Decisión nº 13-2210 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000450

DEMANDANTE: G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.676, domiciliado en el Municipio Torres, del estado Lara.

DEMANDADO: A.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.486, de este domicilio y la DIÓCESIS DE CARORA.

APODERADOS DEL CODEMANDADO A.Á.G.:

M.M.F. y O.J.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.215 y 28.120, de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Marca: Toyota; Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Uso: Particular; Color: Gris; Placas: 29XTAD; Serial de carrocería: 8XA33W2669001155; Serial del Motor: 2TR-6146238; propiedad de la Diócesis de Carora, conducida para el momento del accidente por el ciudadano A.Á.G., identificado supra.

VEHICULO N° 2: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibú; Marca: Chevrolet; Color: Azul; Placas: XAM349; Año: 1980; Serial Motor: AAV36003; Serial Carrocería: 1T19AAV310603, propiedad del ciudadano G.A.S..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 13-2210 (Asunto: KP02-R-2013-000450).

Se inicio la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, por el ciudadano G.A.S., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano A.Á.G. y la Diócesis de Carora, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 269, 241 y 264 del Reglamento de la Ley de T.T. (fs. 2 al 8 y anexos del folio 9 al 21), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2012 (f. 22), por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó emplazar a los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Consta a los folios 26 al 29, que en fecha 27 de enero de 2012, se practicó la citación personal de los demandados.

En fecha 24 de febrero de 2012 (fs. 31 al 35 con anexos a los folios 36 y 37), el ciudadano A.Á.G., en su condición de representante legal de la Diócesis de Carora, y a título personal (fs. 39 al 42 y anexo al folio 43), dio contestación a la demanda y citó en garantía a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012 (f. 44), en el que se ordenó la citación del tercero para que diera contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente. Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó la continuación del juicio y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral el vigésimo día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2013 (fs. 72 y 73), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, en la cual se llegó al siguiente acuerdo: “Ambas partes están conforme con el contenido del expediente administrativo de transito Nº 073-11 de fecha 11-02-2011 levantado por el agente C.A.A.G., perteneciente a la Dirección de Vigilancia de T.T. Nº 51, Estado Lara, sector o puesto de Carora, y que consta del folio Nº (09 al folio 17) de este expediente, a excepción de la aclaratoria realizada por el mismo funcionario de transito que levanto el expediente administrativo, referente a la existencia de la señal de PARE ubicada en intercepción donde ocurrió el accidente, la cual es impugnada por la parte demandada. Siendo así las cosas este Tribunal de acuerdo con la pretensión de las partes acuerda limitar los límites de la presente controversia a la determinación de la responsabilidad que se tenga en la ocurrencia del accidente y que se desprenda del expediente Administrativo de Transito en concordancia con una Inspección Judicial que se acuerda en este mismo acto para determinar la existencia o no de la señal de PARE”. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se convino en que la causa sería decidida con la interpretación que hiciera el juez del expediente administrativo y de la inspección acordada. En fecha 20 de marzo de 2013 (f. 74), se practicó inspección judicial, en la que se dejó constancia de la existencia de una señal de pare en la acera peatonal derecha.

En fecha 8 de abril de 2013 (fs. 75 al 78), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y prejuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano G.A.S., contra el ciudadano A.Á.G., y la Diócesis de Carora, y los condenó a pagar la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de daños materiales, la corrección monetaria que pueda corresponder a partir del día 17 de febrero de 2011, fecha en la cual se practicó el avalúo, hasta la presente fecha, y las costas procesales.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013 (f. 80), el ciudadano A.Á.G., debidamente asistido por la abogada M.M.F., solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en virtud de que la misma se fijó cometiéndose varios errores, a saber el tribunal de manera errónea fijó día y hora para la celebración del debate oral y público, cuando en realidad lo oportuno era fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; que llegado el día y hora fijada el tribunal al advertir el error incurrido efectivamente celebró la audiencia preliminar en la cual se incurrieron en grandes errores y omisiones que hacen nulo el acto y que lesionan a todas luces derechos fundamentales de las partes. En este sentido denunció que no se dio cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento para el trámite de los juicios orales; que se relajó el procedimiento al acordar eliminar, entre otros actos, la fijación de los hechos, la apertura del lapso de pruebas y la celebración de la audiencia oral, los cuales son de gran importancia para la consecución y celebración de los juicios orales y su omisión constituye un vicio de orden público que acarrea la nulidad, por ser lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que conforme al artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes, ni por disposición del juez; que al modificarse el proceso y omitir etapas del mismo, como se hizo en la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2013, el acto carece de valor y es ineficaz al haber sido realizado con infracción de una norma legal, a la vez que resulta violatorio de principios y garantías constitucionales; que al haberse celebrado una audiencia preliminar irrita, y haberse tomado decisiones contrarias a la normativa legal aplicable, que vulneraron derechos como el de defensa y del debido proceso, el juez está en la obligación de restablecer el orden público, reparar las faltas cometidas al modificar el procedimiento y desaplicar normas que menoscaban el derecho a las partes con infracción de normas legales que señalan el trámite del proceso; que por las razones anteriores procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se declare la nulidad de todos y a cada uno de los actos celebrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013 (f. 84), el ciudadano A.Á.G., asistido de abogada, formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, el cual fue admitido en ambos efectos, en fecha 16 de abril de 2013 (f. 85).

En fecha 5 de junio de 2013 (f. 92), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de junio de 2013 (f.94), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de julio de 2013 (f. 95), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, por el ciudadano A.Á.G., debidamente asistido por la abogada M.M.F.Z., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano G.A.S., contra el ciudadano A.Á.G. y la Diócesis de Carora, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

En efecto del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano A.Á.G., debidamente asistido por la abogada M.M.F., consignó escrito ante el tribunal de la primera instancia mediante el cual solicitó se decretara la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en virtud de que –a su decir- se habían cometido varios errores; que el tribunal de manera errónea fijó el día y hora para la celebración del debate oral y público, cuando en realidad lo oportuno era fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; que una vez que se percató del error incurrido, celebró la audiencia preliminar en el cual “se incurrieron en grandes errores y omisiones que hacer (sic) nulo dicho acto y que lesionan a todas luces derechos fundamentales de las partes”; que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan los trámites del procedimiento oral; que el juez de la causa relajó el procedimiento de manera tal que eliminó -según sus dichos- la fijación de los hechos, la apertura del lapso de pruebas y la celebración de la audiencia oral; que las normas que regulan el procedimiento oral son de orden público y su omisión acarrea la nulidad del acto, por ser lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna; que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, establece que las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez; que los principios que regulan el procedimiento no pueden ser cambiados ni modificados, por lo que al haberse modificado el proceso y haberse omitido etapas del mismo, como se hizo en la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2013, se esta en presencia de un acto que carece de valor y de eficacia jurídica, a la vez que resulta violatorio de principios y garantías constitucionales; que el juez tiene el deber de reestablecer el orden público y reparar las faltas cometidas al modificar el procedimiento y desaplicar normas que afectaron o menoscabaron el derecho de las partes.

Establecido lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar sobre la reposición solicitada, en virtud de que de verificarse las violaciones denunciadas, resultaría innecesario pronunciarse sobre las demás defensas, dado que las normas que regulan los procedimientos son de eminente orden público.

En tal sentido se observa que la presente causa, se trata de una demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, la cual debe ser sustanciada y sentenciada conforme a lo indicado en el título XI, capítulo I del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el procedimiento oral, el cual está revestido de formalidades de estricto cumplimiento; que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil estipula que: “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”. En este mismo orden de ideas la jurisprudencia diuturna y p.d.T.S.d.J. ha establecido “Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (CSJ, Sent. 4/5/94, en P.T., cita N° 5, p. 283).

Ahora bien, se observa de las actas procesales que en fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano G.A.S., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano A.Á.G. y la Diócesis de Carora, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 192 y 212 de La Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 241, 264 y 269 del Reglamento de la Ley de T.T. (fs. 1 al 8 y anexos de los folios 9 al 21); en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 22); en fecha 27 de enero de 2012, el alguacil consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados (fs. 26 al 29); en fecha 24 de febrero de 2012, los demandados consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda (fs. 31 al 43); en fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal de la causa admitió la cita en garantía y ordenó el emplazamiento de la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual (fs. 44 y 45); por auto de fecha 31 de enero de 2013, el tribunal a-quo declaró desistida la tercería propuesta, ordenó la reanudación del juicio al estado de fijar día y hora para la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes (f. 66); cuyas resultas obran a los folios 67 al 71; en fecha 15 de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Como quiera que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil permite abreviar los lapsos procesales por voluntad de ambas partes, se ha llegado al común acuerdo entre las partes presentes y este Juzgador que la presente causa se decidirá con la interpretación que haga el Juez del expediente administrativo de transito (sic) y de la inspección judicial aquí acordada, en un lapso de (10) diez días de Despacho siguientes a la inspección judicial acordada…” (fs. 72 y 73); en fecha 20 de marzo de 2013, el tribunal practicó la inspección acordada en la audiencia preliminar en la calle San Juan cruce con calle Lara de la ciudad de Carora (f. 74); en fecha 8 de abril de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito y condenó en costas a la parte demandada.

En este sentido se observa que, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código…”. El artículo 868 eiusdem, en su segundo párrafo señala que: “…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”. Asimismo la parte in fine del artículo 869 de nuestra norma adjetiva civil, dispone que: “Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”. Por último el artículo 877 de la citada norma establece que “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación…”.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, señaló lo siguiente:

…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).

…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. ...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …

.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que tal como fue advertido por la parte apelante, el tribunal de la causa subvirtió las normas procedimentales, puesto que, celebrada como fue la audiencia preliminar, no fijó los hechos controvertidos a los fines de delimitar los términos de la controversia, así como tampoco aperturó el lapso para la promoción de pruebas, ni fijó la oportunidad para la celebración del debate oral, siendo éstos los actos fundamentales en el procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y del debido proceso, y siendo que la reglas que regulan los procedimientos son de eminente orden público, quien juzga considera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso, la solicitud de reposición formulada por el ciudadano A.Á.G., resulta procedente en derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declarar la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se fijen los hechos controvertidos y posterior a éste se proceda a la apertura del lapso probatorio y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, por el ciudadano A.Á.G., asistido de abogada, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de t.d.t., interpuesto por el ciudadano G.A.S., contra el ciudadano A.Á.G. y la Diócesis de Carora. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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