Decisión nº 37 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2007-001271

Maracaibo, Viernes primero (01) de febrero de 2.008

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: J.G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.877.

APODERADA JUDICIALE DE

LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 40.724, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el Litisconsorcio pasivo de las SOCIEDADES MERCANTILES GABO SERVICIOS C.A. (GASERCA) y PDVSA PETROLEOS S.A. La primera Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 106, Tomo 18-A, en fecha 28 de noviembre de 1978, la segunda domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con oficinas en el Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: De la primera, representada por el defensor ad-litem R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.847, domiciliado en el Municipio Maracaibo, de la segunda M.V.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.548, domiciliado en el Municipio Maracaibo .

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.H., en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano J.G.H., hoy recurrente, en contra de las Sociedades Mercantiles GABO SERVICIOS, C.A.(GASERCA) y PDVSA PETROLEOS S.A.; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la Indemnización derivada de una enfermedad de trabajo que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que mantuvo una relación de trabajo con la empresa codemandada GABO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) desde el día 11 de octubre de 1.998, desempeñando el cargo de Operador o arrancador de equipos de sobeadura, hasta el año 1998, fecha en la que fue promovido al cargo de Capataz. Que ha pesar de haber sido ascendido al cargo de Capataz continuaba realizando las mismas funciones como operador o arrancador de equipos de sobeadura, las cuales consistían en manejar el equipo de sobeadura, que es un equipo que consiste en un taladro que pesa 48 toneladas y que tenía que trasladar diariamente desde las instalaciones de la empresa hacia las instalaciones de Maraven hoy PDVSA, las cuales están ubicadas en Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, a través de unas vías (carreteras) que estaban en malas condiciones, a través de diversos contratos que tenía dicha empresa con la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A. Que para el momento en que fue despedido devengaba un salario básico diario de Bs. 12.552,26. Que desarrolló sus funciones como Operador o arrancador de equipos de sobeadura y al final como capataz en las instalaciones de la codemandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), ubicada en la carretera N, Zona Industrial entre calles 54 y 61, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un horario de tres guardias (Diurno, Mixto y Nocturno), donde se rotaban los descansos cada tres meses, cinco meses laborables y dos descansos o seis laborables y un descanso. Que su trabajo consistía en hacer distintos tipos de labores que la empresa le ordenaba cumplir, en virtud de la subordinación en que se encontraba, que además de la función para la cual fue contratado le encomendaron otras serie de funciones, tales como la de recoger material pesado, como empacaduras, bombas, cabillas, tubos, específicamente tenía que recoger equipos que pesaban más de 50 kilogramos y esto lo debía hacer diariamente, ya que al finalizar cada jornada diaria, todo el equipo debía ser acomodado en la locación, y además cuando habían mudanzas debía cargar a hombro las herramientas y los equipos, que eran muy pesados como levadores, levantadores y doberas hacia el camión radio. Que en marzo de 1998 comenzó a sentir cada vez que recogía material pesado, un gran dolor en la espalda, específicamente en la columna y un adormecimiento en las piernas y en los brazos, y a raíz de esto le solicitó a la empresa GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), que le practicaran una serie de exámenes médicos. Que el 12 de marzo de 1.998 le comenzaron a practicar exámenes médicos. Que en septiembre de 1999 le practicaron una cirugía instrumentada de Columna Espinal con Tornillos Transpediculares L4-L5-S1, más espaciadores Intersomáticos L4-L5 y L5-S1, recomendándole el médico a pesar de la operación, fisioterapia, no obteniendo mejoría hasta hoy día. Que estuvo suspendido hasta el 17 de febrero de 2000. Que el 18 de Febrero de 2000 pudo reintegrarse al trabajo pero fuera del área de perforación que era donde trabajaba diariamente. Que en virtud del alta médica se dirigió a la empresa a reanudar sus labores pero se encontró que estaba despedido desde el 14 de febrero de 2000, a pesar de que para esa fecha estaba suspendido. Que del informe emitido por el Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 29 de enero de 2001 determinó que las causas del deterioro de su salud y la reducción de su capacidad física del 40 % resultaron ser la IMPREVISIÓN Y LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LAS NORMAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO por parte de la codemandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), y por estar expuesto a realizar trabajos sin las medidas de seguridad adecuadas como lo prevee la disposición legal correspondiente. Que las lesiones que sufre con ocasión de la enfermedad profesional ocasionada por la negligencia y por la imprudencia por parte de la codemandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), en el cumplimiento de las normas sobre prevención de enfermedades profesionales y amparado en las disposiciones legales, señaló que la empresa es responsable de la enfermedad profesional que padece y que lo hecho incapaz y por ello está obligada a cancelarle las indemnizaciones correspondientes, es decir, las Indemnizaciones según Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en las siguientes cantidades: Bs. 25.757.237,52 Indemnización por lucro cesante; salarios: Bs. 34.342.983,36; Indemnización por lucro cesante; prestaciones sociales, especificadas así: vacaciones Bs. 7.154.788,20, indemnización de antigüedad Bs. 5.723.830,56, utilidades Bs.11.447.661,12, Indemnización por daño moral Bs. 38.000.000,00; Indemnización aumento proyectados lucro cesante: Bs.137.371.933,40. Que todos los conceptos sumados generan la cantidad de Bs. 221.798.434,10. Que demanda solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. de conformidad con la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en caso de prolongarse en el tiempo el presente juicio, se realice la corrección monetaria del monto de la condena, tomando en cuenta los índices de inflación determinados en las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: GABO SERVICIOS C.A. (GASERCA) CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada en su escrito de contestación, opuso como Punto Previo al fondo la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Seguidamente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada en su escrito de contestación, opuso igualmente como Punto Previo la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

Negó la existencia de solidaridad entre PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. y la empresa GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), al alegar que el demandante no laboraba en las zonas donde se llevaban a cabo las obras o servicios de los cuales es beneficiaria PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. y que nunca fue reportado por la empresa GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA); aduciendo, además, que las actividades económicas desarrolladas por la empresa GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), no son inherentes ni conexas con la actividad económica desplegada por la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., siendo estos hechos además lo que determina la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero. Negó la existencia de la enfermedad profesional al alegar que la hernia en el Contrato Colectivo Petrolero está establecida como una enfermedad, mientras que en el Régimen Laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la hernia no es una enfermedad profesional. Que en el presente caso no le es aplicable al demandante el Contrato Colectivo Petrolero, sino el Régimen Laboral establecido en la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento, por lo que en el supuesto negado de que el demandante haya tenido la hernia que alega, la misma no es una enfermedad profesional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que al respecto reclama.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente adujo que apeló de la sentencia de primera instancia, por que existe una falta total de motivación y ausencia de pruebas, que el material probatorio no fue suficientemente valorado por la Juez de Primera Instancia, que en el folio 116 aparece un finiquito, que la carga de la prueba la tiene la parte que tiene los recibos.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada PDVSA en la Audiencia, solicitó la ratificación de la sentencia dictada por la primera instancia, que no existió relación laboral entre el actor y GASERCA y mucho menos con PDVSA.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional intentó el ciudadano J.G.H. en contra de LAS SOCIEDADES MERCANTILES GABO SERVICIOS, C.A.(GASERCA) y PDVSA PETROLEOS S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria la prescripción de la acción, así como la negación de la existencia de la relación laboral, corresponde determinar en el presente procedimiento si verdaderamente existió relación laboral entre la parte actora y la empresa Gabo Servicios C.A.; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por las codemandadas, como ya se dijo, ya que de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda.

  2. - Consignó en original marcada con las letras “A1 a la A11”, constante de once (11) folios útiles, Recibos de Pago realizados por la demandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) al demandante.

  3. - Consignó en original marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Oficio Nº 143 de fecha 07 de febrero de 2000, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, suscrito por la Inspector del Trabajo R.B. dirigido al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

  4. - Consignó las documentales siguientes conjuntamente con el escrito libelar:

    - En copia simple constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, Informe Médico de fecha 12 de Marzo de 1.998 suscrita por el profesional de la medicina C.J..

    - En copia simple constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Informe Médico de fecha 19 de Enero de 1.999 suscrita por los profesionales de la medicina E.A. y L.B..

    - En original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, C.M. de fecha 08 de Marzo de 1.999 suscrita por el profesional de la medicina C.A.L..

    - En copia simple constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D” Resonancia Magnética de fecha 22 de Marzo de 1.999 suscrita por el profesional de la medicina E.A..

    - En original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Informe Médico de fecha 26 de Enero de 2001 suscrita por el profesional de la medicina C.A.L..

    - En original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, Examen Médico de fecha 02 de Febrero de 2000 suscrito por la profesional de la medicina Suirvida Pereira.

    - En copia simple constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, Informe Médico de fecha 08 de Marzo de 2000 suscrito por el profesional de la medicina J.G..

    -En original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, Comprobante de Liquidación de fecha 14 de Febrero de 2.000, con logotipo en fondo de agua de la demandada.

    - En original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, Informe emitido por el Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 29 de Enero de 2.001.

    - En original constante de un (01) folio útil, que riela al folio 18, Informe Médico de fecha 23 de Febrero de 2000 suscrito por el profesional de la medicina C.J..

    - En copia simple constante de cinco (05) folios útiles, que rielan a los folios 19, 20, 21, 22 y 23 actas de matrimonio del demandante y de nacimiento de los hijos del mismo.

  5. - promovió prueba de informes, requiriendo se oficiara a: - CLINICA ROSARIO, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que remitiera toda la información referente a la operación quirúrgica practicada por el Dr. C.L., al ciudadano J.G.H., en fecha 27 de agosto de 1999.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.Q., J.G., R.M., A.C., ALBERTO QUIJADA Y F.M., todos venezolanos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA GABO SERVICIOS C.A. (GASERCA):

  7. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A.:

  8. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con su escrito de contestación.

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

    Vistos los alegatos de las codemandadas que oponen la defensa de prescripción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra prescrita.

    En tal sentido, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 62 LOT, Ley vigente para la fecha del accidente).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que discurrió en exceso el plazo de dos año previsto en la norma citada.

    Es por ello que verifica esta Juzgadora que la parte demandante constató su enfermedad el día 12-03-1998; tomamos esta fecha como cierta por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda así lo estableció en los hechos narrados, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional, vencía el día 12-03-2000, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número (24) consta que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-02-2001 dio por recibida la demanda, es decir, dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada. HA REITERADO LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 62 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EL LAPSO DE PRESCRIPCION PARA LAS ACCIONES PROPUESTAS PARA RECLAMAR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, ES DE DOS AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSTATO LA ENFERMEDAD; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.G.H. en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la Defensa Previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las codemandadas Sociedades Mercantiles GABO SERVICIOS, C.A.(GASERCA) y PDVSA PETROLEOS S.A., al demandante ciudadano J.G.H. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivas de enfermedad profesional, intentó el ciudadano J.G.H. en contra de las Sociedades Mercantiles GABO SERVICIOS, C.A.(GASERCA) y PDVSA PETROLEOS S.A.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente.

    6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma. Se declara que ha concluido el acto.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:30am) de la mañana, y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-241.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-001271.-

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