Decisión nº XP01-P-2010-000713 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Abril de 2010

Fecha de Resolución11 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000713

ASUNTO : XP01-P-2010-000713

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos J.G.S.T., J.C. SOTO SALAZAR, F.E.S. y S.S.T., plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 09 de abril de 2010, el abogado J.C.B., en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En esta audiencia hago formal presentación, POR CONSIDERAR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, POR ESTAR INCURSOS EN PERJUICIO DE LA VICTIMA. De donde presume esta representación Fiscal que se da la calificación jurídica que se imputa?, de actuaciones policiales de la policía del estado Amazonas, de fecha 6/4/2010 acta policial, suscrita por H.R., H.R., Vera y Palacios, que encontrándose de guardia en ejercicio de sus funciones, reciben llamado de la central 171, a fin de que se trasladarán al Sector El Morichalito, por cuanto toyota Terios, cuyas placas concluían en 80M, proceden a trasladarse al sitio, donde son recibidas por A.V.M., quien manifiesta con tono de llanto, que habían secuestrado a su hermano, Caicedo arroyo y E.R., los presuntos secuestradores llegaron al lugar de la residencia, armados con armas blancas y bajo amenaza de muerte, se lo llevan secuestrado, procediendo a activar operativo y proceden a la búsqueda del vehículo y lo interceptan, adyacente a la licorería, le hacen llamado de alto y huyen, lográndose la detención del vehículo, por la intervención policial, y por lo comentado por la victima, en entrevista, tuvo que la comisión policial, el conductor del vehículo, tuvo que detonar en dos oportunidades y se baja la victima Denny, se les consigue arma blanca, Soto S.J.C., arma blanca, marca comptom, S.F.E., conductor rax-80m, datos suministrados por la hermana de la victima y por los vecinos testigos. Dejan constancia de que en el vehículo logran incautar, un cabo de hacha del vehículo. Se procede a la aprehensión de los mismos, del análisis de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar, considera inicialmente esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada a estos ciudadanos, corresponde a lo sancionado en el art. 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, (y lo leyó), estamos hablando de un tiempo no mayor a un día, detenidos por la acción policial y sin que haya negociaciones, se aplicará la pena…considerando, ciudadano Juez, que el ciudadano M.M., fue legítimamente privado de su libertad, como informan los testigos, fue retirado de su hogar, mediante amenaza, cuando sus secuestradores utilizan armas blancas, para llevárselo y fue golpeado, hecho que se comprueba en su entrevista y asimismo informa, que sus secuestradores pedían algo a cambio, le pedían unos cables y le hablan de un agujero, que estaba cavando, el cual la victima no se explica a que se referían. A., ciudadanoJ., les da a la representación Fiscal, de calificar el delito de Asociación, art. 6 concordado Art. 19 numeral 12, el cual esta estipulado en La Ley antiextorsión y secuestro, por lo cual es un delito de asociación, en el grado de coautores, previsto en el art. 83 de nuestro Código Penal, así como el art. 413 de Lesiones Personales, por las lesiones sufridas por la victima y en contra S.T.J.G. y S.T. silva, a quienes se le incautan armas blancas, se le imputa Uso Prohibido de arma Blanca, art. 277 código Penal y art. 9 armas. Solicito La calificación de aprehensión en flagrancia art. 248, como existen diligencias por realizar, así como investigaciones, procedimiento ordinario, art. 373, y por estar incursos en delito que merece privación judicial de libertad, peligro de fuga, peligro de obstaculización, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado SANCHEZ, F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15246363, nacido en el Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 18/11/1979, 30 años, Oficio: Latonería y Pintura, grado de instrucción; 1er. año, residenciado en: Sector Morichalito, cerca del Zinder, en un Rancho, color Azul, Telf.: no tiene, Padres; M.S.(v), Nuñez Beltrán (F), luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los demás imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, procediéndose a la identificación de aquel, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “bueno, el lunes yo me dirigía a mi casa a las once de la noche, yo andaba con el señor de la Terios, yo lo llevo a la casa de el, yo me voy para mi casa en la Terios y el rancho estaba sin luz, mi esposa me dice que se habían robado el cable, ella salió para fuera y vio al ciudadano aquí en compañía de otro pero no sabe quien, en ese momento salgo otra vez en la camioneta con mi esposa, y me lleva a donde vive el ciudadano, por que ella lo conoce, yo no lo conozco, el otro día en la mañana, yo voy a la casa del señor, por que mi esposa me la mostró, el señor no se encuentra en su residencia, entonces yo le pregunto a un señor de un Fiesta Azul, que según es un cuñado de el, el me pregunta que pasó, yo le digo que el señor de este rancho, me robó el cable, y el me dice que el señor es un sinvergüenza, le pregunto a los vecinos que donde esta el señor, lo anterior me lo dijo ese señor del Fiesta azul, asimismo, y los vecinos me dijeron que el estaba abriendo un hueco de aguas blancas en Puente Loro, me fui a trabajar por que no lo conseguí, en la noche cuando llegué, no había luz, y no tenía luz, por la falta del cable y yo ando en la terios con el dueño, bueno entonces, salí hacia la casa del señor, pero yo fui a buscar a los hermanos, para que me acompañaran, para que me ayudaran, ellos viven en la bolivariana y conseguimos al señor este en su casa, el me dice, por que yo le pregunto por el cable, y el me dice que no sabe del cable y el ciudadano me manifestó que un tal gato se había robado el cable, le dije de buena fe, mira yo tengo cuatro niños pequeños, como el ve que somos varios, cuatro, yo se donde esta el cable, en ese momento, cuando me dice así, por que en ningún momento lo tocamos, los vecinos, se pusieron bravos, por que yo le estaba reclamando el cable del señor, y el me dijo que estaba trabajando en ojo de agua, detrás del botalón, y que allí estaba el cable, el me dijo que el me iba a llevar donde estaba el cable, en presencia de los vecinos, y el mismo se montó, por su propia cuenta, en la camioneta, fuimos allá, los vecinos se pusieron bravos, yo le dije que yo me hacía responsable de llevarlo y traerlo y que el lo diga si yo no le dije así, allí esta el que lo diga, cuando llegamos al sitio allí estaba el cable mió, pegado del poste, donde el ciudadano esta abriendo el pozo, el hermano de saulo y yo, los despegamos el cable, y quedó allá un pedacito de cable negro, el mismo recogió el cable y lo teníamos detrás de la Terios, el se quería quedar allá en Ojo de Agua, vamos a llevarlo a su casa, otra vez, por que los vecinos vieron cuando lo llevamos y si le pasa algo a Usted, yo seré el responsable y yo le dije al vecino que lo acompañará a el, pero no quisieron, el se montó, nos vinimos otra vez, pero tuve que traérmelo a la fuerza, por que el se quería quedar, cuando vamos subiendo por La Licorería del Sector 57, la Policía nos pitó y yo me paré, los policías nos dijeron; alto manos arriba y nos bajamos de la camioneta y preguntaron quien era el secuestrado, salio el y dijo que el era, los policías le gritaban a el que dijera que el era el secuestrado, y que dijera que el estaba secuestrado por que si no iba preso, y que lo diga el, por que así fue todo, por que allí no había cuchillo ni nada, los muchachos no tienen nada que ver con esto, yo no tengo necesidad de estar secuestrando a nadie, eso es lo que pasó, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: “…Yo lo conozco a el, El trabajaba donde arreglan radiadores. ¿nombre de las vecinas alteradas y que se podían reconocerlas? Una de ellas estudiaba con mi esposa. ¿otro testigo en el sitio donde estaba el cable? Unos señores que viven al lado de donde estaba el cable y el llegó allí, y quiso contradecir, que el cable era rojo y negro, Es todo”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: J.G.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17381487, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/09/1980, 29 años, Oficio: TAXISTA, grado de instrucción; 1er. año, residenciado en: urbanización La Bolivariana, calle principal, segunda calle, al lado de inversiones Luisandra, Telf.: 02486862383 Padres; S.S.(v), R.T. (v), quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó, libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, en presencia de su Abogado, manifestó: “este, me encontraba en mi casa, cuando llegó Francis y me dijo que lo acompañara a buscar un cable el cual le habían robado de su casa, y lo acompañe, a la casa del señor Martínez, quien le habían visto robarse el cable, y llegamos a la casa del y le dijimos busca el cable, que te robaste, el cual el dice, yo no se de ningún cable, yo no me robé ningún cable, entonces el mismo dice, pero yo se donde está el cable, el cable está hacia el botalón, la batajuela, algo así, donde yo estoy cabiendo un pozo y lo convidamos, si tu no te robaste el cable, mas llevamos a donde esta el cable, el mismo nos acompaño y estaba allí, los despegamos, el se quería quedar, pero nosotros no lo dejamos, por que si te pasa algo, los vecinos van a decir que nosotros somos culpables, lo traíamos de regreso al ciudadano Martínez y en el sector 57, la policía nos dictó voz de alto y Francis se detuvo, dos efectivos en motos nos pararon, nos tiraron al suelo y accionaron unos disparos, motivos de ello, no se, no cargaba ningún objeto contundente, ni armas, nos golpearon no nos dejaron hablar, mas bien me robaron una cadena de plata, nos dieron unos cuantos golpes, los policías preguntaron quien es el agraviado, el señor martinez, levantó la mano y le dijeron al señor, di que esto fue un secuestro, por que si no vas preso, y lo apartaron a un lado, llegaron refuerzos y nos esposaron, yo digo esto si el señor martinez no robó el cable, como el nos llevó en donde estaba el cable el cual pertenece a Francis, Es todo”.

A preguntas de la defensa respondió “¿los golpearon? Si las tengo, me dieron un patada, en las costillas, brazo izquierdo brazo derecho, tengo un peladura, y mi cadena de plata valorada en novecientos bolívares se la quitaron”.

Seguidamente es ingresado a la sala el ciudadano J.C. SOTO SALAZAR, quien, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: NO DESEAR DECLARAR.

Posteriormente es ingresado a la sala el ciudadano S.S.T., quien, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: NO DESEAR DECLARAR.

Una vez terminada la intervención de los imputados, le fue concedida la palabra al ciudadano D.L.M.M., en su condición de víctima, quien expuso: “Vivo sector 57 Morichalito, bueno, yo estaba en mi casa, cuando llegó mi padrastro y me preguntó, me dijo hijo a donde esta el silicón que me dijiste que me ibas a dar, cuando yo le dije a el, el silicón se lo llevaron uno de los muchachos, el sobrino mío, cuando el se dirigió a la casa de mi hermana, entraron los ciudadanos, y me preguntaron, que a donde estaba el cable, que yo me había robado, y yo les dije a ellos, que yo no me había robado ningún cable, que yo venía llegando, de mi trabajo, en cuanto entonces, yo tenía tres días, abriendo un pozo profundo, a donde yo estaba abriendo el pozo profundo estaban unos señores al lado, donde yo estaba abriendo el pozo profundo, cuando yo les dije que yo estaba abriendo el pozo profundo, y llegó otro señor y el mismo lo montó, y a el le dicen El gato, yo les dije tu te robaste el cable, por que una muchacha me dijo, que tu te habías robado el cable, yo les dije que no me había robado el cable, entonces, me dice el, tu estabas abriendo un pozo adonde? En puente loro? Yo le digo a uno de ellos, que me preguntó, le dije que no, yo no estoy abriendo ningún pozo en puente loro, yo lo estoy abriendo por allá por el botalón, cerca de la Licorería la Batahola, uno de ellos me sigue culpando a mi, tu andabas robándote ese cable, tu fuiste, andabas con otra persona, cuando yo estaba trabajando, con un señor, que vive por ese mismo sector donde estaba abriendo el hueco, como entonces, uno de ellos, me dio un golpe en la cabeza, me dieron unas patadas, yo tenía una antena en la casa, me la sacudieron por la cabeza, uno de ellos me dice, yo no los quiero golpear a el, no lo golpeemos, el me va a llevar, no me golpeen yo les dije, yo los voy a llevar a donde yo estaba abriendo el pozo, donde yo estaba abriendo el pozo, habían vendido, dos cables, uno color rojo, uno color negro, el cable color rojo, se lo llevó un señor que vive mas adentro de donde yo estaba abriendo el pozo, y el otro, de color negro, que lo vendió, el mismo señor lo instaló en el pozo, cuando llegamos al sitio, ellos me dijeron que recogiera el cable y yo no quise, píquenlo uds. Y yo me quería quedar allí, por que yo tenía miedo, y yo quiero decirles a estos muchachos, así como me tiene su familia yo también tengo, el señor pequeñito que no se como se llama, el me dijo no se preocupe, yo me hago responsable de ud. La policía en el Sector 57, disparó y entonces nos detuvimos y entonces, ellos sacaron un cabo de hacha y unos cuchillos, no se de donde los sacaron, cuando ellos estaban allá donde estaba el cable, uno de ellos mismos de los que estaban allí, les dijo que yo no había sido el que había llevado el cable para allí, cuando llegamos allá la señora les dijo que yo no había llevado el cable, el que trajo el cable era otro, y el tiene tres días abriendo este pozo y tengo testigos, mis vecinos me conocen, tengo una niña y mi señora esta embarazada, yo trabajaba en mercatradona, no tengo antecedentes, y no tengo necesidad de andar robando, yo deseo manifestar que no tengo antecedentes, y que trabajo, siempre sacando del pozo profundo, tengo miedo, no se quienes son, por que me han ido buscando a mi casa, me han dicho los vecinos, yo les pido, que si a mi me pasa algo, a mi esposa y a mi hija, les pido que me dejen tranquilos, uds. Verán si los dejan presos o no, pero yo estoy demasiado nervioso, yo saqué a mi esposa de allí, por que tengo miedo, es todo”.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado C.C., y al efecto expuso: “Buenos días, primeramente, con fundamentos l artículo Nº 2, de la constitución y asimismo en el art. 49, y el art. 8 y 13 del Código orgánico Procesal Penal, voy a hacer una primera parte de peticiones, escuchada la versión del ciudadano M.M., y observando el acta de entrevista que está en el expediente, contradictorios los hechos que aquí se narran en esta audiencia, y en concordancia con el art. 197 del COPP, solicito la nulidad absoluta del acta, hecha en el Cuerpo Policial, por ser contradictoria con la declaración dada por el ciudadano victima en este tribunal, que contradice totalmente lo dicho en tal acta, importante destacar que ciertamente, en su testimonio, el señor dennys, ratificó lo dicho por el ciudadano Sánchez, de que fue objeto de un robo de un cable de luz, manifestó que lo fueron a buscar a su casa, M.M., que si sabía donde estaba el cable, que si estaba instalado en un poste, el mismo ha manifestado, que los ciudadanos los iban a llevar a su residencia, y así consta en autos, toda esta situación desvirtúa la calificación interpuesta por el Ministerio Público, de delitos tipificados en la Ley del Secuestro y la Ley contra la delincuencia organizada, hay que estudiar muy a fondo y exhorto a este Tribunal ha hacerlo y en que circunstancias se da en el delito de secuestro, para que ello ocurra, tienen que cumplirse un conjunto de criterios expuestos en el art. 2 de la misma Ley, para que se concrete la asociación a delinquir, bajo la premisa de las declaraciones de la misma victima, que han hecho variar todas estas circunstancias, como ciudadanos de ley, que estamos dispuestos a colaborar para llevar a feliz termino esta situación, por que no hay prueba en el expediente, por que no son concurrentes, no hay delito ¿, ni circunstancia alguna concurrente, ya que el ciudadano M.M., ha desmentido el acta de la institución actuante en el procedimiento, y pido al tribunal, a que revise, del art. 49.2, a que tome la decisión mas ajustada a derecho, por lo que solicito libertad sin restricciones, por cuanto no concurren los supuestos del art. 2501, para que el tribunal pueda dictar medida privativa de libertad, por otro parte solicito, por el supuesto negado de que este Tribunal no acuerde las peticiones anteriores, conforme al art. 256.3.5., medidas cautelares sustitutivas de libertad y solicito que, sería importante para la búsqueda de la verdad y para garantizarla, se les aperture una investigación, por simular un hecho punible, por cuanto la victima, la presunta victima de este hecho ha desvirtuado y desmentido, el acta, donde rinde testimonio”.

Luego de dicha intervención, la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Solicito ratificar, de que se le decrete a los ciudadanos Medidas Cautelares a los ciudadanos imputados, reservándome, de acuerdo a la investigación, el tipo penal en que pudieran estar incursos, en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, no están dados los requisitos para anular el acta, por lo cual me opongo a ello y que se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos J.G.S.T., J.C. SOTO SALAZAR, F.E.S. y S.S.T., la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente a las 09:00 de la noche del día 06/04/2009, fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por las adyacencias del Sector 57, cerca de una licorería, cuando se desplazaban en un vehículo marca TOYOTA, modelo TERIOS, color PLATEADO, placas RAK80M, dentro del cual presuntamente se encontraba el ciudadano D.L.M., el cual, según información dada por vecinos del sector, había sido secuestrado, incautándose un objeto contundente (cabo de hacha) y dos armas blanca (cuchillo); en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos éstos que precalifica este Tribunal, ya que se desestiman los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación de los antes referidos hechos antijurídicos, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos e convicción que estime necesarios para su comprobación o no; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.G.S.T., J.C. SOTO SALAZAR, F.E.S. y S.S.T., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones de sus defendidos, al estimar que los supuestos del artículo 250 no estaban dados, o que en caso negado, le fueran otorgadas medidas cautelares sustitutivas de la privativa, conforme al artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal..

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. …Omissis…;

2. …Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.S.T., J.C. SOTO SALAZAR, F.E.S. y S.S.T., quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se les prohíbe el acercamiento al ciudadano D.L.M.M., así como a su grupo o núcleo familiar. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a la nulidad de la declaración rendida por la víctima en la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, y la de que se inste al Ministerio Público para que aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de este proceso, se DECLARAN SIN LUGAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión J.G.S.T., J.C. SOTO SALAZAR, F.E.S. y S.S.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Analizadas las exposiciones de los imputados y víctima en el presente proceso, y por cuanto el Ministerio Público precalificó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; desestima los preseñalados ilícitos penales, esto sin violentar los derechos del Ministerio Público ya que estamos en la etapa de la investigación. CUARTO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados J.G.S.T., J.C. SOTO SALAZAR, F.E.S. y S.S.T., de conformidad con lo previsto en el art. 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de acercarse al ciudadano D.L.M.M., así como a su grupo o núcleo familiar, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de la declaración rendida por la víctima en la Comandancia General de la policía del estado Amazonas, se declara SIN LUGAR. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se inste al Ministerio Público para que aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de este proceso. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS ROJAS

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