Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 16 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-011690

El día Trece (13) del mes de Junio de año Dos seis 2006, se celebró la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa ASUNTO Nº GP01-P-2006-011690, solicitada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Novena Dra. N.A.d.L., asistida por el Secretario Abogado J.U. y el Alguacil J.O.. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Sexta Auxiliar, Abg. M.R., en colaboración con la Fiscalía Séptima, los imputados H.S., J.G., y L.A.V., quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Abg. Maryselle Gutiérrez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien aceptó el cargo. Seguidamente la Juez de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado a los Ciudadanos arriba mencionados, conforme a las Actas Policiales, y manifestando que “ en fecha 12.06.2006 se realizó la aprehensión de los Ciudadanos J.G.H.S. y L.A.V., quienes fueron detenidos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 3° Y DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO. Vistas las consideraciones de hecho y existiendo elementos de convicción que llevan a determinar la responsabilidad de los mencionados Ciudadanos en la comisión del referido delito en virtud de encontrarnos dentro de los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mencionados Ciudadanos fueron detenidos en flagrancia hurtando en el Centro de Enseñanza Infantil MINDUR, ubicado en la Av. Lara, y las Autoridades Policiales, luego de informarles sus derechos procedieron a la detención de ambos. Los sujetos fueron encontrados dentro del plantel, y al dárseles la voz de alto procedieron a entregarse a los funcionarios Cabo Primero A.A.T.R. y Cabo Segundo R.J.M.. Al realizarse la inspección corporal de conformidad con la ley, no se les encontró arma de fuego, y se les incautó tres bolsas plásticas de color blanco con el emblema de Central Madeirense, Supermercado San Diego y Novedades Tony, contentivas en su interior de dieciocho (18) cajas de Tempera; dos ajas de colores de cera; tres cajas de plastilina, una caja de tizas; veintiséis pinceles; diez pinturas dactilar; una tijera, tres lápices de colores; un pipote plástico de color verde; dos espejos, encontrándose la puerta principal del plantel, violentada en la parte central e inferior. La Fiscal precalificó el hecho imputado como HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 3° Y DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO, y solicitó se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita así mismo de aplique el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.” El Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado a quien previamente se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. J.G.H.S., natural de V.E.C., no cedulado, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 30/041984, de profesión u oficio latonero, hijo de N.M.S. y de V.J.H.B., Residenciado en: Barrio Puerto Nuevo, calle M.T. con Silva, casa N° 33-22, V.E.C., quien expuso: “ Yo venía caminado por ese lado, recogiendo latas y después del basurero al frente de esa Escuela está el basurero, en ese momento encontré un espejo y un pipote y lo demás se lo llevó el aseo y me agarró la policía y yo le dije yo lo recogí de la basura y después pasó él y también lo metieron y el aseo se lo llevo.” L.A.V., natural de Barquisimeto Estado Lara, 16.636.745, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 01/0384, de profesión u oficio indefinido, hijo de desconocido y de no la conocí, Residenciado en: bajo un puente, me la paso en el centro de rehabilitación que está en Naguanagua en frente de Éxito, V.E.C., quien expuso: “Yo vivo en la calle y en esa hora, y me encontré en un basurero la tempera, y de pronto cuando revisa la basura encontré esa tempera y la policía me llevó, llegó el aseo y se llevó un poco de cosas.” Oídas las anteriores exposiciones se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa solicita al tribunal que no declara la aprehensión como flagrante de cómo la exposición fiscal se evidencia que ninguna autoridad ha señalado la pérdida o extravió de alguna pertenencia de tal menara que la pretensión del Ministerio Público, está hecha sobre un supuesto hipotético, no se llegó al sitio donde ocurrieron los hechos para verificar la sustracción de un bien alguno, no se hizo las diligencias para saber si algo fue hurtado y lo señalado por la declaración de lo imputados, que lo bienes estaban en el aseo y no sabemos su condición si estaban deteriorados, al no existir denuncia alguna no se puede dar como perjuicio de alguna persona la comisión de un delito, si no hay denuncia no se pretende el delito que tenga que ver con la propiedad, aunque estas personas son indigentes, ellos han sido honestos con el Tribunal, la Fiscal acentuó esto, para solicitar la privación de libertad, alego a favor de los ciudadanos para que no declare la flagrancia que J.G.H. nos ha indicado cual es su dirección y no tiene cédula de identidad, y el ciudadano L.V., si nos dio su numero de cédula que ha manifestado que a pesar de que duerme en la calle que se la pasa en le centro de rehabilitación una Venezuela digan en frente de éxito en Naguanagua, no hay porque presumir de que se van a evadir del proceso, al no superar la pena de diez años, respecto a la nocturnidad, no hay manera de establecer a ciencia cierta de que hora se está hablando, en cuanto al otro numeral, 4° no se comprendió si se refería sobre una persona, o un lugar abierto, o un sitio público; solicito al Tribunal que desestime en virtud de que la fiscal no fundamentó, en virtud de esto no hay elementos de convicción para decretar la privación de libertad, y es desproporcionada, la defensa alega la desproporcionalidad, de decretarse una medida privativa, dada la magnitud del daño causado”. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Considera esta instancia que lo alegado por la defensa que se trata de un delito no cometido en flagrancia, el Tribunal entiende que de los recaudos efectuados por el Ministerio Público se trata de un delito flagrante, por cuanto el delito flagrante es el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer, como se desprende del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal desestima la solicitud de la defensa. En cuanto a que las personas son indigentes, quiere decir que si no tiene u oficio determinado, el Tribunal presuma que hay obstaculización para cumplir con el proceso y desestima lo alegado por la defensa; y solicita se desestime la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que en el presente caso, concurren o están presentes lo supuestos de los artículos 250 y 251. Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal reformado vigente. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan a los Imputados J.G.H.S., y L.A.V., como autores o partícipes de la comisión del hecho imputado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° y del Código Penal reformado TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 12-06-2006, en acta suscrita por el funcionario Torres R.A.A., adscrito al comando de la Policía de Carabobo Sub Comisaría San Blas, quien indica que siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por la parroquia San Blás, específicamente en la Av. Lara, a la altura del Centro de Enseñanza Infantil Mindur, en compañía del cabo Segundo Montilla Richard, avistaron a dos sujetos quienes saliendo de las instalaciones de dicho plantel por la cerca perimetral, procediendo a indicarles la voz de alto, los mismos al ver a los funcionarios, procedieron a entregarse sin poner resistencia, y al realizarle la revisión corporal no encontrándose ningún tipo de arma, e incautándoles en su poder tres bolsas plásticas, de color blanco y de tamaño regular con los emblemas alusivos de Supermercado Central Madeirense, Supermercado San Diego y Novedades Tony, contentivas en su interior de Dieciocho (18) cajas de temperas, Dos (02) cajas de creyones de cera, Tres (03) cajas de plastilina, una (01) caja de tiza, veintiséis (26) pinceles, diez (10) pinturas dactilar, una (01) cola plástica, tres (03) lápices de colores, dos (02) espejos, y un (01) pipote de plástico con capacidad de ochenta litros, con su tapa, por lo que procedieron con su aprehensión y le informaron de sus derechos llevándolo hasta el comando, razón por la cual inmediatamente fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: De conformidad con el artículo 250, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 251, ordinal 1º, se presume el Peligro de Fuga, por la inexistencia de un domicilio determinado que le sirva de asiento a los negocios o trabajo de los Imputados anteriormente mencionados, (señalado por la misma Defensa que se trata de indigentes) y de conformidad con el ordinal 3 del artículo 251, la Magnitud del Daño Causado, por tratarse de un delito cometido en contra de una Institución dedicada a la enseñanza y el recreo de niños. (Centro de Enseñanza Infantil). QUINTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes al Delito en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.G.H.S., natural de V.E.C., indocumentado, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 30/041984, de profesión u oficio latonero, hijo de N.M.S. y de V.J.H.B., Residenciado en: Barrio Puerto Nuevo, calle M.T. con silva, casa N° 33-22, V.E.C. y L.A.V., natural de Barquisimeto Estado Lara, Estado 16.636.745, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 01/0384, de profesión u oficio indefinido, hijo de desconocido y de no la conocí, Residenciado en: bajo un puente, me la paso en el Centro de rehabilitación que esta en Naguanagua en frente de éxito, V.E.C.. Se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes Junio del año Dos mil Seis (2006).

La Jueza Novena en Función de Control.

Dra. N.A.d.L.

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

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