Decisión nº 1128 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000037

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.305, civilmente hábil de este domicilio.

APODERADOS

Abogados M.J.A., M.A. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 12.076 y 88.546 respectivamente.

DEMANDADO PRINCIPAL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A.

APODERADO C.A.B. y M.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 67.616 y 53.801 respectivamente.

DEMANDADO SOLIDARIO

PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

MOTIVO

Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual considera que lo solicitado por la representación de la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., es improcedente y como consecuencia de ello NIEGA LA REPOSICION SOLICITADA, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de marzo de 2011, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00am).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: solicita se reponga la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los efectos de la notificación de la Republica de la ejecución de la sentencia. Por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República y se anule todo lo actuado con posterioridad a dicho auto.

Alegatos de la parte demandante: Que los intereses de la República no se ven afectados, por consiguiente resulta inútil la notificación de la Procuraduría General de la República y por ende la reposición, que existe un acuerdo de pago entre la empresa demandada principalmente y el demandante.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).

Esta Alzada en concordancia con lo previamente considerado y a los fines de dilucidar el caso sub examine considera prudente citar el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien del citado artículo se desprende que las respectivas notificaciones en los supuestos establecidos en dicho artículo se deben realizar en aquellos casos en los que se vean involucrados bienes de la nación o en la que exista participación manifiesta de ésta.

Así mismo el artículo 98 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra lo siguiente:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

El artículo citado previamente contempla que en caso de incumplimiento de dicha exigencia, sólo resulta procedente la reposición de la causa, cuando ésta fuera peticionada por el propio funcionario interesado o de oficio por el Tribunal de la causa, ahora bien, la prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

Esta Alzada considera necesario aclarar, que la notificación al Procurador General de la República, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa, ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso; además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.

Por consiguiente, de un exhaustivo análisis de las actas procesales se evidencia que en todo el proceso fue respetado en su integridad lo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así mismo observa esta Alzada que la demandada principal es la empresa Schlumberger de Venezuela S.A., cuyo capital no esta integrado por patrimonio del estado venezolano y sobre la cual recae la medida de ejecución forzosa, sin embargo, si bien es cierto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, establece que no opera la responsabilidad solidaria de le empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, condena a la misma solidariamente en lo que respecta a cobro de Diferencia de Prestaciones de antigüedad y demás concepto laborales, no es menos cierto que esa responsabilidad solidaria por la cual fue condenada se materializa solo en el caso que la demandada principal, no diere cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera esta alzada evidencia un acuerdo voluntario de la empresa demandada principal, en la cual se responsabiliza a pagar lo condenado, así mismo se observa que la demandada principal desarrolla múltiples actividades en la zona, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir los conceptos condenados, resultando entonces improcedente la reposición de la causa al estado en que sea notificado el Procurador General de la Republica, por no encontrarse el Estado Venezolano ni ninguno de sus entes o empresas en los supuestos de los artículos 87 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa demandada, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2011 y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil once (2011), 200° de la independencia y 152° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

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