Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8012

PARTES: G.R.V. y L.T.J.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de abril del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: G.R.V. y L.T.J., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domiciliados en el Caserío Linares, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 11.704.924 y 14.068.364, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.517. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 30 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 1993; que de la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de trece (13), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Linares, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde convivieron interrumpidamente los primeros seis años pero siempre con desavenencias y discusiones permanentes hasta que en el mes de julio del año 2001, decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de las misma. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y ocho (08) cursan copias de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: G.R.V. y L.T.J., debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: G.R.V. y L.T.J.,

ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 1993, según acta Nº 25.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de los niños xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx la ejercerá la madre y la guarda de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx la ejercerá el padre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre, ciudadano G.R.V., pudiendo visitar a sus hijas en cualquier día de la semana y la madre ciudadana L.T.J. también podrá visitar a su hija la adolescente Leydimar K.R.T. cualquier día de la semana.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano G.R.V. la misma se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y seguirá contribuyendo de acuerdo a sus posibilidades económicas con vestimenta y gastos escolares y otros emolumentos necesarios para los menores tal como lo ha venido haciendo continuadamente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 8012/PPG/FJUC/miriam q.-

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