Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteAngel Otero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

EXP. N° 2.176

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: C.D.Q.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.978, mayor de edad y hábil, domiciliada en La Urbanización Río Grita, casas de INAVI, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., actuando en nombre y representación de su hija XX (05 años de edad).

Parte Demandada: J.G.S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.152.991, quien está residenciado en la Urbanización Los Cedros, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

Aparece en fecha 12 de enero de 2010 que la ciudadana C.D.Q.C., estampo una diligencia mediante la cual solicitó el aumento de la Obligación de Manutención tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales solicita se incremente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. En consecuencia solicita sea citado al obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

En fecha 18 de enero de 2010, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, por auto separado se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Caracas, a los fines de ordenar informen el sueldo actual que devenga el obligado, y se acordó notificar al mismo por medio de boleta.

En fecha 26 de enero de 2010, comparecieron los ciudadanos J.G.S.C. y C.D.Q.C., a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se declara abierto a pruebas la presente causa conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 90 riela escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de febrero de 2010 suscrita por la ciudadana C.D.Q.C., quien a los fines de presentar la relación de sus gastos mensuales, lo hace de la manera siguiente:

  1. Documento de arrendamiento, donde se evidencia el gasto por canon de Bs. 450,oo mensuales.

  2. Recibos expedidos por el Instituto Universitario Especializado IUNE, donde se evidencia el gasto por estudios de la demandante por Bs. 400,oo mensuales.

  3. Facturas de gastos varios semanales de alimentación que arroja la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales.

  4. Manifiesta que sus gastos son de Bs. 1.850,oo mensuales, por lo que solicita que la Obligación sea ajustada a Bs. 600,oo mensuales para su hija.

    Al folio 99 riela escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de febrero de 2010 suscrita por el ciudadano J.G.S.C., quien a los fines de presentar la relación de sus gastos mensuales, lo hace de la manera siguiente:

  5. Documento de compra de un apartamento por Ley de Política Habitacional, donde se evidencia el gasto por pago de cuotas al Banco Banesco de Bs. 598,oo mensuales.

  6. Récipes de Medicinas expedida por Médico Nefrólogo a nombre de su hija XX.

  7. Facturas por consultas mensuales a favor de su hija XX.

  8. Factura por pago mensual de Televisión por Cable.

  9. Exámenes de laboratorio de su hija XX.

  10. Facturas de Servicios Públicos.

  11. Acta de Nacimiento de su hija XX.

  12. C.d.C. con la ciudadana E.A..

    En fecha 04 de febrero de 2010, se dictaron autos mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la demandante y el demandado.

    Al folio 126 corre inserto AUTO de fecha 08 de febrero de 2008 mediante el cual este juzgador dictó para mejor proveer, suspendiendo el lapso para sentenciar hasta 5 día después que conste en autos la información requerida.

    En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió oficio Nro. 1123, procedente del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten la información sobre el sueldo del obligado.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Consta en las actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la niña XX (05 años de edad) y el ciudadano J.G.S.C., pues es el padre de la niña, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

    Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de v.a., establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la Obligación de Manutención, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a.. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, según se evidencia al folio 130, este Juzgador considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada y así se decide.

    Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres, establece que el ciudadano J.G.S.C. tiene la capacidad económica suficiente para sufragar el aumento de la pensión de manutención a favor de la prenombrada niña en la cantidad de Bs. 525,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto – Septiembre por la cantidad de Bs. 525,oo como aporte para la época escolar de su prenombrada hija y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs. 800,oo para cubrir los gastos de la época decembrina a favor de su hija G.A. y Así se decide.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana C.D.Q.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.978, mayor de edad y hábil, domiciliada en La Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., actuando en nombre y representación de su hija XX (05 años de edad).

SEGUNDO

Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado J.G.S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.152.991, quien está residenciado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debe pagar para su hija XX, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,oo) mensuales, a partir del mes de JUNIO-2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.

TERCERO

Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto – septiembre, en la cantidad de Bs. 525,oo para los gastos propios de la época escolar a favor de su prenombrada hija.

CUARTO

Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, en la cantidad de Bs. 800,00 para los gastos propios de la época de navidad.

QUINTO

Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de la prenombrada niña.

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Á.A.O.E.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

AAOE/TKGS/Roselyn.-

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