Decisión nº PJ0832012000053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2012-000011

RESOLUCION: PJ0832012000053

SOLICITANTES: J.G.S.A. y G.J.P.R.

HIJOS: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

VISTOS

Por solicitud de fecha 11 de enero de 2012, los ciudadanos: J.G.S.A. y G.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.190.166 y V-10.128.499, respectivamente, asistidos por el ciudadano: H.J.S.O., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.731, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 119, de fecha 31 de octubre de 1992. Folios 54 al 55. Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que se encuentran separados desde el mes de julio de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , actualmente cuentan con doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 13 de enero de 2012.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: J.G.S.A. y G.J.P.R., ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 119, de fecha 31 de octubre de 1992. Folios 54 al 55. Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio dos (02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: G.J.P.R., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: J.G.S.A., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la dos y tres de la tarde (02:03 P.M.). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR