Decisión nº 83-11 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigia, 16 de Noviembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN N° 83-11

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000272

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 16 de Noviembre de 2.004, según lo solicitado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal evaluada el acta policial de fecha 13-11-04, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.G.S.R., plenamente identificado en autos, pocos momentos después de haberse cometido el hecho, y que posterior a la inspección personal realizada al mismo, le fue incautada la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), cantidad ésta a la que le es practicada el respectivo reconocimiento legal N° 9700-230-ST-746, en presencia de los testigos mencionados en la referida acta policial.

Por tal razón, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, pues el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con instrumentos, en este caso, con el dinero que de alguna manera hace presumir su participación en el hecho que se le atribuye.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal decreta CON LUGAR, la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 248 y considera por ende que la aprehensión en Flagrancia fue efectuada conforme a la norma constitucional prevista en el artículo 44, ordinal 1°

SEGUNDO

Por cuanto en el particular anterior se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia, y en esta audiencia el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado y por ser esta una facultad que le corresponde al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda que el presente asunto se aplique el Procedimiento Abreviado y para lo cual, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, quien deberá convocar al Juicio Oral y Público por el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

Con relación a la Medida de Coerción Personal, la cual es fundamentada por el Ministerio Público en los tres numerales del artículo 250 y específicamente en el numeral 3, al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Tribunal, que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con lo hechos ocurridos el 13 de Noviembre de 2004 “ cuando siendo aproximadamente las once de la mañana, salió comisión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Guardia Nacional J.H.S.G., en compañía de los efectivos TTe (GN) Yolvis Pineda Sánchez, S/2 (GN) S.G.H.I., S/2 (GN Núñez Garza Oscar, C/1 (GN) Vivas R.O. y Dg (GN) Aranda Gavidia Orlando, con destino al establecimiento comercial Víveres Junior´s, ubicado en la calle 1, Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con el fin de procesar denuncia recibida vía telefónica por parte del ciudadano J.M.A.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-64, alfabeta, comerciante, residencia en el Edificio Víveres Junior´s, S.B.E.Z. y titular de la Cédula de Identidad N° 7.784.120, sobre una presunta extorsión de la cual esta siendo objeto por parte de un Sargento del componente Ejército, quien le estaba exigiendo la cantidad de cuatrocientos Mil bolívares por no retenerle el armamento utilizado por los vigilantes de su negocio; por lo que procedió a instalar un dispositivo de inteligencia que permitiera la captura del presunto extorsionador. Posteriormente, siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana de este mismo día, el TTE Yolvis Pineda Sánchez, haciéndose pasar como chofer del ciudadano agraviado, se instaló en la oficina de mencionado ubicado en la parte alta del local, acompañado del ciudadano denunciante; posteriormente aproximadamente siendo las once y treinta minutos de la mañana se presentó en dicha oficina un ciudadano exigiéndole el dinero al ciudadano J.M.A., el cual le fue entregado dentro de un sobre de papel color blanco contentivo de la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares y el ciudadano recibió el sobre y se retiró de la oficina siendo interceptado en el momento en que pretendía salir del establecimiento por una comisión de la Guardia Nacional, en calidad de testigos del procedimiento que se estaba realizando se encontraban los siguientes ciudadanos: A.M.S., C.H.D.P., R.M.M. Y O.J.R.C., plenamente identificados en las actas, en presencia de estos ciudadanos se le manifestó al ciudadano J.G.S.R., que exhibiera lo que tenía en los bolsillos este sacó de su bolsillo, lado izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, un sobre de color blanco sellado, el cual arrojó al piso, manifestando el mismo que no lo iba a abrir, por tal motivo se hizo necesario que uno de los testigos C.H.D.P., lo abriera en presencia de los testigos, de los funcionarios actuantes y del presunto imputado de donde se pudo constatar que contenía la cantidad de ocho billetes de cincuenta mil bolívares cada uno en papel moneda”. Precalificando el hecho como el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción

Considera también este Tribunal, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho que se le señala y para esta circunstancia se aprecian las mismas motivaciones tomadas en cuenta en el particular primero para decretar con lugar la solicitud de Flagrancia, entre ellas, el acta de Investigación en donde se aprehende al imputado, el Acta de Recepción de Denuncia, inserta al folio 05 por parte de la Víctima J.M.M.Q., las entrevistas realizadas a los testigos que presenciaron el procedimiento insertas a los folios 7, 8, 9, y 10 de la presente causa, la cadena de custodia de la cantidad incautada y el Reconocimiento legal a la referida cantidad incautada.

En relación al tercer supuesto que debe llenarse concurrentemente para decretar la privación preventiva de Libertad, estima este Tribunal por la apreciación de las circunstancias del caso que existe tanto peligro de fuga como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en este caso de dos a seis años así como la magnitud del daño causado tomando en cuenta la condición de militar activo que el Imputado tiene y sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo por cuanto la actitud ejercida por el Imputado deberá ser comprobada con certeza en etapas posteriores y que en el presente caso, se refiere al Juicio Oral y Público; y el peligro de Obstaculización, pues precisamente su condición de militar activo pudiera influir intimidando a testigos y víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal por considerar que se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado J.G.S.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. En relación a la solicitud que hace el Ministerio Público en relación a que el Imputado tenga como sitio de reclusión en la 22 Brigada, este Tribunal por considerar que allí existen las condiciones de seguridad para el referido imputado, y en atención a su investidura de militar activo, acuerda conforme a lo solicitado que la privación Judicial Preventiva de Libertad, tenga su sitio de reclusión en la 22 Brigada con sede en la ciudad de Mérida.

CUARTO

En relación a los argumentos que realiza la Defensa, relativos a que no se encontraba presente la víctima, debe tomarse en cuenta que el presente procedimiento se realiza conforme a un dispositivo de seguridad y que en todo caso, conforme a las mismas declaraciones del Imputado, él mismo había sostenido conversación con el ciudadano J.M.A., víctima en el presente asunto. Corresponderá evaluar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, si existe otro hecho que pudiera subsumirse en la comisión de algún delito.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: La continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a J.G.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.109.364 casado, militar adscrito a la 22 Brigada de Infantería, residenciado en Calle La Isla, Barrio A.E.B., casa 1-60 M.E.M., Hijo de F.R. y A.S. (V), fecha de nacimiento 25-08-71, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

Abog. C.A.Q.R..

LA SECRETARIA

Abog. YNSLENIA MARQUINA R.

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