Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001277

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: C.J.G.D.S.M. Y ELIALMY J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.347.228 y V-9.812.231, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 22/05/2013, presentada por los ciudadanos C.J.G.D.S.M. Y ELIALMY J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.347.228 y V-9.812.231, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.001, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04/03/1988, por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: A.C. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2006, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Calle A.B. casa N° 1, Sector las Delicias de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

II

Mediante auto de fecha 23/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 28/05/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndoles un lapso de cinco días.

En fecha 03/06/2013 comparecen los ciudadanos C.J.G.D.S.M. Y ELIALMY J.G.V., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio J.D.M., plenamente identificados en autos y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 14/06/2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos C.J.G.D.S.M. Y ELIALMY J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.347.228 y V-9.812.231, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 04/03/1988, por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges C.J.G.D.S.M. Y ELIALMY J.G.V., plenamente identificados, de ceder a sus hijos A.C. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, arriba identificados, todos los derechos que le corresponden de un bien debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, folio 119 al 130, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Cuarto Trimestre de una superficie de Noventa y Un metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (91,57mtrs2), el cual se encuentra ubicado en “RESIDENCIAS MARIELA”, en la urbanización Caribe de la Ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT

FMA/OCER.

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