Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2007-000806

PARTE DEMANDANTE: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.125.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.U.R., M.E.U. y H.G., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 27.183, 67.263 y 67.429 en su orden.

PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 04, Tomo 39, de fecha 12 de junio de 1.990.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.H. y R.C. M., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 60.151 y 18.964 en su orden.

MOTIVO: Horas extras, domingos laborados y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.G.S. contra la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. (OLEICA) con motivo de la reclamación de ciertos conceptos laborales (horas extras, domingos laborados).

Así pues consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de ciertos conceptos laborales por el ciudadano J.G.S. contra la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. (OLEICA) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 30/10/2007 (F. 59), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 21/11/2007 (F.69 de la primera pieza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Manifestó trabajar en las instalaciones de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. (OLEICA) como operador de refinería.

- Señaló que su actividad la desarrolla bajo las órdenes y subordinación de la accionada, desde el 16/07/2002.

- Arguyó devengar un salario normal al momento de la introducción de la demanda de Bs. 41,00 y un salario básico de Bs. 24,40.

- Explanando que desde el 01/01/2003 hasta el 19/06/2005 cumplió con una jornada laboral llamada turno rotativo de seis por dos (6 x 2) en horarios de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. el primer turno; de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. el segundo turno; y el tercer turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

- Indicando de esta manera que durante la relación laboral no le cancelaron las horas extraordinarias laboradas en los turnos rotativos denominados 6 x 2, acotando que sólo le cancelan las horas extras cuando continúa laborando porque el remplazó no llegó o cuando la empresa se lo exige por alguna razón.

- Aunado a lo anterior relata que la empresa tampoco le ha cancelado: los domingos laborados con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el sexto día trabajado.

- Acota que los turnos rotativos 6 x 2 no se encuentran contenidos en la Convención Colectiva o en otro acuerdo por lo que a su decir, resulta aplicable el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Indica que el patrono le obliga laborar 08 horas diarias durante seis (06) días continuos con dos (02) días de descanso entre un turno y otro.

- Explicando además que trabaja 48 horas en cada turno, es decir 48 horas en el primer turno (turno diurno) de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; 48 horas en el segundo turno (turno nocturno) 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; y 48 horas en el tercer turno (mixto) 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

- Señalando que la empresa refleja en los recibos de pago semanales que labora 5 días cuando según su decir, labora en cada uno de los turnos rotativos 06 días continuos y descansa 02.

- Se observa en el libelo de la demanda que los actores calculan los excedentes de la jornada de manera diaria y semanal para después totalizarlo en períodos de 8 semanas, concatenando dicha petición con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando:

• Que la empresa no excede el límite diario referido a las 8 horas.

• Con respecto al limite semanal de 10 horas previsto en el literal b ejusdem resulta violentado por el turno 2 ya que, según su decir, se produce un exceso de 13 horas nocturnas.

• Y en lo atinente al limite anual de 100 horas, arguye luego de efectuar una operación matemática que se evidencia un excedente de 309.5 horas extraordinarias por encima del límite legalmente permitido.

- Situación por la cual reclama una deuda de 760.85 horas extraordinarias laboradas desde el 01/01/2003 hasta el 19/06/2005, lo que arroja una cantidad de Bs. 6.160.98.

- En lo concerniente al sexto día laborado, explana que la empresa lo obliga a trabajar 08 horas diarias durante 06 días continuos con dos días de descanso entre un turno y otro relatando en caso que la empresa refleja en los recibos sólo 05 días cuando labora 06, lo que significa que la empresa en cada turno de trabajo cumplido le debe un día de salario en cada una de los 106.14 turnos rotativos laborados desde el 01/01/2003 hasta el 19/06/2005, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.547,36.

- Por días domingo trabajados reseña que si bien es cierto el domingo es el día de descanso por excelencia también es considerado como día feriado según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no perdiendo esta condición ni aun cuando se establezca convencionalmente un día de descanso distinto por lo cual la demandada debe remunerarlo conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de entrar en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28/04/2006, expresando que trabajó 96 domingos lo cual tomando como base un salario normal de Bs. 48.80 a la fecha de 31/06/2005 mas el recargo de 50% resulta la cantidad de Bs. 7.02,20.

- Solicitando finalmente la cantidad de Bs. 15.73, 54.

A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 05/12/2007 (F. 75 y 76 primera pieza) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 18/02/2008 (F. 87 primera pieza), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 22/02/2008 (F 122 al 124 primera pieza).

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Niega, rechaza y contradice que la empresa haya violentado lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no excede el limite de las 8 semanas para la jornada rotativa, acotando que el promedio laborado en 8 semanas es de 352 horas y la empresa labora por cada turno en 8 semanas 315 horas, manifestando que no es cierto que cada turno tenga 48 horas en la semana ni que laboren 8 horas continuas.

- Explican que por ser turnos rotativos en 08 semanas existe un promedio semanal de 315 horas laboradas por grupo, es decir que en un lapso de 08 semanas 02 semanas se laboran 45 horas y 06 semanas se laboran 37,5 horas por grupo; acotando que cada grupo labora en solo 02 semanas 6 días y que el resto de las 6 semanas laboral 5 días.

- Con respecto al sexto día laborado, lo rechazan contundentemente narrando que la empresa por tener turnos rotativos establece jornadas de trabajo diferentes para cada turno , señalando que cuando laboran 5 días se les cancela 8 días y medio por lo cual crea una duda si la semana tiene 7 días y se le cancela 9 ½ u 8 ½ se esta cancelando los 7 días a la semana mas su respectivo descanso y promedio semanal efectivamente laborado y adicionalmente a eso al trabajador se le da, según manifiesta, su día de descanso obligatorio.

- Exalta que en recibos de pago consignados se evidencia que cuando el trabajador laboró 5 días, se le cancela los 5 días efectivamente laborados, 1 día de descanso promediado y un 1 día y medio de compensación por turno rotativo, es decir, que labora 5 y se le cancela 8 y medio.

- Seguidamente explica que cuando el trabajador labora 6 días por su rotación se les cancela los 6 días laborados, 1 día de descanso promediado y un día y medio de compensación por turno rotativo, es decir, que labora 6 y se le cancela 9,5 por semana, por lo cual arguyen que es improcedente el pago solicitado.

- Sobre los domingos laborados, lo rechazan niegan y contradicen ya que según su decir, el domingo es laborable para aquellas empresas que tienen la necesidad de laborar los domingos, citando al respecto un criterio proferido por la Sala de Casación Social en fecha 02/06/2005.

- Apunta que la empresa es fiel cumplidora de lo establecido en la convención en su cláusula 40 titulada “remuneración de día de jubilo no laborables” en su segunda parte establece que por trabajar un feriado obligatorio la empresa cancela el día feriado, en caso de laborarlo cancela un día y medio más cancela medio día por compensación por lo que significa que el trabajador que labora el día domingo se le cancela 3 días por el sólo hecho de laborarlo.

- Negando finalmente todos los conceptos y montos reclamados por el actor.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Esta instancia vislumbra tomando en consideración lo plasmado en el escrito de demanda así como en contestación a la misma que han quedado plasmados puntos convenidos y por tanto fuera de la dialéctica probatoria los siguientes:

- La existencia de la relación de trabajo.

- El cargo y el salario alegado por el actor.

- La existencia del cumplimiento por parte del accionante de tres tipos de turnos de trabajo (diurno, nocturno y mixto).

- La naturaleza continúa de la actividad desplegada por la demandada.

- El trabajo del actor en los días domingos.

Por su pare se vislumbran como efectivamente controvertidos y por ende sujetos a los resultados de la actividad probatoria de las partes lo atinente a:

- El horario de trabajo laborado por el actor ya que el trabajador arguye un horario que fue contradicho por la accionada.

- La procedencia de las horas extras reclamadas.

- Si es procedente o no la cancelación presunto sexto día laborado.

- La cancelación o no de lo reclamado con ocasión a los domingos laborados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor no obstante resulta imperioso hacer referencia al criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se delineo lo que de seguidas cito:

Adicional a lo anterior, constata la Sala, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo por parte del actor de las horas extras laboradas, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria, cuando el demandado rechace la prestación del servicio en tiempo extraordinario.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

…omissis…

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras. (Fin de la cita).

Ahora bien adminiculando la diseminada decisión al caso que nos ocupa se observa que la demandada negó que el trabajador laborara 48 horas en la semana en cada turno (como lo arguye el accionante) trayendo como hecho nuevo que en un lapso de 08 semanas 02 semanas se laboran 45 horas y 06 semanas se laboran 37,5 horas por grupo, se posa entonces sobre la demandada la gabela de demostrar dicha circunstancia argüida, situación esta que se encuentra íntimamente vinculada con la procedencia o no de las horas extraordinarias. En cuanto a la procedencia de los domingos trabajados en los términos expuestos en el libelo, al haber sido admitido esta situación por ambas partes luce su determinación un punto de mero derecho que debe ser esclarecido por esta instancia.

ACERVO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora solicita a la empresa demandada que exhiba, los siguientes documentos:

• Libro de Nómina, contentivo del listado de trabajadores, para el lapso de duración de la relación laboral alegado en el libelo, es decir, desde el 16 de julio de 2002 hasta el 19 de junio de 2005.

• Libro de Control de Horas Extraordinarias.

• Control de entrada y salida del personal, llevado a través de tarjeteros, en la cual consta la hora de entrada y salida, la fecha, la jornada de trabajo realizada y la firma del trabajador.

• Los libros de novedades internas llevadas día a día por los Vigilantes de la Empresa “OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA)”, a la puerta de la entrada, en el cual dejan constancia de la fecha y hora de entrada y salida de los trabajadores a laborar.

• Las planillas que registran el cumplimiento de la Ley Programa alimentación de los Trabajadores.

• El Cartel que contiene el Horario de Trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del Misterio del Trabajo, sede Acarigua, Estado Portuguesa.

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio esta juzgadora pudo constatar de acuerdo al principio de la inmediación procesal que el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesto desistir de la evacuación de la referida prueba de exhibición, en virtud que ella resulta inoficiosa por cuanto los hechos que pretenden probarse con tal medio probatorio no se encuentra controvertidos en la presente causa, con excepción al control de entrada y salida de personal, respecto al cual se deja constancia que el mismo no fue exhibido por la parte demandada, al alegar que tales instrumentales constan en autos.

En cuanto a la exhibición del libro de control de entradas y salidas del personal esta juzgadora constata que fueron consignados por la demandada tarjetas de control de entradas y salidas del accionante las cuales serán analizadas más adelante por ende resulta inoficioso valorar esta prueba de exhibición en los términos en que fuere solicitada y así se decide.

DOCUMENTALES:

A los fines de demostrar que la Empresa “OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA)”, tiene turnos rotatorios denominados 6 x 2 con entrada y salida de 6:00 a.m. a 2: 00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y que en reiterada oportunidades ha sido inspeccionada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, sede Acarigua, Estado Portuguesa, promueve las siguientes documentales:

• Copia Simple de informe de Inspecciones y reinspecciones realizadas por funcionarios supervisores adscritos a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial con atención a las ordenes de servicio Nº 219 de fecha 15 de Junio de 2006, mediante la cual en reiteradas oportunidades los trabajadores solicitan se les cumpla con el pago por el exceso de horas laboradas en los turnos rotativos 6x2, al igual que la cancelación de los domingos tal como lo establece el Articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el sexto día de trabajo puesto que el demandante J.G.S. laboraba en cada turno seis días continuos descansando dos y la empresa casi siempre cancela solo cinco días, marcada con letra “A”, cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del expediente.

Documental administrativa que no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, de la cual se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a exigir unos documentos y constancias (recaudos) los cuales ésta no tenía al momento de la inspección, para lo cual se procedió a citar a un representante de la misma para que compareciese por ante la unidad de supervisión a consignar posteriormente, hechos estos que para nada lucen contestes con los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

• Copia Simple de informe de Inspecciones y reinspecciones realizadas por funcionarios supervisores adscritos a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial con atención a las ordenes de servicio Nº 263 de fecha 11 de Junio de 2006, mediante la cual en reiteradas oportunidades los trabajadores solicitan se les cumpla con el pago por el exceso de horas laboradas en los turnos rotativos 6x2, al igual que la cancelación de los domingos tal como lo establece el Articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el sexto día de trabajo puesto que el demandante J.G.S. laboraba en cada turno seis días continuos descansando dos y la empresa casi siempre cancela solo cinco días, , marcada con letra “B”, cursante a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) expediente.

Documental administrativa que no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, de la cual se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a realizar una serie de observaciones estableciendo un lapso de subsanación a los requerimientos los cuales para nada lucen contestes con los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

• Copia Simple de informe de Inspecciones y reinspecciones realizadas por funcionarios supervisores adscritos a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial con atención a las ordenes de servicio Nº 590 de fecha 21 de Agosto de 2007, mediante la cual en reiteradas oportunidades los trabajadores solicitan se les cumpla con el pago por el exceso de horas laboradas en los turnos rotativos 6x2, al igual que la cancelación de los domingos tal como lo establece el Articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el sexto día de trabajo puesto que el demandante J.G.S. laboraba en cada turno seis días continuos descansando dos y la empresa casi siempre cancela solo cinco días, , marcada con letra “C”, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) del expediente.

Documental administrativa que no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, de la cual se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a realizar una inspección en la cual el sindicato de trabajadores de la empresa manifestó entre otras cosas que se le adeuda a los trabajadores horas extras y que incumple con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que para nada lucen contestes con los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

• Copia Simple de informe de Inspecciones y reinspecciones realizadas por funcionarios supervisores adscritos a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial con atención a las ordenes de servicio Nº 633 de fecha 11 de Septiembre de 2007, mediante la cual en reiteradas oportunidades los trabajadores solicitan se les cumpla con el pago por el exceso de horas laboradas en los turnos rotativos 6x2, al igual que la cancelación de los domingos tal como lo establece el Articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el sexto día de trabajo puesto que el demandante J.G.S. laboraba en cada turno seis días continuos descansando dos y la empresa casi siempre cancela solo cinco días, , marcada con letra “D”, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del expediente.

Documental administrativa que no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, de la cual se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a realizar una inspección en la cual el sindicato de trabajadores de la empresa manifestó entre otras cosas que se le adeuda a los trabajadores horas extras y que incumple con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que para nada lucen contestes con los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

• Copia Simple de Actas de fecha 20 y 28 de Mayo de 2004, de reclamos por el pago de las horas extras que se producen al laborar los turnos rotatorios 6x2, hechos por el Sindicato de Oleica del Estado Portuguesa, marcadas con letra “E”, cursantes a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) del expediente.

Por medio de esta documental pública administrativa que no fue atacada se deja constancia del inicio de reuniones conciliatorias en sede administrativa entre el sindicato y la empresa con relación al asunto que hoy se ventila en sede jurisdiccional y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandante solicita que se oficie a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, sede Acarigua, a los fines de informe a este Tribunal:

• Si en sus archivos consta la existencia de las Actas de visitas de Inspección con atención a las Ordenes de Servicio Nº 219 de fecha 15 de Junio de 2006, Nº 263 de fecha 27 de Junio de 2006, Nº 590 de fecha 21 de Agosto de 2007 y Nº 633 de fecha 11 de Septiembre de 2007, realizadas a la empresa OLEICA y de encontrarse en sus archivos remitir a este tribunal copias certificadas de los mismos.

Constando las resultas al folio 188 de la primera pieza en donde consta que el ente administrativo responde que no puede enviar la información producto de que no cuenta con una fotocopiadora, por ende al no evidenciarse ninguna respuesta concreta de la misma, nada tiene que valorar esta juzgadora al respecto y así se decide.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias Simple de Horarios de Trabajo expedidos por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, Estado Portuguesa, marcada con letra “A”, cursante al folio 119 del expediente, con el objeto de demostrar los turnos rotativos de la Empresa Oleica.

De esta documental privada se destaca y demuestra que en la empresa accionada se cumplía turnos rotativos en los horarios allí señalados y así se aprecia.

• Copia Simple de Acta de fecha 19 de Junio de 1991, recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de Junio de 1991, marcada con letra “B”, cursante a los folios tres (03) al ocho (08) del Cuaderno Separado N° 1 del Expediente, contentivo de anexos del escrito de prueba de la parte demandada, donde se realiza acuerdo con los trabajadores de que cada turno no debe extenderse de los límites establecidos en el Articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como beneficio se establece un día de descanso adicional además de un día de descanso remunerado, en dicha acta también se establecen los turnos rotativos, la misma se encuentra suscrita por los trabajadores de la Empresa Oleica en ese entonces, el objeto de esta prueba es demostrar que los turnos rotativos que rigen en la empresa están estipulados desde hace años y que los trabajadores están en conocimiento de ello.

En cuanto a esta documental la misma fue objeto de una observación por la accionante quien la impugnó por no haber sido suscrita por el actor, impugnación que se declara procedente toda vez que se evidencia que la referida acta convenio es de fecha 02/05/1991 y no se encuentra firmada por el mismo, además de que se trata de un documento suscrito por terceros que debió ser ratificado en contenido y firma en juicio para obtener el correspondiente valor probatorio y así se aprecia.

• Original de Tarjetas Horas semanales Trabajadas, correspondientes al año 2002, firmadas por el Actor, cursantes a los folios 64 al 73 del Cuaderno Separado N° 2 del Expediente, contentivo de anexos del escrito de prueba de la parte demandada, las cuales opone al trabajador en su contenido y firma para que sean reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Original de Tarjetas Horas semanales Trabajadas, correspondientes al año 2003, firmadas por el Actor, cursantes a los folios 46 al 62 del Cuaderno Separado N° 2 del Expediente, contentivo de anexos del escrito de prueba de la parte demandada, las cuales opone al trabajador en su contenido y firma para que sean reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Original de Tarjetas Horas semanales Trabajadas, correspondientes al año 2004, firmadas por el Actor, cursantes a los folios 25 al 44 del Cuaderno Separado N° 2 del Expediente, contentivo de anexos del escrito de prueba de la parte demandada, las cuales opone al trabajador en su contenido y firma para que sean reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Original de Tarjetas Horas semanales Trabajadas, correspondientes al año 2005 firmadas por el Actor, cursantes a los folios 4 al 23 del Cuaderno Separado N° 2 del Expediente, contentivo de anexos del escrito de prueba de la parte demandada, las cuales opone al trabajador en su contenido y firma para que sean reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estas documentales debidamente adminiculadas con los recibos de pago al trabajador accionante evidencian para quien juzga que la jornada laboral era de ocho horas diarias, así como que el trabajador pertenecía al GRUPO “C”, rotando de turnos por cada semana laborando dos (02) semanas de 6 días y seis (06) semanas de 5 días siéndole cancelados los bonos nocturnos de acuerdo a dicha rotación, todo ello enmarcado bajo la concepción que una semana de trabajo está formada por siete días y que es imposible tener como cierto que el accionante laboraba en un período de una semana de seis días y descansaba dos.

• Originales de recibos de pago semanales del año 2005, realizados al ciudadano J.G.S., cursantes a los folios 3 al 39 del Cuaderno Separado N° 3 del Expediente, las cuales opone al trabajador en su contenido y firma para que sean reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Originales de recibos de pago semanales del año 2004, realizados al ciudadano J.G.S., cursantes a los folios 41 al 87 del Cuaderno Separado N° 3 del Expediente, las cuales opone al trabajador en su contenido y firma para que sean reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Originales de recibos de pago semanales del año 2003, realizados al ciudadano J.G.S., cursantes a los folios 89 al 143 del Cuaderno Separado N° 3 del Expediente, las cuales opone al trabajador en su contenido y firma para que sean reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Originales de recibos de pago semanales del año 2002, realizados al ciudadano J.G.S., cursantes a los folios 145 al 154 del Cuaderno Separado Nº 3 del Expediente, las cuales opone al trabajador en su contenido y firma para que sean reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estas documentales se valoran debidamente adminiculadas con las tarjetas de control de entradas y salidas del personal tal como se indico supra y así se aprecia.

• Copia Certificada de Acta Convenio firmada en fecha 25 de Septiembre de 1997, con el Sindicato de la Empresa, marcada con letra “C”, cursante a los folios 9 al 11 del Cuaderno Separado N° 1 del Expediente, donde se establece que para los trabajadores que laboran en turnos rotativos tendrán una compensación de un día y medio (1,5) de pago semanal adicional para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede el pago de horas extras por mandato expreso de la Ley.

Documental pública administrativa que no fue objeto de impugnación alguna la cual no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos como lo son el sexto día laborado, las horas extraordinarias y el domingo trabajado, estableciendo dicha acta tan solo la cancelación a los trabajadores de la empresa que laboran turno rotativo de una compensación y así se decide.

• Original de Informe del P.P. llevado por la Empresa Oleaginosas Industriales OLEICA, C.A., elaborado por la Ing. F.S., en su condición de Jefe de Planificación y Control de Producción de la Empresa, marcado con la letra “E” , cursante a los folios 40 al 44 del Cuaderno Separado N° 1 del Expediente.

Documental privada que emana de un tercero ajeno al juicio por la cual debió ser ratificada en contenido y firma y siendo que en la oportunidad prevista en la audiencia de juicio para ello no se presentó el ratificante se desecha esta prueba del proceso y así se decide.

• Copia Cerificada de Acta de Convenio suscrita entre la Empresa Oleica y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Oleaginosas Industriales OLEICA, en la cual las partes convienen en cambiar la modalidad del Comedor por la del Cesta tickets, en fecha 02 de Junio de 2006, homologada en fecha 14 de Junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcada con letra “G”, cursante a los folios 56 al 60 del Cuaderno Separado N° 1 contentivo de los anexos de pruebas del expediente.

Tal documental no es valorada por quien juzga toda vez que el accionante en su escrito libelar nada reclama con relación al beneficio estatuido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por ende luce tal, como una probanza ajena a la dialéctica probatoria y por ende se desecha del proceso y así se decide.

• Copia simple del Recurso de Reconsideración, generado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua y recibido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 01-08-06, marcado con la letra “K” y cursante a los folios 61 al 68 del Cuaderno Separado N° 1 del Expediente, donde la empresa solicita que sea reconsiderada la inspección realizada en fecha 11 de agosto de 2006 y la Unidad de Supervisión no ha dado respuesta de la misma.

De esta documental se evidencia que la empresa ejerció recurso de reconsideración contra la inspección realizada en fecha 11/08/2006, inspección esta que no consta en autos, ya que las inspecciones que promovió la accionante (ya valoradas por esta juzgadora) y que si rielan en el expediente fueron la 219 de fecha 15/06/2006, la 263 de fecha 27/06/2006, la 590 de fecha 21/08/2007 y la 633 de fecha 11/09/2007, por ende tal, nada aporta al punto controvertido y así se aprecia.

• Copia certificada del recurso de invalidación o nulidad de acto administrativo, recibido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 01-10-07, marcado con la letra “L” y cursante a los folios 69 al 80 del Cuaderno Separado N° 1 del Expediente; recurso del cual no se ha recibido respuesta por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

De esta documental se evidencia que la empresa ejerció recurso de reconsideración contra la inspección realizada en fecha 11/08/2006, inspección esta que no consta en autos, ya que las inspecciones que promovió la accionante (ya valoradas por esta juzgadora) y que si rielan en el expediente fueron la 219 de fecha 15/06/2006, la 263 de fecha 27/06/2006, la 590 de fecha 21/08/2007 y la 633 de fecha 11/09/2007, por ende tal, nada aporta al punto controvertido y así se aprecia.

• Originales de Constancias y Reposos Médicos del Trabajador demandante, marcados “J”, J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”, cursantes a los folios 81 al 86 del Cuaderno Separado N° 1 del Expediente.

Tal documental no es valorada por quien juzga toda vez que el accionante en su escrito libelar nada reclama con relación al beneficio estatuido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por ende luce tal, como una probanza ajena a la dialéctica probatoria y por ende se desecha del proceso y así se decide.

• Original de Documento donde el trabajador J.G.S., declara conocer el cambio de Modalidad del Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores, cursante al folio ochenta y siete (87) del Cuaderno Separado N° 1 contentivo de los anexos de pruebas del expediente.

Tal documental no es valorada por quien juzga toda vez que el accionante en su escrito libelar nada reclama con relación al beneficio estatuido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por ende luce tal, como una probanza ajena a la dialéctica probatoria y por ende se desecha del proceso y así se decide.

• Copia Simple de Documento donde el trabajador J.G.S., declara conocer el Acuerdo celebrado entre la Empresa OLEICA y el Sindicato de Trabajadores de OLEICA (SINTRAOLEICA) de modificar la Cláusula Nº 22 de Suministro de Jugo, cursante al folio ochenta y ocho (88) del Cuaderno Separado N° 1 contentivo de los anexos de pruebas del expediente.

Tal documental no es valorada por quien juzga toda vez que luce como una probanza ajena a la dialéctica probatoria y por ende se desecha del proceso y así se decide.

• Originales de Liquidación y Pagos de Vacaciones hechos al ciudadano J.G.S., en los períodos comprendidos desde el año 2003 al 2007, cursantes a los folios 90 al 94 del Cuaderno Separado N° 1 contentivo de los anexos de pruebas del expediente.

Tal documental no es valorada por quien juzga toda vez que luce como una probanza ajena a la dialéctica probatoria y por ende se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada con el objeto de demostrar que el personal adscrito a la empresa OLEICA, labora por turnos rotativos, que los mismos están en conocimiento de ello y tal situación es avalada por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, estado Portuguesa, solicita que se oficie a dicha INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la persona del Inspector Jefe de la misma, ubicada en la calle 31 con Avenida 33, Edificio Los Andes, 1er piso, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

• Si existen en sus archivos el Horario de Trabajo de la empresa Oleaginosas Industriales OLEICA C.A., y en caso de que el resultado sea positivo, remita copia certificada del mismo.

• Si existe Acta de fecha 19 de Junio de 1991, recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de Junio de 1991 representada por el Inspector del Trabajo para esa época: Hildemaro Vera, donde se realiza acuerdo con los trabajadores de que cada turno no debe extenderse de los límites establecidos en el Articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como beneficio se establece un día de descanso adicional además de un día de descanso remunerado, en dicha acta también se establecen los turnos rotativos, la misma se encuentra suscrita por los trabajadores de la Empresa.

Sobre esta prueba de informes constan las resultas al folio 185 de la primera pieza del expediente, señalando el ente administrativo informante lo siguiente: “… que no existe en el archivo copia del horario de trabajo de la empresa OLEICA y no existe acta de fecha 19 de junio de 1991, debido a que la empresa OLEICA nace en febrero del año 1998” (Fin de la cita). Vista las resultas de la referida prueba esta instancia nada tiene que valorar al respecto y así se decide.

También se solicitó se oficiare a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, estado Portuguesa, en la persona de R.Q., Jefe de dicha Unidad, ubicado en la calle 31 con Avenida 33, Edificio Los Andes, 1er piso, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal:

• Sobre las resultas de los recursos de reconsideración y el recurso de Invalidación interpuesto por ante esa Inspectoría del Trabajo, puesto que a la fecha no se ha dado respuesta a los mismos.

No constando las resultas de dicha prueba de informes a los autos por ende esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte demandada solicita se practique prueba de Inspección en la empresa Oleaginosas Industriales OLEICA, C.A., ubicada en la Urbanización Industrial Los Llanos, carretera vía Guanare, detrás de IANCARINA, Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de constatar:

• Los Horarios de Trabajo, implementado en turnos Rotativos.

• El P.P. de la Empresa.

• La existencia de las Plantas de Extracción y Refinería, para verificar el p.p. de materia prima, extracción de aceite, refinación de aceite crudo de maíz, girasol y soya.

• El envasado del Aceite refinado por un sistema posicionado, llenado- tapado-etiquetado, embalado y almacenado para su despacho.

Consta las resultas de la prueba de inspección judicial al folio 149 de la primera pieza lo cual demuestra a quien juzga que tanto en la planta de refinería como en la planta de extracción el proceso debe producirse de forma continua, encontrándose la empresa encuadrada en el supuesto normativo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

TESTIMONIALES:

La parte demandada promueve como testigo a la ciudadana:

• F.S., en su condición de Jefe de Planificación y Control de Producción de la empresa, a los fines de que ratifique Informe del p.p. llevado por la Empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., elaborado por su persona, el cual fue promovido como documental marcada con letra “E”, cursante a los folios 40 al 44 de la primera (1º) pieza de los cuadernos separados contentivos de los anexos de pruebas del expediente.

Testimonial esta que fue declarada desierta en la audiencia de juicio debido a la incomparecencia del deponente, por ende esta instancia nada tiene que valorar al respecto y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la jornada de trabajo y del el sexto día laborado

Atisba quien juzga el argumento delatado por el actor atinente a que, según su decir, la empresa refleja en los recibos de pago semanales 5 días laborados cuando según su decir, laboraba en cada uno de los turnos rotativos 06 días continuos y descansaba 02.

A los fines de la resolución de comentado punto, esta instancia procede a.c.f.a. principio de la comunidad de la prueba, el cúmulo probatorio constante en autos aportado por la parte accionada, atinentes a:

1. Original de tarjetas horas semanales trabajadas, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 firmadas por el actor, cursantes a los folios del 04 al 73 del cuaderno de recaudo Nº 1 parte integrante del presente expediente, debidamente suscritas con firma ilegible por el trabajador J.G.S..

2. Originales de recibos de pago semanales de los años del año 2005, 2004, 2003, 2002, emitidos a favor del ciudadano J.G.S.., cursantes a los folios del 2 al 154 del cuaderno de recaudo Nº 3 parte integrante del presente expediente, debidamente suscritos con firma ilegible por el trabajador, en señal de conformidad.

Ahora bien, partiendo de la circunstancia que el trabajador hoy accionante a los fines de llevar acabo sus actividades en turnos rotativos, vale decir, en las diferentes tipologías de turnos: diurno, nocturno, mixto, formaba parte del denominado GRUPO C (punto este que no luce controvertido), comenzando el computo de la semana en lo días viernes, quien juzga procede a tomar una muestra de tarjetas de horas semanales trabajadas correspondiente a ocho (08) semanas, específicamente del 11/04/2003 al 05/06/2003 agregadas a los folios del 51 al 54 del segundo cuaderno de recaudos del universo consignado, pudiendo colegir lo que de seguidas se plasma:

SEMANA 1: 11/04/2003 al 17/04/2003 Folio 51 CR2

Viernes

11 Abrl Sábado

12 Abrl Domingo

13 Abrl Lunes

14 Abrl Martes

15 Abrl Miércoles

16 Abrl Jueves

17 Abrl TURNO

DIURNO

6:00am a 2:00pm

C C C C C C LIBRE MIXTO

2:00pm a 10:00pm

NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Adminiculándolo con el recibo de pago correspondiente a dicha semana inserto al folio 130 del tercer cuaderno de recaudo, firmado en original por el trabajador J.G.S. se desprende de manera meridiana que el mismo laboró en una semana 6 días en una jornada MIXTA de 8 horas, es decir, de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. siéndole cancelado lo correspondiente a 6 días (48 horas de jornada mixta).

SEMANA 2: 18/04/2003 al 24/04/2003 F 51 CR2

Viernes

18 Abrl Sábado

19 Abrl Domingo

20 Abrl Lunes

21 Abrl Martes

22 Abrl Miércoles

23 Abrl Jueves

24 Abrl TURNO

LIBRE A A A A A A DIURNO

6:00am a 2:00pm

MIXTO

2:00pm a 10:00pm

NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Adminiculándolo con el recibo de pago correspondiente a dicha semana inserto al folio 128 del segundo cuaderno de recaudo, firmado en original por el trabajador J.G.S. se desprende de manera meridiana que el mismo laboró en una semana 6 días en una jornada DIURNA de 8 horas, es decir, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m. siéndole cancelado lo correspondiente a 6 días (48 horas de jornada diurna).

SEMANA 3: 25/04/2003 al 01/05/2003 F 53 CR2

Viernes

25 Abrl Sábado

26 Abrl Domingo

27 Abrl Lunes

28 Abrl Martes

29 Abrl Miércoles

30 Abrl Jueves

01 M.T.

DIURNO

6:00am a 2:00pm

MIXTO

2:00pm a 10:00pm

LIBRE LIBRE C C C C C NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Adminiculándolo con el recibo de pago correspondiente a dicha semana inserto al folio 126 del tercer cuaderno de recaudo, firmado en original por el trabajador J.G.S. se desprende de manera meridiana que el mismo laboró en una semana 5 días en una jornada NOCTURNA de 8 horas, es decir, de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. siéndole cancelado lo correspondiente a 5 días (40 horas de jornada nocturna).

SEMANA 4: 02/05/2003 al 08/05/2003 F53 CR1

Viernes

02 M.S.

03 M.D.

04 M.L.

05 M.M.

06 M.M.

07 M.J.

08 M.T.

DIURNO

6:00am a 2:00pm

LIBRE LIBRE C C C C MIXTO

2:00pm a 10:00pm

C NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Adminiculándolo con el recibo de pago correspondiente a dicha semana inserto al folio 125 del tercer cuaderno de recaudo, firmado en original por el trabajador J.G.S. se desprende de manera meridiana que el mismo laboró en una semana 5 días (un día de 8 horas jornada NOCTURNA de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. y 4 días de 8 horas MIXTAS, es decir, de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.) siéndole cancelado lo correspondiente a 5 días.

SEMANA 5: 09/05/2003 al 15/05/2003 F 53 CR2

Viernes

09 M.S.

10 M.D.

11 M.L.

12 M.M.

13 M.M.

14 M.J.

15 M.T.

C C C DIURNO

6:00am a 2:00pm

A A LIBRE LIBRE MIXTO

2:00pm a 10:00pm

NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Adminiculándolo con el recibo de pago correspondiente a dicha semana inserto al folio 123 del tercer cuaderno de recaudo, firmado en original por el trabajador J.G.S. se desprende de manera meridiana que el mismo laboró en una semana 5 días (dos día de 8 horas jornada mixta de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y 3 días de 8 horas diurnas, es decir, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.) siéndole cancelado lo correspondiente a 5 días (40 horas).

SEMANA 6: 16/05/2003 al 22/05/2003 F 53 CR2

Viernes

16 M.S.

17 M.D.

18 M.L.

19 M.M.

20 M.M.

21 M.J.

22 M.T.

C C C LIBRE LIBRE DIURNO

6:00am a 2:00pm

MIXTO

2:00pm a 10:00pm

C C NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Adminiculándolo con el recibo de pago correspondiente a dicha semana inserto al folio 121del tercer cuaderno de recaudo, firmado en original por el trabajador J.G.S. se desprende de manera meridiana que el mismo laboró en una semana 5 días (tres día de 8 horas jornada diurna de 06:00am a 10:00pm y 2 días de 8 horas nocturna, es decir, de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. siéndole cancelado lo correspondiente a 5 días (40 horas)

SEMANA 7: 23/05/2003 al 29/05/2003 F 54 CR2

Viernes

23 M.S.

24 M.D.

25 M.L.

26 M.M.

27 M.M.

28 M.J.

29 M.T.

DIURNO

6:00am a 2:00pm

C MIXTO

2:00pm a 10:00pm

C C C C LIBRE LIBRE NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Adminiculándolo con el recibo de pago correspondiente a dicha semana inserto al folio 119 del tercer cuaderno de recaudo, firmado en original por el trabajador J.G.S. se desprende de manera meridiana que el mismo laboró en una semana 5 días (cuatro días de 8 nocturna de 10:00pm a 06:00am y 1 día de 8 horas mixta es decir, de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. siéndole cancelado lo correspondiente a 5 días (40 horas)

SEMANA 8: 30/05/2003 al 05/06/2003 F 54 CR2

Viernes

23 Feb Sábado

24 Feb Domingo

25 Feb Lunes

26 Feb Martes

27 F.M.

28 Feb Jueves

01 M.T.

DIURNO

6:00am a 2:00pm

C C C C C LIBRE LIBRE MIXTO

2:00pm a 10:00pm

NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Adminiculándolo con el recibo de pago correspondiente a dicha semana inserto al folio 117 del tercer cuaderno de recaudo, firmado en original por el trabajador J.G.S. se desprende que el mismo laboró en una semana 5 días de 8 horas mixtas es decir de 02:00am a 10:00pm siéndole cancelado lo correspondiente a 5 días (40 horas con un bono nocturno de 15 horas igual a 3 horas nocturnas por día).

Concluyéndose el análisis precedentemente realizado lo siguiente:

Los recibos de pagos cursante a los autos adminiculados con las tarjetas de control de entradas y salidas debidamente suscritas por el trabajador evidencian para quien juzga que la jornada laboral era de ocho horas diarias, así como que el trabajador pertenecía al GRUPO “C”, rotando de turnos por cada semana laborando dos (02) semanas de 6 días y seis (06) semanas de 5 días siéndole cancelados los bonos nocturnos de acuerdo a dicha rotación, todo ello enmarcado bajo la concepción que una semana de trabajo está formada por siete días y que es imposible tener como cierto que el accionante laboraba en un período de una semana de seis días y descansaba dos.

Así pues, al momento de materialmente computar los turnos o grupos distinguidos A, B, C, D de manera continua en un calendario, efectivamente se deben contar 6 días trabajados y dos libres, no obstante, al reflejar dichos turnos como tal en un calendario tomando como referencia los días efectivamente trabajados y los días libres, se observa que al tener la semana 7 días resulta que alguna de las semanas reflejan 5 días laborados y en otros 6, situación ésta se constata de los recibos de pago consignados cuando la empresa liquida al trabajador su semana de trabajo.

Ahora bien a los fines de ilustrar de manera gráfica lo antes expuesto vamos a tomar como referencia la semana Nº 1, semana Nº 2 y la semana Nº 3 plasmadas supra las cuales se visualizan así:

SEMANA 1: 11/04/2003 al 17/04/2003 Folio 51 CR2

Viernes

11 Abrl Sábado

12 Abrl Domingo

13 Abrl Lunes

14 Abrl Martes

15 Abrl Miércoles

16 Abrl Jueves

17 Abrl TURNO

DIURNO

6:00am a 2:00pm

C C C C C C LIBRE MIXTO

2:00pm a 10:00pm

NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

SEMANA 2: 18/04/2003 al 24/04/2003 F 51 CR2

Viernes

18 Abrl Sábado

19 Abrl Domingo

20 Abrl Lunes

21 Abrl Martes

22 Abrl Miércoles

23 Abrl Jueves

24 Abrl TURNO

LIBRE A A A A A A DIURNO

6:00am a 2:00pm

MIXTO

2:00pm a 10:00pm

NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

SEMANA 3: 25/04/2003 al 01/05/2003 F 53 CR2

Viernes

25 Abrl Sábado

26 Abrl Domingo

27 Abrl Lunes

28 Abrl Martes

29 Abrl Miércoles

30 Abrl Jueves

01 M.T.

DIURNO

6:00am a 2:00pm

MIXTO

2:00pm a 10:00pm

LIBRE LIBRE C C C C C NOCTURNO

10:00pm a 6:00am

Dimanando de ello dos supuestos fácticos:

1. Cuando en una semana de 7 días (computado en el caso de marras desde el VIERNES hasta JUEVES) según la rotación continua de turnos le corresponde al trabajador librar dos días consecutivos pero por ejemplo el primer día es un jueves (caso semana Nº 1) y su segundo día libre consecutivo es el viernes que vendría a ser el comienzo de la próxima semana (caso semana Nº 2) esas semanas el trabajador labora seis (06) días (caso de la semana Nº 1 y semana Nº 2);

2. Ahora bien, cuando en una semana de 7 días (computado en el caso de marras desde el VIERNES hasta JUEVES) según la rotación continua de turnos le corresponde al trabajador librar dos días consecutivos y por ejemplo los mismos son los días viernes y sábado (caso semana Nº 3), vale decir que los dos días libres coinciden en una misma semana, ese trabajador labora por lo tanto cinco días en esa semana.

Presentándose esta circunstancia durante las ocho semanas (dos semanas con jornada de 6 días y seis semanas con jornadas de 5 días).

Siendo así las cosas resulta improcedente el pago del sexto día en atención a la consideración del trabajador de que la empresa supuestamente le pagaba en algunos recibos semanales solo 5 días, cuando lo que a su criterio le correspondía semanalmente el pago de 6 días laborados ya que según su decir se trabajaba en semanas de ocho (8 días), seis (6) días continuos y descansa dos (2) y así se decide.

De las horas extraordinarias demandadas

Divisa quien juzga el punto controvertido relativo al presunto excedente de horas extras reclamadas por el actor bajo el argumento que durante la relación laboral no le cancelaron las horas extraordinarias laboradas en los turnos rotativos denominados 6 x 2 cumplidos desde el 01/01/2003 hasta el 19/06/2005, acotando que sólo le cancelan las horas extras cuando continúa laborando a razón que el remplazó no llegó o cuando la empresa se lo exige por alguna razón. Manifestando igualmente que los turnos rotativos 6 x 2 no se encuentran contenidos en la Convención Colectiva o en otro acuerdo por lo que a su decir, resulta aplicable el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante en el escrito libelar se observa que los actores calculan los excedentes de la jornada de manera diaria y semanal para después totalizarlo en períodos de 8 semanas, concatenando dicha petición con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando:

• Que la empresa no excede el límite diario referido a las 8 horas.

• Con respecto al límite semanal de 10 horas previsto en el literal b ejusdem resulta violentado por el turno 2 ya que, según su decir, se produce un exceso de 13 horas nocturnas.

• Y en lo atinente al límite anual de 100 horas, arguye luego de efectuar una operación matemática que se evidencia un excedente de 309.5 horas extraordinarias por encima del límite legalmente permitido.

Existe sin duda una error en el pedimento del actor al momento de calcular excedentes de la jornada de forma diaria y semanal para posteriormente invocar la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual está íntimamente agnado con la noción de trabajo continuo, es importante acotar que cuando se trata de una empresa que desempeña labores bajo esta naturaleza, cómo en el caso de marras, resulta ineludible al momento de verificar la procedencia o no de horas extraordinarias, partir de una correcta premisa legal, la cual es la contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a que sí en este tipo de empresas los trabajos se efectúan por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de dichos límites. Tal disposición explana sin lugar a dudas una flexibilización de la jornada de trabajo que admite la extensión de los limites consagrados en el articulo 195 ejusdem al consentir el exceso de los limites diario y semanal, siempre que el total de las horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda de dichos limites, y cuando se hace alusión a los referidos limites, se infieren comprendidos los establecidos para las jornadas diurna, mixta y nocturna.

Hecha la anterior aclaratoria luce atinado traer a colación la estipulación normativa contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plasma en su contenido la definición legal de la jornada de trabajo en Venezuela, estableciendo el mismo lo siguiente, cito:

Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.” (Fin de la cita).

Por su parte, el mismo texto legal sustantivo regula lo relativo al tiempo durante el cual el trabajador puede prestar sus servicios, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, vale decir, el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta, disponiendo específicamente en el artículo 195 lo que de seguidas se trascribe:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.” (Fin de la cita)

En ese orden ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999 estatuye la regulación relativa a la jornada de trabajo manifestando:

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas

. .

Coligiéndose en tal sentido del mapa normativo trascrito que tanto la norma legal como la constitucional coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria la cual “no excederá de siete horas diarias”, no obstante se observa una discrepancia al referirse a la jornada semanal, ya que el artículo 90 constitucional establece una jornada semanal menor, es decir, “treinta y cinco horas semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) horas semanales. Situación esta que fue debidamente regulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1183 de fecha 03/07/2001, en la cual se estableció:

“De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.” (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, desaplicando la Sala Constitucional el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración de la jornada nocturna bajo la premisa de ser inconstitucional, arraigándose por lo tanto el criterio atinente a que la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales, es de superlativa establecer a este estadio de la decisión, que será este el parámetro a ser considerado por quien juzga a los fines de la resolución de la presente controversia en los puntos que tengan vinculación con dicha jornada y así se establece.

Así pues, siendo que resultó demostrado de los recibos de pago promovidos por la demandada que efectivamente la jornada de trabajo en los tres turnos era de 8 horas (tal como se demuestra con el análisis gráfico realizado retro), simplemente resta por verificar si en cada uno de los turnos en el período de 8 semanas se transgredieron los límites de la jornada, diurna nocturna y mixta, lo cual se realiza de la siguiente manera:

A tales fines se tomará como datos referenciales el día y la fecha que indica haber comenzado a laborar el accionante los turnos rotativos es decir desde el 01/01/2003, efectuando el cálculo con base a un período de ocho semanas (201 LOT) y la rotación de turnos según lo evidenciado en autos.

Ahora bien, con el objeto de determinar si existe o no exceso trabajado en cada una de las jornadas (diurna, nocturna y mixta) es necesario determinar el límite legalmente establecido para cada una de ellas, así tenemos que:

- Al multiplicar 44horas diurnas (195 LOT) semanales x 8 semanas da un total de 352 horas diurnas permitidas.

- Al multiplicar 42horas mixtas (195 LOT) semanales x 8 semanas da un total de 336 horas mixtas permitidas

- Al multiplicar 35horas nocturnas (90 CRBV) semanales x 8 semanas da un total de 280 horas nocturnas permitidas

Así pues, arrojados los datos anteriores pasemos a calcular lo referentes a si existe o no exceso en cada una de las jornadas, utilizando como auxilio la operación aritmética denominada regla de tres que estará basada en multiplicar el número de días efectivamente laborados en cada una de las jornadas por el número de horas permitidas por la ley y dividirlo entre el número de días totales trabajados en el período de ocho semana, lo cual se traduce en lo siguiente:

Desde el 01/01/2003 al 20/02/2003

Semana Viernes

01/01/03 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

01/01/2003 Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 N(8h) N(8h) 24

2 LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) 40

3 M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 32 8

4 D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N (8h) N(8h) N(8h) 16 24

5 N (8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) 24 16

6 M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) 8 32

7 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE 40

8 N (8h) N(8h) N(8h) N (8h) N(8h) N(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 120 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas fueron efectivamente trabajados 38 días (según cuadro anterior) desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 14 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 38 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 38 352

12 X

12 x 352 / 42 = 111,15 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 111,15 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 20/02/2003 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 38 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 38 336

12 X

12 x 336 / 42 = 110,6 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 110,6 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 20/02/2003el trabajador laboró 96 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada nocturna:

Si en 38 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 14 días cuantas horas se pueden laborar: 38 280

14 X

14 x 280 / 42 = 103,15 horas

Arrojando que en 14 días puede laborar 103,15 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 20/02/2003 el trabajador laboró 120 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe excedente con respecto a esta jornada de 16,85 horas.

Desde el 21/02/2003 al 17/04/2003

Semana Viernes

21/02/03 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) 48

2 LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 40

3 D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 8 32

4 N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) 16 24

5 M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) 16 24

6 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N (8h) 32 8

7 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N (8h) LIBRE LIBRE 40

8 M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 96 144

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 18 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar? 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 21/02/2003 al 17/04/2003 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

18 X

18 x 336 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 144 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 21/02/2003 al 17/04/2003 el trabajador laboró 144 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada..

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar? 42 280

12 X

12 x 280 / 35 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 80 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 21/02/2003 al 17/04/2003 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas.

Desde el 18/04/2003 al 12/06/2003

Semana Viernes

18/04/03 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 48

2 LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 40

3 N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) 8 32

4 M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) 24 16

5 D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) 24 16

6 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) 32 8

7 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) LIBRE LIBRE 40

8 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE 48

Total de horas 144 96 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 18 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar? 42 352

18 X

18 x 352 / 42 = 150,8 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 150,8 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 18/04/2003 al 12/06/2003 el trabajador laboró 144 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar? 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el del 18/04/2003 al 12/06/2003 el trabajador laboró 96 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 80 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 18/04/2003 al 12/06/2003 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe excedente con respecto a esta jornada de 16 horas.

Desde el 13/06/2003 al 07/08/2003

Semana Viernes

13/06/03 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 48

2 LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) 40

3 M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 32 8

4 D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) 16 24

5 N (8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) 24 16

6 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D (8h) 8 32

7 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE 40

8 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 144 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 18 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 13/06/2003 al 07/08/2003el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 13/06/2003 al 07/08/2003 el trabajador laboró 96horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

18 X

18 x 280 / 35 = 120 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 120 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 13/06/2003 al 07/08/2003 el trabajador laboró 144 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 24 horas,.

Desde el 08/08/2003 al 02/10/2003

Semana Viernes

08/08/03 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) 48

2 LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 40

3 D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 8 32

4 N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) 16 24

5 M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) 16 24

6 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N (8h) 32 8

7 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N (8h) LIBRE LIBRE 40

8 M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 96 144

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 18 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 08/08/2003 al 02/10/2003 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

18 X

18 x 336 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 144 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 08/08/2003 al 02/10/2003 el trabajador laboró 144 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 80 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 08/08/2003 al 02/10/2003 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas.

Desde el 03/10/2003 al 27/11/2003

Semana Viernes

03/10/03 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 48

2 LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 40

3 N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) 8 32

4 M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) 24 16

5 D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) 24 16

6 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) 32 8

7 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) LIBRE LIBRE 40

8 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE 48

Total de horas 144 96 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 18 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

18 X

18 x 352 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 16 días puede laborar 150,8 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 18/04/2003 al 12/06/2003 el trabajador laboró 144 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 18/04/2003 al 12/06/2003 el trabajador laboró 96 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 18/04/2003 al 12/06/2003 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

28/11/2003 al 22/01/2004

Semana Viernes

28/11/03 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 48

2 LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) 40

3 M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 32 8

4 D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) 16 24

5 N (8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) 24 16

6 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D (8h) 8 32

7 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE 40

8 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 144 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 18 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 28/11/2003 al 22/01/2004 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 28/11/2003 al 22/01/2004 el trabajador laboró 96horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

18 X

18 x 280 / 35 = 120 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 120 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 28/11/2003 al 22/01/2004 el trabajador laboró 144 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 24 horas, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Desde el 23/01/2004 al 18/03/2004

Semana Viernes

23/01/04 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) 48

2 LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 40

3 D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 8 32

4 N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) 16 24

5 M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) 16 24

6 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N (8h) 32 8

7 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N (8h) LIBRE LIBRE 40

8 M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 96 144

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 18 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 23/01/2004 al 18/03/2004 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

18 X

18 x 336 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 144 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 23/01/2004 al 18/03/2004 el trabajador laboró 144 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 80 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 23/01/2004 al 18/03/2004 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas.

Desde el 19/03/2004 al 13/05/2004

Semana Viernes

19/03/04 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 48

2 LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 40

3 N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) 8 32

4 M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) 24 16

5 D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) 24 16

6 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) 32 8

7 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) LIBRE LIBRE 40

8 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE 48

Total de horas 144 96 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 18 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

18 X

18 x 352 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 16 días puede laborar 150,8 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 19/03/2004 al 13/05/2004 el trabajador laboró 144 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 19/03/2004 al 13/05/2004 el trabajador laboró 96 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 19/03/2004 al 13/05/2004 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

14/05/2004 al 08/07/2004

Semana Viernes

04/05/04 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 48

2 LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) 40

3 M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 32 8

4 D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) 16 24

5 N (8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) 24 16

6 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D (8h) 8 32

7 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE 40

8 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 144 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 18 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 14/05/2004 al 08/07/2004 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 14/05/2004 al 08/07/2004 el trabajador laboró 96horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

18 X

18 x 280 / 35 = 120 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 120 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 14/05/2004 al 08/07/2004 el trabajador laboró 144 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 24 horas, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Desde el 09/07/2004 al 02/09/2004

Semana Viernes

09/07/04 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) 48

2 LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 40

3 D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 8 32

4 N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) 16 24

5 M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) 16 24

6 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N (8h) 32 8

7 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N (8h) LIBRE LIBRE 40

8 M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 96 144

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 18 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 09/07/2004 al 02/09/2004 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

18 X

18 x 336 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 144 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 09/07/2004 al 02/09/2004 el trabajador laboró 144 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 80 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 09/07/2004 al 02/09/2004 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas.

Desde el 03/09/2004 al 28/11/2004

Semana Viernes

03/09/04 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 48

2 LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 40

3 N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) 8 32

4 M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) 24 16

5 D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) 24 16

6 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) 32 8

7 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) LIBRE LIBRE 40

8 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE 48

Total de horas 144 96 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 18 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

18 X

18 x 352 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 16 días puede laborar 150,8 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 03/09/2004 al 28/11/2004 el trabajador laboró 144 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 03/09/2004 al 28/11/2004 el trabajador laboró 96 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 03/09/2004 al 28/11/2004 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

29/11/2004 al 23/01/2005

Semana Viernes

29/11/04 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 48

2 LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) 40

3 M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 32 8

4 D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) 16 24

5 N (8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) 24 16

6 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D (8h) 8 32

7 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE 40

8 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 144 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 18 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 29/11/2004 al 23/01/2005 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 29/11/2004 al 23/01/2005 el trabajador laboró 96horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

18 X

18 x 280 / 35 = 120 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 120 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 29/11/2004 al 23/01/2005 el trabajador laboró 144 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 24 horas, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Desde el 24/01/2005 al 17/03/2005

Semana Viernes

24/01/05 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) 48

2 LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 40

3 D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 8 32

4 N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) M(8h) 16 24

5 M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) 16 24

6 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N (8h) 32 8

7 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N (8h) LIBRE LIBRE 40

8 M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) M(8h) LIBRE 48

Total de horas 96 96 144

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 12 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 18 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

12 X

12 x 352 / 42 = 100,57 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 100,57 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 24/01/2005 al 17/03/2005 el trabajador laboró 96 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

18 X

18 x 336 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 144 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 24/01/2005 al 17/03/2005 el trabajador laboró 144 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 80 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 24/01/2005 al 17/03/2005 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas.

Desde el 18/03/2005 al 14/05/2005

Semana Viernes

08/03/05 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 48

2 LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 40

3 N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) 8 32

4 M(8h) M (8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) 24 16

5 D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) 24 16

6 N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M (8h) 32 8

7 M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) LIBRE LIBRE 40

8 D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) LIBRE 48

Total de horas 144 96 96

Observándose que:

En el periodo integro de 8 semanas laboradas fueron efectivamente trabajados 42 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 18 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 12 días

Jornada diurna:

Si en 42 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 18 días cuantas horas se pueden laborar: 42 352

18 X

18 x 352 / 42 = 144 horas

Arrojando que en 16 días puede laborar 150,8 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 18/03/2005 al 14/05/2005 el trabajador laboró 144 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 42 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 336

12 X

12 x 336 / 42 = 96 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 18/03/2005 al 14/05/2005 el trabajador laboró 96 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 42 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar: 42 280

12 X

12 x 280 / 42 = 80 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 96 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 18/03/2005 al 14/05/2005 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que existe un excedente con respecto a esta jornada de 16 horas, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

15/05/2005 al 19/06/2005

Semana Viernes

15/05/05 Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Horas Diurnas Horas nocturnas Horas Mixtas

1 LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) N(8h) 48

2 LIBRE LIBRE M (8h) M(8h) M(8h) M (8h) M (8h) 40

3 M(8h) LIBRE LIBRE D(8h) D(8h) D(8h) D(8h) 32 8

4 D(8h) D(8h) LIBRE LIBRE N(8h) N(8h) N(8h) 16 24

5 N (8h) N(8h) N(8h) LIBRE LIBRE M(8h) M(8h) 24 16

6 M (8h)

19/06/05 8

7

8

Total de horas 56 96 64

Observándose que:

En el periodo de 8 semanas fueron efectivamente trabajados 27 días desgajándose en cada una de los turnos de la siguiente forma:

Jornada diurna: 06 días

Jornada nocturna: 12 días

Jornada mixta: 09 días

Jornada diurna:

Si en 27 días se pueden laborar 352 horas diurnas, ¿en 06 días cuantas horas se pueden laborar: 27 352

06 X

06 x 352 / 27 = 78,22 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 78,22 horas diurnas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 15/05/2005 al 09/07/2005 el trabajador laboró 56 horas diurnas (tal como se desprende del cuadro supra), se vislumbra que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Jornada mixta:

Si en 27 días se pueden laborar 336 horas mixtas, ¿en 09 días cuantas horas se pueden laborar? 27 336

09 X

09 x 336 / 27 = 112 horas

Arrojando que en 12 días puede laborar 112 horas mixtas.

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 15/05/2005 al 09/07/2005 el trabajador laboró 64 horas mixtas (tal como se desprende del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada, situación que resulta correlativa al realizar la misma operación con respecto a las 52 semanas que conforman el año.

Jornada nocturna:

Si en 27 días se pueden laborar 280 horas nocturnas, ¿en 12 días cuantas horas se pueden laborar? 27 280

12 X

12 x 280 / 27 = 124,44 horas

Arrojando que en 18 días puede laborar 124,44 horas nocturnas

En tal sentido, siendo que en el periodo comprendido entre el 15/05/2005 al 09/07/2005 el trabajador laboró 96 horas nocturnas (tal como se observa del cuadro supra), se desprende que no existe excedente con respecto a esta jornada.

Lo que se traduce que desde el periodo comprendido desde el 01/01/2003 (fecha que arguye haber comenzado a laborar el horario rotativo) al 19/06/2005 el demandante laboró excedente de 272,85 horas extras sólo en la jornada nocturna, de la siguiente manera:

Periodo de 8 semanas

Según cuadros detallados supra Excedente de horas laborado en jornada nocturna

01/01/2003 al 20/02/2003 16,85

21/02/2003 al 17/04/2003 16

18/04/2003 al 12/06/2003 16

13/06/2003 al 07/08/2003 24

08/08/2003 al 02/10/2003 16

03/10/2003 al 27/11/2003 16

28/11/2003 al 22/01/2004 24

23/01/2004 al 18/03/2004 16

19/03/2004 al 13/05/2004 16

14/05/2004 al 08/07/2004 24

09/07/2004 al 02/09/2004 16

03/09/2004 al 28/11/2004 16

29/11/2004 al 23/01/2005 24

24/01/2005 al 17/03/2005 16

18/03/2005 al 14/05/2005 16

15/05/2005 al 19/06/2005 00

TOTAL 272,85 horas

Una vez delimitada el total de horas extras condenadas compete a esta instancia efectuar el cálculo de las mismas tomando como base el salario normal que consta en los recibos de pago que corren insertos a los folios 03 al 154 del cuaderno separado número 3, salario éste convenido por las partes, todo ello con base a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva

(Fin de la cita).

Para dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto, el cual deberá tomar como base para realizar los cálculos de las horas extras condenadas en él período en referencia, el salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, tal como consta en los recibos de pagos que cursan a los autos, entendiendo que dentro del salario normal los conceptos de: Salario base, bono nocturno, día adicional (d. 617-1240-1824), día de descanso (d. 617-1240-1824), tiempo de viaje y compensación por turnos rotativos y así se decide.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA (ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO):

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De los domingos laborados

En lo que respecta a los días domingo trabajados reseña el trabajador que si bien es cierto el domingo es el día de descanso por excelencia también es considerado como día feriado según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no perdiendo esta condición ni aun cuando se establezca convencionalmente un día de descanso distinto por lo cual la demandada debe remunerarlo conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de entrar en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28/04/2006, expresando que trabajó 96 domingos lo cual tomando como base un salario normal de Bs. 48.80 a la fecha de 31/06/2005 mas el recargo de 50% resulta la cantidad de (Bs. 7.027,20).

Visto la circunstancia planteada, resulta oficioso hacer referencia a los parámetros erigidos por la Organización Internacional del Trabajo con respecto al régimen de los días de descanso contenidos en el Convenio Nº 14 así como los contenidos en la Ley sustantiva trabajo.

En este sentido, el mencionado convenio, denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, señala en su artículo 2, que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región. En misma sintonía el artículo 5 del mismo texto, dispone que cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dentro de su contenido desarrolla en su Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, que disponen:

Artículo 211- Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212 - Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1º de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213 Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  5. Razones de interés público;

  6. Razones técnicas; y

  7. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

    En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    Artículo 214 En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

  8. A los trabajos que motiven la excepción; y

  9. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 215 Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.

    Artículo 216 El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217 Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Artículo 218 Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.” (Fin de la cita).

    Concatenados con los artículos 114 al 117 de su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5292 de fecha 25/01/1999 (actualmente derogado), por el Reglamento publicado en Gaceta Oficial 38.426 de fecha 28/04/2006, se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Coligiéndose de ello que por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 ejusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo (como en el caso de marras) cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

    Siendo importante a este estadio establecer que siendo que la relación bajo estudio inició el 01/01/2003 manteniéndose aun activa resultan aplicables ambos reglamentos anteriormente detallados en los períodos correspondientes, siendo el punto neurálgico determinar si durante la vigencia del Reglamento derogado era procedente el pago del domingo laborado con el recargo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:

    Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

    .

    Dentro de este contexto, es de exaltar como excepción a la disposición consabida, que en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, que deba cancelarse los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas (de trabajo continuo como el caso in examine), puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

    Al respecto, es importante traer a colación el criterio manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica, Nº 2010 de fecha 23/11/2006, caso J.L.C., contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando decisión de fecha 03/112005, caso J.J.S. contra HOTEL PUNTA PALMA, estableció lo siguiente:

    En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

    En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción. (Fin de la cita textual).

    En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a una actividad que de acuerdo los elementos aportados en autos requiere de un funcionamiento continuo, habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal uno diferente al domingo toda vez que en virtud de las jornadas rotativas cumplidas le son otorgados dos días de descanso, no le corresponde la cancelación del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 por el período comprendido del 01/01/2003 hasta la entrada en vigencia del nuevo reglamento y así se establece.

    Con respecto al periodo posterior a la entrada en vigencia del nuevo reglamento de fecha 28/04/2006, el cual dispone en su artículo 88 lo siguiente:

    Descanso semanal: El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la ley Orgánica del Trabajo.

    (Fin de la cita resaltado de esta instancia).

    Se puede observar de los recibos de pago insertos desde el folio 03 al folio 108 del segundo cuaderno de medios probatorios, debidamente valorados por quien juzga, que la empresa demandada cumplió desde la fecha de entrada en vigencia del precitado artículo con la cancelación correspondiente al domingo laborado. Siendo imperioso destacar la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente al caso de sub iudice lo estipulado en el mismo y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de por motivo de horas extras, domingos laborados y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.125 contra la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 04, Tomo 39, de fecha 12 de junio de 1.990, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS COMA OCHENTA Y CINCO HORAS EXTRAS NOCTURNAS desde el periodo 01/01/2003 al 19/06/2005, calculadas con base al salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, tal como consta en los recibos de pagos que cursan a los autos, entendiendo que dentro del salario normal los conceptos de: Salario base, bono nocturno, día adicional (d. 617-1240-1824), día de descanso (d. 617-1240-1824), tiempo de viaje y compensación por turnos rotativos, toda ello en los términos expuestos en la motiva, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria acc,

Abg. Xioleidy Colmenarez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc.

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