Decisión nº WP01-R-2011-000477 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Mayo de 2013

203º y 154º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.G.S.B. y F.J.M.S., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratifico las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem.

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…Procedo a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral para oír al imputado celebrada el día 14 de Noviembre de 2011, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD (SIC)…Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la audiencia oral para oír al imputado, al decretar contra los ciudadanos J.G.S.B. y F.J.M.S., las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., audiencia en la cual una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicite se decretara la l.s.r., en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos tengan responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, VIOLENCIA FISICA. Dicha impugnación la solicito, por cuanto en las actuaciones que conforman la presente causa, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de las presuntas víctimas, es decir, entrevistas realizas a testigos presenciales o referenciales del hecho, que hagan sospechar de manera fundada que mis patrocinados tengan responsabilidad penal en el hecho que imputa el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, se puede apreciar en el caso que nos ocupa, que el único elemento considerado como incriminatorio en contra de los ciudadanos J.G.S.B. y F.J.M.S., lo constituye el dicho de las víctimas, quienes ante el órgano policial señalaron que fueron objeto de violencia física por parte de los referidos ciudadanos; sin que medie alguna otra evidencia que corrobore el hecho de que el sufrimiento físico de cada una de las víctimas fue ocasionado por los imputados. A lo antes descrito se suma, en el caso del ciudadano F.J.M.S., que la versión de la víctima ciudadana VERRONE EDDA, es desvirtuada por declaración de su propia hija, quien refiere que las lesiones sufridas por su progenitora, fueron causadas por una ciudadana de nombre MARIELBA y no por el referido imputado. Tal como se observa en el presente caso el Juez de Control fundamento su decisión de imposición de Medidas de Protección y Seguridad y Cautelar, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la l.s.r. durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, visto que las únicas pruebas en contra de mis defendidos se centran en las denuncias de las víctimas, sin que exista ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar estos señalamientos, que corroboren el hecho de que el sufrimiento físico de las víctimas, fue ocasionado por mis patrocinados…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud que no existen fundados elementos de convicción que permitan al Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos J.G.S.B. y F.J.M.S., sean autores o participes en el delito que le ha imputado el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, al no existir ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta victimas, que hagan sospechar de manera fundada, que mis patrocinados tengan responsabilidad penal en el hecho que imputa el Ministerio Público. De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer las Medidas de Protección y Seguridad, así como medida cautelar, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que lo sustenten…Con la medida de protección y seguridad, así como la cautelar…decretadas en contra de los ciudadanos J.G.S.B. y F.J.M.S., se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se les ha sometido a un proceso viciado y se les ha señalado anteriormente, se les ha sometido a un proceso viciado y se les ha privado del derecho a la libertad, al serle restringida la misma, al imponerles las previstas en el artículo 87.5.6 y 92.7 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la l.s.r., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso…lo declaren con lugar y revoquen las medidas de protección, seguridad y cautelar, decretadas por el Juez Primero en Funciones de Control, en fecha 14/11/2011 en contra de los ciudadanos J.G.S.B. y F.J.M.S., les sea concedida la l.s.r.…

(Folios 44 al 48 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de Noviembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no evidentemente prescritos dada la fecha de su perpetración, precalificados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los (sic) articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados J.G.S.B. y F.J.M.S. en la comisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 2 ejusdem confirma las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial receptor de la denuncia contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem…igualmente los (sic) impone la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7…en consecuencia se declara sin lugar la l.s.r. interpuesta por la defensa…

(Folios 34 al 39 de la incidencia)

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos J.G.S.B. y F.J.M.S. fue tipificado por el Tribunal A quo como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12 de Noviembre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Denuncia Común efectuada por la ciudadana VERRONE EDDA ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 12 de Noviembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Vengo a denunciar al ciudadano F.J.M.S., por cuanto el día de ayer, en horas de la noche me agredió verbal y físicamente, lesionándome en varias partes del cuerpo principalmente en la cara, esto motivado a que él era la pareja sentimental de mi hija V.C.T.V., de 31 años de edad y hace aproximadamente un mes, ella lo denuncio por este mismo despacho, porque la golpeo salvajemente, entonces desde allí, él nos ha hecho la vida imposible, donde nos ve nos insulta y nos amenaza dice que nos va a matar, de hecho anoche cuando se me tiro encima a golpearme mi nieto…salio y miro lo que estaba pasando y comenzó a gritar para que alguien viniera ayudarme y lo que consiguió fue que Franklin, le diera una cachetada y lo empujo…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: eso (sic) en la calle principal del sector Las Salinas, casa número 20, frente al supermercado C.C., parroquia Carayaca, estado Vargas, el día de ayer 11/11/2011, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, cuando me encontraba sentada en la puerta de mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo el ciudadano F.M., para causarle las lesiones que hoy manifiesta tener? CONTESTO: con sus manos…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano el ciudadano F.M.? CONTESTO: si, él se la pasa en la calle principal del sector donde yo resido a él lo conoce todo el mundo porque él vive prácticamente al (sic) la calle. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano F.M.? CONTESTO: él es moreno, tiene una cicatriz en la cara, mide 1.69 metros de estatura, camina medio renco, es flaco, tiene los cabellos negros y corte bajito siempre anda con una gorra puesta…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitarse los hechos, su persona asistió algún centro asistencial, con la finalidad de que le prestaran primeros auxilios? CONTESTO: no…

    (Folio 3 de la incidencia).

  2. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 12 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …Detective Dorian Silva…siendo las 11:30 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0138-03066…tomando en consideración denuncia formulada por la ciudadana E.B.V.G., de 49 años de edad…me traslade en compañía de los funcionarios detectives ORELENIS González, J.A...y el ciudadano J.G.S.B., de 31 años de edad…quien es acompañante de la ciudadana denunciante y de igual manera manifestó tener conocimiento del hecho y la ubicación del ciudadano investigado, por lo que nos trasladamos a bordo de la unidad P-A54AP7A y vehiculo particular hacia el sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como F.J.M.S., quien funge como investigado en la presente causa, una vez en La Salina específicamente en la playa el pozo de La Salina, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, el ciudadano J.G.S.B., nos señalo al ciudadano requerido por la comisión quien se encontraba en compañía de una ciudadana, por lo que con la premura del caso procedimos a abordarlo (sic) rápidamente y a solicitarle que se exhibiera (sic) de cualquier objeto que tuviera oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, informándole que seria objeto de una inspección corporal…se le realizo dicha inspección, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le solicito su documentación personal…manifestando ser y llamarse F.J.M.S.…por lo que en conocimiento de la Ley de Violencia de Géneros y por encontrarnos dentro del lapso requerido para la flagrancia en cuanto a delitos contemplados en ese marco legal, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano F.J.M.S., por causarle lesiones a la ciudadana E.B.V.G., de igual manera procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales…posteriormente la acompañante del ciudadano detenido manifestó ser y llamarse V.C. TORRES VERRONE…manifestando que la denunciante del presente caso era su progenitora, que el ciudadano detenido era su actual pareja y que el ciudadano que llevo a la comisión al lugar responde al nombre de J.G.S.B.…era su ex pareja y a su vez el padre de sus hijos, indicando a la comisión que la misma fue víctima del hecho que se investiga y que todo comenzó el día de ayer en la parte de afuera de su vivienda, en horas de la noche cuando el ciudadano J.G.S.B., la estaba agrediendo físicamente motivado a que ella no quería ninguna relación sentimental con el precitado ciudadano poniendo de vista y manifestando a la comisión hematomas que presentaba en el brazo izquierdo, motivo por el cual procedimos a solicitarle al ciudadano J.G.S.B. que exhibiera cualquier objeto que tuviera oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo…se le realizo dicha inspección, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le solicito su documentación personal…se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano J.G.S.B., por causarle lesiones a la ciudadana V.C. TORRES VERRONE…procedimos a trasladarnos al lugar del hecho siendo este Calle principal del sector Las Salinas, frente a la casa numero 20, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se realizo la respectiva inspección técnica, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y la ciudadana V.C.T.V., quien figura como víctima a fin de recibirle entrevista de manera formal…se procedió a verificar ante el sistema de investigación e información policial a los ciudadanos J.G.S.B.…y FRANKLINJOSE MAYORA SERRANO…arrojando como resultado que el ciudadano J.G.S.B. no presenta registro ni solicitud alguna y el ciudadano F.J.M.S.…se encuentra solicitado por el departamento de aprehensión…acto seguido se le notifico al ciudadano en cuestión que el mismo presenta dicha solicitud manifestando que esa solicitud se encontraba sin efecto haciéndonos entrega de copia de oficio…emanado del tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas…en el cual solicitan excluir del sistema computarizado…consigno mediante la presente acta derechos del imputado correspondientes a los detenidos…

    (Folios 6 al 8 de la incidencia).

  3. - Inspección técnica Nº 03012 realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 12 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    “…se constituyo una comisión de este cuerpo policial, integrada por los funcionarios detectives S.D., González Orlenys…adscritos a este despacho, ubicados en la siguiente dirección calle principal del sector Las Salinas casa número 20, frente al supermercado C.C., parroquia Carayaca, estado Vargas, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de los (sic) siguiente, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en pavimento en su totalidad, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al transito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el transito peatonal en el mismo sentido, así como escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, acto seguido nos ubicamos frente a un local comercial presentando epígrafe donde se lee “SUPERMERCADO C.C. C.A”, la cual fue tomado (sic) como punto de referencia, posteriormente procedemos a realizar recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…”(Folio 17 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana TORRES VERRONE V.C., rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 12 de Noviembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en la playa El Poso ubicada en Las Salinas, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas, en compañía de mi ex pareja de nombre J.G.S.B., quien es el progenitor de mis hijos, allí los funcionarios le solicitaron a mi pareja actual que le diera la cédula y le dijeron que tenia que acompañarlos porque lo habían denunciado ya que había agredido físicamente a mi progenitora de nombre E.B.B.G., allí yo le explique a los funcionarios que eso era mentira que mi ex pareja quien los estaba acompañando horas pasada me había agredido verbal y físicamente a mi, esto motivo a que él no acepta mi relación con mi pareja actual por lo que los funcionarios agarraron preso a mi pareja F.J.M.S. y al papá de mis hijos J.G.S.B., seguidamente nos trasladaron a todos a esta Sub-Delegación con la finalidad de rendir declaración formal en relación a todo lo sucedido…SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento que refiere que el ciudadano J.G.S.B. la agredió verbal y físicamente el día de ayer11-11-2011 a las 11:00 horas de la noche? CONTESTO: estaba mis progenitores y mi amiga de nombre Marielba quienes pueden ser ubicados a través de mi persona. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual el ciudadano que menciona como J.G.S.B. la agredió verbal y físicamente? CONTESTO: por celos ya que él no acepta mi relación actual...NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada su persona? CONTESTO: por todo el cuerpo. DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, asistió algún (sic) centro médico luego de lo ocurrido? CONTESTO: no…DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho alguna otra persona resulto lesionada? CONTESTO: solo mi progenitora y yo…DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del momento que su pareja antes mencionada agredió verbal y físicamente a su progenitora en cuestión? CONTESTO: él no agredió a mi mamá la que la agredió fue mi amiga Marielba...VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la ciudadana que menciona como Marielba lesiono a su progenitora? CONTESTO: porque mi mamá se metió en la pelea de mi pareja con mi ex pareja antes mencionada y mi amiga Marielba la golpeo…

    (Folios 18 al 19 de la incidencia).

  5. - Experticia médico legal realizada a la ciudadana B.E.V. emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …contusiones con excoriaciones con hemicara izquierda, región nasogeniana derecha, región maxilar inferior (lado derecho). Caras laterales del cuello, con anterior pabellón auricular izquierdo que semejan estigmas ungueales. Contusión con esquimosis en cara antero-interna de brazo izquierdo, cuadrante supero-interno de mama izquierda. Estado general bueno. Tiempo de curación de ocho días aproximadamente salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curada y para las cicatrices a los noventa días…

    (Folio 23 e igualmente 24 de la incidencia).

  6. - Experticia médico legal realizada a la ciudadana TORRES VERRONE V.C. emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …contusiones con excoriaciones en cara dorsal de mano izquierda. Contusiones con equimosis en cara antero-interna de brazo izquierdo, cara interna de antebrazo izquierdo, región glútea izquierda, región infraorbitaria izquierda. Contusión dolorosa en codo derecho, clínicamente sin lesión ósea aparente. Estado general bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…

    (Folio 24 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado, que en fecha 12 de Noviembre de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron en compañía del ciudadano J.G.S.B. y la ciudadana E.B.V.G. hacia el sector Las Salinas, parroquia Carayaca, Estado Vargas, a los fines de ubicar a un ciudadano de nombre F.J.M.S., el cual fue señalado por la víctima como la persona que la agredió verbal y físicamente, logrando ubicar específicamente en la playa El Pozo de Las Salinas al imputado de autos, el cual se encontraba en compañía de la ciudadana V.C.T.V., quien señalo que la ciudadana denunciante era su progenitora y que el ciudadano que la acompañaba era su ex pareja y la había agredido físicamente la noche anterior a las afueras de su residencia, por lo cual los oficiales procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos J.G.S.B. y F.J.M.S.; asimismo cursa en actas experticia médico legal, practicada a la ciudadana E.B.V.G., donde constan las lesiones que ésta presento; pero al leer las actas que cursan en la causa, se advierte que la ciudadana E.B.V.G. manifestó que quien la lesiono fue el ciudadano F.J.M.S., hecho que contradice su hija TORRES VERRONE V.C., quien expuso que una amiga de ella de nombre Marielba fue quien lesiono a su progenitora, por lo que ante la falta de otro elemento que determine quien en realidad fue la persona que agredió a la precitada ciudadana quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que impuso Medidas de Protección y Seguridad al igual que Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y, en su lugar se decreta la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana TORRES VERRONE V.C., advierte esta Alzada que en autos cursa examen médico legal donde consta las lesiones que ésta presenta, pero en relación a los fundados y plurales elementos de convicción en contra del imputado J.G.S.B. como causantes de las mismas, solo existe como elemento individualizador el dicho de la referida ciudadana, no existiendo hasta este momento procesal cualquier otra diligencia de investigación que corrobore lo expuesto por la victima; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que impuso al ciudadano J.G.S.B. Medidas de Protección y Seguridad al igual que Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y, en su lugar se decreta la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano F.J.M.S. las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y, en su lugar se decreta la L.S.R. del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano J.G.S.B. las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y, en su lugar se decreta la L.S.R. del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.R.C.R.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2011-000477.

RM/NS/EL/greisy.-

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