015.

En decisión del 14 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, señalando que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, librará cartel de emplazamiento a los interesados, de acuerdo a los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del retiro, publicación y consignación por el recurrente en un plazo de siete (7) días de despacho, so pena de declarar la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Por diligencia del 11 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil de la Sala consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte recurrente, la cual “(…) en el domicilio procesal señalado, procedí a dejar (…)”, así como de la notificación practicada mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Sala consignó copia de oficios de notificación dirigidos a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP).

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados “(…) el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ (…)”.

El 28 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento y se ordenó agregar el original al expediente.

El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes alegaron lo siguiente (folios 1 al 12 del expediente):

Comenzaron señalando que “[e]n fecha 12-03-2015, el TD [Tribunal Disciplinario] decide sancionar, de acuerdo con el artículo 5 de su reglamento a M.R., con la suspensión temporal. La suspensión temporal está contenida en el literal ‘c’ y exactamente señala: ‘Suspensión temporal como miembro del sindicato’ (…)” (negrillas del original, corchetes de la Sala).

Que “[e]l secretario general suspendido de afiliación por presuntas irregularidades sancionadas por el tribunal disciplinario, sin tener carácter de secretario general convoca una Asamblea General Delegada (…) en trasgresión al sufragio universal, directo y secreto que debe regir las elecciones de los organismos electorales de conformidad con la Constitución (…)” (corchetes de la Sala).

Adujeron que “(…) sin señalar la suspensión en el objeto de la convocatoria de esa reunión (…) indica el texto de la convocatoria anexa marcada ‘1’, la elección de segundo grado de los miembros de la Comisión Electoral”.

Que “[l]a Asamblea presuntamente lo restituye con base a supuestas fallas formales del Tribunal Disciplinario, cuando ese acto se encontraba definitivamente firme según comunicación del tribunal disciplinario (…) y se escogen 9 de los 10 miembros de la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

Alegaron la nulidad por inconstitucionalidad de “(…) la convocatoria de la asamblea extraordinaria ya que el secretario general suspendido no tenía la competencia para convocar la misma y por elegir la comisión electoral en elección de segundo grado, en violación al derecho constitucional al sufragio universal, directo y secreto”.

Que “(…) no se han publicado los resultados de esa presunta elección inconstitucional y de segundo grado de los miembros de la Comisión Electoral para conocer las resultas de la misma (…) las actuaciones antes señaladas, constituyen una violación notoria a los artículos 3, 5, 7, 21.1, 57, 62, 63, 64, 70, 95, 137 y 131 de la Constitución (…)”.

Agregaron que “(…) se observa de la actuación contenida en el acto recurrido que se transgrede el derecho a la igualdad, que tienen los afiliados a participar en un proceso electoral de la Comisión Electoral mediante sufragio, en igualdad de condiciones que el resto de la organizaciones sindicales del país (…)”.

Finalmente, solicitaron “(…) se Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la convocatoria de fecha 15 de mayo de 2015 y la Asamblea General Delegada de fecha 19 de mayo de 2015 para elección de la Comisión Electoral del SNTP, según publicación de fecha 15 de mayo de 2015 (…) y consecuencialmente se impugna por inconstitucionalidad el artículo 4 de las normas que regirán el proceso electoral Período 2015 - 2017, que fundamento dicha convocatoria” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación (negrillas de la Sala).

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los posibles interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, correspondiendo dicha carga procesal a la parte recurrente, así como la consignación en autos de un ejemplar de la publicación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado por el legislador con la declaratoria de perención de la instancia, que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la perención de la instancia, declaró en sentencia número 1.279 del 7 de noviembre de 2013, lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En ese orden, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo”. (Vid. Sentencias números 163 del 13 de noviembre de 2013, 131 del 8 de octubre de 2013 y 74 del 5 de mayo de 2015).

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral observa de autos que en virtud de la constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas el 14 de julio de 2015, se libró el cartel de emplazamiento el 12 de agosto de 2015 (folios 51 y 52 del expediente), con indicación de la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron así: 13 de agosto, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015.

De igual forma, consta que el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó agregar al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 12 de agosto de 2015 (folio 53 y vto. del expediente), lo cual evidencia que la parte recurrente incumplió la carga de retirar el mencionado cartel para su posterior publicación y consignación dentro del mencionado plazo.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la perención de la instancia, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos G.S., L.M.E. y T.F., asistidos por la abogada F.H.H., identificados, en su alegada condición de “(…) afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (…)” contra “(…) la Convocatoria de fecha 15 de mayo de 2015 (…) emanada presuntamente de la JUNTA DIRECTIVA SNTP (…), la Asamblea General Delegada Extraordinaria realizada en fecha 19 de mayo de 2015 y la nulidad del artículo 4 de las Normas que regirán el proceso electoral (…)” (destacado del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000070

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos G.S., LUIS ESCALANTE Y T.F., previamente identificados, quienes actuando en su condición de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), impugnaron tanto la convocatoria efectuada el 15 de mayo de 2015 a una Asamblea General del referido sindicato, como la Asamblea General per se, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2015 para la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral.

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala)

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el << cartel>> , publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta-Ponente

I.M.A.I.

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Disidente

…/

…/

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000070

FRVT.-

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 209, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaría (E)

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