Decisión nº PJ0032014000025 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001882

ASUNTO : IP01-P-2014-001882

AUTO MOTIVANDO RESOLUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos J.G.S. Y JILVER J.V., por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano W.A., E.A. victimas., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. J.G.S., venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.551, nacido en fecha 17-11-1985, de ocupación trabaja de Lonchería, nacido en Coro, domiciliado en Callejón Colón, casa Nº: 42, sector Monteverde, entre calles Ampíes y Tenis, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0268-511-1460, manifestando saber leer y escribir,-

  2. JILVER J.V., venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.457, nacido en fecha 08-07-1990, de ocupación Barbero, nacido en Coro, domiciliado en Calle La paz, al final, frente del INOF, sector 28 de julio, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0426-966-23-35, manifestando saber leer y escribir.-

    AUDIENCIA DE PRESENTACION

    “En el día de hoy, miércoles 27 de febrero de 2014, siendo las 12:01 horas de la noche, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. J.A. SALINAS, acompañado de la Secretaria Abg. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala número 5. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. K.F., de los imputados J.G.S. Y JILVER J.V.. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que SI, por lo que se hizo el llamado al defensor privado Abg. F.C., quien fue juramentado pro acta separada. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos J.G.S. Y JILVER J.V., por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: J.G.S., venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.551, nacido en fecha 17-11-1985, de ocupación trabaja de Lonchería, nacido en Coro, domiciliado en Callejón Colón, casa Nº: 42, sector Monteverde, entre calles ampíes y Tenis, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0268-511-1460, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: al pasar de las 02:30 de la tarde yo venia del barrio cruz verde, como lo hago todos los días, y ya el Apia sábado tenia una última noche de mi casa, donde tuve un problema con un guardia nacional y un policía, donde el policía le perpetra un disparo a mi hermano en el pecho, y yo puse una denuncia el domingo en la mañana ante al fiscalía 17, dando a entender que tuve el problema con el guardia nacional y el policía, aquí tengo pruebas como yo tuve un forcejeo con el policía, el lunes venia en la calle sucre caminando, y venia pasando mi compañero en una moto y yo le pedí que me dejara en mi casa, cuando venia un century vinotinto y me intercepta en una calle donde esta una cauchera en la avenida sucre, era el guardia con quien tuve el problema y de este lado de mano derecha nos intercepto la guardia también y nos montan en la patrulla, y los sacan los revolver diciendo que son de nosotros, ellos cogen a.C. abajo y nos llevan al destacamento de la guardia, y de ahí nos llevaron para PTJ y nos pusieron al reseña de porte ilícito, es todo. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. como vestía usted para el momento de la aprehensión? R= así mismo con esta misma ropa, 2. Donde lo aprehendieron a usted? R= frente a una cauchera en la avenida sucre, 3. Con quien venia usted? R= con mi compañero, 4. Habían personas que observaron su aprehensión? R= si estaban personas diciendo que nos llevaran. Seguidamente al defensa realiza las siguientes preguntas: 1. usted en algún momento llego a estacionarse en la licorería los compadres? R= no, en ningún momento, 2. Su aprehensión fue realizada en la licorería? R= no en al cauchera, 3. Cuando a usted lo agarran estaba allí alguna persona que fuera victima? R= no, si mas bien la gente nos decir que porque nos llevaban. JILVER J.V., venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.457, nacido en fecha 08-07-1990, de ocupación Barbero, nacido en Coro, domiciliado en Calle La paz, al final, frente del INOF, sector 28 de julio, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0426-966-23-35, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: yo venia en al moto y venia para las Eugenias, venia pasando y me llamo el amigo mió y me dio al cola, y veníamos por la avenida sucre yo venia y de repente se nos apareció un cerro vinotinto y se nos tiro encima, y venia la guardia y se nos tiro también encima y yo me frene, nos intercepto el carro vinotinto y nos pegaron y nos decían quédese quieto y nos montan en el camión y sacaron los 2 revolver que dicen que es de nosotros, es todo. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. por donde transitaba usted? R= por la avenida sucre, iba para la Eugenia, 2. Donde se encontró a su amigo? R= por ahí mismo por la avenida, 3. Donde lo aprehendieron a usted? R= por ahí mismo cerca de la licorería, 4.como se llamaba la licorería? R= no me acuerdo, 5. Como se encontraba vestido al momento de la aprehensión? R= así mismo como estoy ahorita, jean de color azul, sueter de mangas azules con blanco, 6. Se encuentra usted bajo otra medida por otro tribunal? R= si, 7. Que tribunal? R= no me acuerdo, 8. Por que delito? R=por droga, 9. Que medida tiene? R= presentaciones. Seguidamente la defensa realiza las siguiente preguntas: 1. usted en algún momento se dirigió a la licorería los compadres? R= no, yo pasaba por ahí por esa calle, 2.donde se realizo su detención? R= por ahí mismo por al sucre. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: 1. a que hora fue la detención de usted? R= como a las 3 de la tarde, 2. A que distancia de la licorería se encontraba? R= no me acuerdo que distancia. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa aunque las declaraciones de los ciudadanos donde manifiestan que en ningún momento, su aprehensión no se practico en ese lugar que establece el acta policial esta defensa solicita se practique un reconocimiento de prueba de individuo con las victimas a los efectos de que puedan reconocer a las personas con quien fueron sometidos, igualmente ante esta seria duda, esta defensa solicita por cuanto no se establece los elementos de convicción suficientes que demuestren que estos ciudadanos puedan ser participe en el hecho, solicito se le imponga la medida cautelar, a los fines de garantizar su derecho a la vida ya que en los recintos carcelarios corre peligro sus vidas, esta defensa ratifica la solicitud de la una medida menos gravosa, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano J.G.S. Y JILVER J.V., por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la fijación de una rueda de reconocimiento. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:45 horas de la madrugada, y conformes firman……”

    HECHOS QUE LES ATRIBUYEN

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO.: 0831 DE FECHA 24 FEBRERO DEL 2014

    “En esta misma fecha siendo las 16:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, S/1. G.D.A., S/1 M.C.W. y el S12. R.S.A., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 24 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción del municipio Miranda, Coro, estado Falcón, cuando aproximadamente a las 15:30 horas, no encontrábamos en la Av. Sucre con la vereda Colombia cuando el S/1 G.D.A., se percata que en la “Licorería Los Compadres”, se encontraban dos uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, los mismos le apuntaban a un ciudadano con armas queriendo robarlo, procediendo de manera inmediata la comisión a abordar a los ciudadanos, dando le el S/1 M.C.W., a darle Captura al ciudadano que vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul, y logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL CEYI 041, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO (CROMADO), CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISI CALIBRE SIN PERCUTIR, de la misma manera el S/2 R.S.A., le dio captura al ciudadano un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL AT518185, MARCA TAURO, COLOR NEGRO MATE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ya neutralizados los ciudadanos el S/1 G.D.A., procede a pedirle al ciudadano que estaba siendo objeto del robo que por favor fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar así como al ciudadano que se encontraba en la licorería, accediendo los mismos, procediendo, S/2 R.S.A., a preguntarle a los testigos que de quien era el vehículo tipo moto que estaba hay informado que en ese era que habían llegado los ciudadanos que lo iban a robar, de manera inmediata el S/1 M.C.W., procede a obtener las características misma UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA HAOJIN, PLACA AF8G66V SERIAL CARROCERIA, 813ME1EA4CV016273, DE COLOR BLANCO, una vez capturados ciudadanos aprehendidos y incautada la evidencia, el S/1 G.D.A., presencia de los ciudadanos testigos les informar a los ciudadanos aprehendidos que se les iba a efectuar una revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez efectuada la revisión en vista de todo lo sucedido el S/1. G.D.A., procede a los ciudadanos aprehendidos, y el ciudadano que vestía pantalón de color blanco y franelilla de color azul, resulto ser y llamarse como queda escrito SUAREZ PIMENTEL J.G., Titular de la cedula de identidad y.17.179.551, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-85, y el ciudadano que vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco resulto ser y llamarse como queda escrito VERGARA VERGARA JILVER JOSE, Titular de la cedula de identidad V.- 23.678.457, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-90, ya identificado el ciudadano y obtenidas las características de las armas de fuego y la evidencia incautada, procede a solicitarle el respetivo porte de arma de fuego, manifestando los mismo no poseer ningún documento ni de las armas ni del vehículo tipo moto, seguidamente realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido y de las armas de fuego, siendo atendido por el S/1 C.J.G., funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 17.179.551, pertenecientes al ciudadano SUAREZ PIMENTEL J.G., Titular de la cedula de identidad V.17.179.551, de 28 años de edad, QUIEN PRESENTA REGISTROS POLICIALES 1.- SEGÚN CASO Nº K-13-0217-01965, POR EL DELITO DE DROGA, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, DE FECHA 21-02-2013, 2.- SEGÚN CASO Nº H-H-384398, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, DE FECHA 28-06-2007, Y QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CON SERIALES CEYIO4I, MARCA SMITH & WESSON, QUE TENIA EL ANTES MENCIONADO, LA MISMA SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, POR LA SUBDELEGACIÓN DE CORO TIPO A, RAZÓN ARMA ROBADA, Y QUE LOS ALFANUMERICOS 23.678.457, PERTENECIENTES AL CIUDADANO VERGARA VERGARA JILVER JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.678.457, DE 23 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA REGISTROS POLICIALES 1.- SEGÚN CASO Nº K-120217-00285, POR EL DELITO DE DROGA, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, DE FECHA 15-02-2012, 2.- SEGÚN CASO Nº 1-1777396, POR EL DELITO DE DROGA, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, DE FECHA 27-09-2008, Y QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL AT518185, MARCA TAURO, COLOR NEGRO MATE. TENIA EL ANTES MENCIONADO, LA MISMA SE ENCUENTRA SOLI POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, POR LA SUBDELEGACIÓN DE CORO TIPO A, RAZÓN ARMA HURTADA, seguidamente procedió a informarle al ciudadano que a partir de la fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno delito tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo S/2 ROMEE SUAREZ ANDY, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los aprehendidos en compañía del arma de fuego incautada, y a tos ciudadanos testigos hasta el comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1. G.D.A., le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG. E.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien le hizo conocimiento de lo antes mencionado indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a la normativa legal vigente: que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectivamente, igualmente las armas de fuego y las evidencias incautadas para la respectiva experticia técnica correspondiente, se le tomara la entrevista al agraviado y al testigo posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES: G.D.A., EFE DE COMISIÓN, M.C.W. SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE, R.S.A. SARGENTO SEGUNDO UNCIONARIO ACTUANTE.-

  4. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS. Nº DE CASO 083 Nº 016, folio 09.

    IMPUTADO: SUAREZ PIMENTEL J.G., CIV.- 17.179.551 VERGARA VERGARA JILVER JOSE, CIV.- 23.678.457, EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL AT518185, MARCA TAURO, COLOR NEGRO MATE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien lo poseía el ciudadano; VERGARA VERGARA JILVER JOSE, Titular de la cedula de identidad V.- 23.678.457, de 23 años de edad, Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL CEYIO4I, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO (CROMADO), CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, SUAREZ PIMENTEL J.G., Titular de la cedula de identidad 17.179.551, de 28 años de edad - –

  5. REGISTRO DE CADENADE CUSTODIA DE evidencias físicas Nº DE CASO 083 Nº DE REGISTRO 016 de fecha 24/02/14

    IMPUTADO: SUAREZ PIMENTEL J.G., CIV.- 17.179.551 VERGARA VERGARA JILVER JOSE, C. I. V.- 23.678.457 EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADAS: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA HAOJIN, PLACA AF8G66V, SERIAL DE CARROCERIA, 813ME1EA4CV016273, DE COLOR BLANCO

  6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 DE FEBRERO DE 2.014

    En esta misma fecha y siendo las 16:30 horas, se hizo rente presente ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de tipo de perjuicio y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGUELLO ENDY, otros datos filiatorios a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó esta dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy como a las 15:30 de la tarde de me encontraba con mi hermano en su negocio que está ubicado en la Av. Sucre entre la Vereda y Colombia, casa Nº 23, Abasto y Licorería Los Compadres, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, cuando va saliendo llegaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto blanco, uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, quienes lo encañonaron con armas de fuego y le decían que les diera plata y el les respondió que no tenía nada y el joven que estaba vestido de vestía un pantalón de color blanco y suéter azul le quería disparar y entonces iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y mi hermano salió corriendo al interior de la licorería y los efectivos capturaron a los jóvenes que intentaron robarme, en vista de lo sucedido los Guardias me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista de lo sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 24 de Febrero de 2014, a las 15:30 de la tarde, Av. Sucre entre la Vereda y Colombia, casa Nº 23, Abasto y Licorería Los Compadres, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo cómo eran los jóvenes que intentaron robar a su hermano? CONTESTANDO: uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando los efectivos le pidieron el favor de ser testigo del procedimiento?. CONTESTANDO: en la licorería, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si los aprehendidos hurtaron algo del negocio o de las pertenencias de su hermano y si observo con que lo querían robar? CONTESTANDO: no, no alcanzaron a robar nada porque iba pasando la Guardia, y lo apuntaban con armas de fuego y parecían dos 38 uno de color negro y el otro cromado. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTAN DO: no. Seguidamente se leyó y conforme firman.

  7. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 DE FEBRERO DE 2 014

    “ En esta misma fecha y siendo las 16:00 horas, se hizo presente por arte esté despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de todo tipo prejuicio y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGUELLO WILFREDO, datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy a las 15:30 de la tarde de hoy me encontraba en mi negocio que está ubicado en la Av. Sucre entre la Vereda y Colombia, casa Nº 23, Abasto y Licorería Los Compadres, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, cuando iba saliendo llegaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto blanco, uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, quienes me encañonaron con armas de fuego y me decían que les diera plata y yo no tenía nada y el que estaba vestido de vestía un pantalón de color blanco y suéter azul me quería disparar y en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y yo salí corriendo al interior de la licorería y los efectivos capturaron a los jóvenes que intentaron robarme, en vista de lo sucedido los Guardias me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista de lo sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 24 de Febrero de 2014, a las 15:30 de la tarde, Av. Sucre entre la Vereda y Colombia, casa Nº 23, Abasto y Licorería Los Compadres, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo cómo eran los jóvenes que lo intentaron? CONTESTANDO: uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, las características de las armas de fuego con las cuales lo intentaron robar?. CONTESTANDO: una es un 38 cromado y la otra no la alcance a ver pero tenían dos armas de fuego, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si el ciudadano aprehendido hurto algo de su negocio o de sus pertenencias? CONTESTANDO: no, no me alcanzaron a robar nada porque iba pasando la Guardia, pero uno de ellos me quería disparar. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la entrevista? Seguidamente se leyó y conforme firman….”

    6 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA UNIDAD DE BALÍSTICA folio 35. 36 y 37.-

    Quien suscribe: C.C., Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: Dos (02) Armas de Fuego y Cinco (5) Balas suministradas por la citada Sub. Delegación de Coro, según Memorando: Nº 9700-0217-S/N, de fecha: 5/02/2014, caso relacionado con el expediente: K-14-0217-00396.-

    DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

    1. - Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson calibre 38 Special, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial Cromado, posee un cañón con una longitud de 50 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color negro, y con el logo de Smith & Wesson en cada una de ellas; sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de Seis (6) recamaras. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza y guión fijos. Serial de Orden: CEY1O4J, serial de puente móvil. 59006.-

    B.- Un (1) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “TAUROS” calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en BRASIL, acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro; (es decir, hacia la derecha), su empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de color negro de forma anatómica, modalidad de accionamiento. Simple y doble acción; sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: AT518185. Ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos.- posee una inscripción en la parte superior de la caja de los mecanismos donde se lee. VP-7649700-060-B- 090 C.- Cinco (5) Balas, para Armas de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de la marca “CA 1/IM”, sus cuerpos se componen de.’ proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de las Armas de fuego del tipo REVÓLVER, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES:

  8. - Con estas Armas de fuego del tipo REVÓLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles “, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. Las balas suministradas descritas en el texto de este informe fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados

  9. - verificando las armas de fuego tipo REVOLVER marca TAURUS Serial AT518185. En nuestro sistema Integrado de Información Policial, donde se constato que la misma, SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUB: DELEGACION DE CORP: según expediente K-I1-0217-01583. De fecha 26-09-2011, por el delito de HURTO, el arma de fuego REVOLVER marca “Smith & Wesson “, al ser verificado por nuestro sistema de información Policial se contacto que esta se en encuentra SOLICITADA POR LA SUB: DELEGACION DE CORO, según expediente K-13-0217-02971. De fecha 16-12-2013, dicha información fue suministrada por el funcionario Detective ANME MEDINA credencial: 32. 137.-

  10. - Se entregan: las armas de fuego tipo Revólver, descritas en el presente informe, al Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero J.A.G., cedula de identidad: V-1 7-516-828, adscrito a la 2da Compañía del DESUR FALCÓN, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la presente experticia, para que sean resguardadas, una vez procesadas en este Departamento “De esta manera doy por concluida mi actuación pericial “. EL EXPERTO DETECTIVE C.C..-

    LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Solicita por cuanto no se establece los elementos de convicción suficientes que demuestren que estos ciudadanos puedan ser participe en el hecho, solicito se le imponga la medida cautelar, a los fines de garantizar su derecho a la vida ya que en los recintos carcelarios corre peligro sus vidas, esta defensa ratifica la solicitud de la una medida menos gravosa, solicitud que este Juzgado declara sin lugar visto que los imputados los ciudadanos J.G.S. Y JILVER J.V., se ha vistos involucrados en la presunta la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano W.A., E.A. victimas, delitos considerados como graves, mismo que ameritan una medida coercitiva como es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, visto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreto la aplicación del procedimiento ordinario visto que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso penal .-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO.: 0831 DE FECHA 24 FEBRERO DEL 2014

    “En esta misma fecha siendo las 16:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, S/1. G.D.A., S/1 M.C.W. y el S12. R.S.A., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 24 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción del municipio Miranda, Coro, estado Falcón, cuando aproximadamente a las 15:30 horas, no encontrábamos en la Av. Sucre con la vereda Colombia cuando el S/1 G.D.A., se percata que en la “Licorería Los Compadres”, se encontraban dos uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, los mismos le apuntaban a un ciudadano con armas queriendo robarlo, procediendo de manera inmediata la comisión a abordar a los ciudadanos, dando le el S/1 M.C.W., a darle Captura al ciudadano que vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul, y logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL CEYI 041, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO (CROMADO), CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISI CALIBRE SIN PERCUTIR, de la misma manera el S/2 R.S.A., le dio captura al ciudadano un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL AT518185, MARCA TAURO, COLOR NEGRO MATE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ya neutralizados los ciudadanos el S/1 G.D.A., procede a pedirle al ciudadano que estaba siendo objeto del robo que por favor fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar así como al ciudadano que se encontraba en la licorería, accediendo los mismos, procediendo, S/2 R.S.A., a preguntarle a los testigos que de quien era el vehículo tipo moto que estaba hay informado que en ese era que habían llegado los ciudadanos que lo iban a robar, de manera inmediata el S/1 M.C.W., procede a obtener las características misma UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA HAOJIN, PLACA AF8G66V SERIAL CARROCERIA, 813ME1EA4CV016273, DE COLOR BLANCO, una vez capturados ciudadanos aprehendidos y incautada la evidencia, el S/1 G.D.A., presencia de los ciudadanos testigos les informar a los ciudadanos aprehendidos que se les iba a efectuar una revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez efectuada la revisión en vista de todo lo sucedido el S/1. G.D.A., procede a los ciudadanos aprehendidos, y el ciudadano que vestía pantalón de color blanco y franelilla de color azul, resulto ser y llamarse como queda escrito SUAREZ PIMENTEL J.G., Titular de la cedula de identidad y.17.179.551, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-85, y el ciudadano que vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco resulto ser y llamarse como queda escrito VERGARA VERGARA JILVER JOSE, Titular de la cedula de identidad V.- 23.678.457, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-90, ya identificado el ciudadano y obtenidas las características de las armas de fuego y la evidencia incautada, procede a solicitarle el respetivo porte de arma de fuego, manifestando los mismo no poseer ningún documento ni de las armas ni del vehículo tipo moto, seguidamente realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido y de las armas de fuego, siendo atendido por el S/1 C.J.G., funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 17.179.551, pertenecientes al ciudadano SUAREZ PIMENTEL J.G., Titular de la cedula de identidad V.17.179.551, de 28 años de edad, QUIEN PRESENTA REGISTROS POLICIALES 1.- SEGÚN CASO Nº K-13-0217-01965, POR EL DELITO DE DROGA, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, DE FECHA 21-02-2013, 2.- SEGÚN CASO Nº H-H-384398, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, DE FECHA 28-06-2007, Y QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CON SERIALES CEYIO4I, MARCA SMITH & WESSON, QUE TENIA EL ANTES MENCIONADO, LA MISMA SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, POR LA SUBDELEGACIÓN DE CORO TIPO A, RAZÓN ARMA ROBADA, Y QUE LOS ALFANUMERICOS 23.678.457, PERTENECIENTES AL CIUDADANO VERGARA VERGARA JILVER JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.678.457, DE 23 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA REGISTROS POLICIALES 1.- SEGÚN CASO Nº K-120217-00285, POR EL DELITO DE DROGA, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, DE FECHA 15-02-2012, 2.- SEGÚN CASO Nº 1-1777396, POR EL DELITO DE DROGA, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, DE FECHA 27-09-2008, Y QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL AT518185, MARCA TAURO, COLOR NEGRO MATE. TENIA EL ANTES MENCIONADO, LA MISMA SE ENCUENTRA SOLI POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, POR LA SUBDELEGACIÓN DE CORO TIPO A, RAZÓN ARMA HURTADA, seguidamente procedió a informarle al ciudadano que a partir de la fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno delito tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo S/2 ROMEE SUAREZ ANDY, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los aprehendidos en compañía del arma de fuego incautada, y a tos ciudadanos testigos hasta el comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1. G.D.A., le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG. E.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien le hizo conocimiento de lo antes mencionado indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a la normativa legal vigente: que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectivamente, igualmente las armas de fuego y las evidencias incautadas para la respectiva experticia técnica correspondiente, se le tomara la entrevista al agraviado y al testigo posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES: G.D.A., EFE DE COMISIÓN, M.C.W. SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE, R.S.A. SARGENTO SEGUNDO UNCIONARIO ACTUANTE.-

  12. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS. Nº DE CASO 083 Nº 016, folio 09.

    IMPUTADO: SUAREZ PIMENTEL J.G., CIV.- 17.179.551 VERGARA VERGARA JILVER JOSE, CIV.- 23.678.457, EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL AT518185, MARCA TAURO, COLOR NEGRO MATE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien lo poseía el ciudadano; VERGARA VERGARA JILVER JOSE, Titular de la cedula de identidad V.- 23.678.457, de 23 años de edad, Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL CEYIO4I, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO (CROMADO), CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, SUAREZ PIMENTEL J.G., Titular de la cedula de identidad 17.179.551, de 28 años de edad - –

  13. REGISTRO DE CADENADE CUSTODIA DE evidencias físicas Nº DE CASO 083 Nº DE REGISTRO 016 de fecha 24/02/14

    IMPUTADO: SUAREZ PIMENTEL J.G., CIV.- 17.179.551 VERGARA VERGARA JILVER JOSE, C. I. V.- 23.678.457 EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADAS: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA HAOJIN, PLACA AF8G66V, SERIAL DE CARROCERIA, 813ME1EA4CV016273, DE COLOR BLANCO

  14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 DE FEBRERO DE 2.014

    En esta misma fecha y siendo las 16:30 horas, se hizo rente presente ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de tipo de perjuicio y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGUELLO ENDY, otros datos filiatorios a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó esta dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy como a las 15:30 de la tarde de me encontraba con mi hermano en su negocio que está ubicado en la Av. Sucre entre la Vereda y Colombia, casa Nº 23, Abasto y Licorería Los Compadres, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, cuando va saliendo llegaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto blanco, uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, quienes lo encañonaron con armas de fuego y le decían que les diera plata y el les respondió que no tenía nada y el joven que estaba vestido de vestía un pantalón de color blanco y suéter azul le quería disparar y entonces iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y mi hermano salió corriendo al interior de la licorería y los efectivos capturaron a los jóvenes que intentaron robarme, en vista de lo sucedido los Guardias me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista de lo sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 24 de Febrero de 2014, a las 15:30 de la tarde, Av. Sucre entre la Vereda y Colombia, casa Nº 23, Abasto y Licorería Los Compadres, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo cómo eran los jóvenes que intentaron robar a su hermano? CONTESTANDO: uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando los efectivos le pidieron el favor de ser testigo del procedimiento?. CONTESTANDO: en la licorería, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si los aprehendidos hurtaron algo del negocio o de las pertenencias de su hermano y si observo con que lo querían robar? CONTESTANDO: no, no alcanzaron a robar nada porque iba pasando la Guardia, y lo apuntaban con armas de fuego y parecían dos 38 uno de color negro y el otro cromado. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTAN DO: no. Seguidamente se leyó y conforme firman.

  15. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 DE FEBRERO DE 2 014

    En esta misma fecha y siendo las 16:00 horas, se hizo presente por arte esté despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de todo tipo prejuicio y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGUELLO WILFREDO, datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy a las 15:30 de la tarde de hoy me encontraba en mi negocio que está ubicado en la Av. Sucre entre la Vereda y Colombia, casa Nº 23, Abasto y Licorería Los Compadres, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, cuando iba saliendo llegaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto blanco, uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, quienes me encañonaron con armas de fuego y me decían que les diera plata y yo no tenía nada y el que estaba vestido de vestía un pantalón de color blanco y suéter azul me quería disparar y en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y yo salí corriendo al interior de la licorería y los efectivos capturaron a los jóvenes que intentaron robarme, en vista de lo sucedido los Guardias me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista de lo sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 24 de Febrero de 2014, a las 15:30 de la tarde, Av. Sucre entre la Vereda y Colombia, casa Nº 23, Abasto y Licorería Los Compadres, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo cómo eran los jóvenes que lo intentaron? CONTESTANDO: uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, las características de las armas de fuego con las cuales lo intentaron robar?. CONTESTANDO: una es un 38 cromado y la otra no la alcance a ver pero tenían dos armas de fuego, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si el ciudadano aprehendido hurto algo de su negocio o de sus pertenencias? CONTESTANDO: no, no me alcanzaron a robar nada porque iba pasando la Guardia, pero uno de ellos me quería disparar. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la entrevista? Seguidamente se leyó y conforme firman….”

    7 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA UNIDAD DE BALÍSTICA folio 35. 36 y 37.-

    Quien suscribe: C.C., Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: Dos (02) Armas de Fuego y Cinco (5) Balas suministradas por la citada Sub. Delegación de Coro, según Memorando: Nº 9700-0217-S/N, de fecha: 5/02/2014, caso relacionado con el expediente: K-14-0217-00396.-

    DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

    A. - Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson calibre 38 Special, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial Cromado, posee un cañón con una longitud de 50 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color negro, y con el logo de Smith & Wesson en cada una de ellas; sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de Seis (6) recamaras. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza y guión fijos. Serial de Orden: CEY1O4J, serial de puente móvil. 59006.-

    B.- Un (1) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “TAUROS” calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en BRASIL, acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro; (es decir, hacia la derecha), su empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de color negro de forma anatómica, modalidad de accionamiento. Simple y doble acción; sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: AT518185. Ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos.- posee una inscripción en la parte superior de la caja de los mecanismos donde se lee. VP-7649700-060-B- 090 C.- Cinco (5) Balas, para Armas de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de la marca “CA 1/IM”, sus cuerpos se componen de.’ proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de las Armas de fuego del tipo REVÓLVER, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES:

    1.- Con estas Armas de fuego del tipo REVÓLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles “, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. Las balas suministradas descritas en el texto de este informe fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados

    2.- verificando las armas de fuego tipo REVOLVER marca TAURUS Serial AT518185. En nuestro sistema Integrado de Información Policial, donde se constato que la misma, SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUB: DELEGACION DE CORP: según expediente K-I1-0217-01583. De fecha 26-09-2011, por el delito de HURTO, el arma de fuego REVOLVER marca “Smith & Wesson “, al ser verificado por nuestro sistema de información Policial se contacto que esta se en encuentra SOLICITADA POR LA SUB: DELEGACION DE CORO, según expediente K-13-0217-02971. De fecha 16-12-2013, dicha información fue suministrada por el funcionario Detective ANME MEDINA credencial: 32. 137.-

    3.- Se entregan: las armas de fuego tipo Revólver, descritas en el presente informe, al Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero J.A.G., cedula de identidad: V-1 7-516-828, adscrito a la 2da Compañía del DESUR FALCÓN, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la presente experticia, para que sean resguardadas, una vez procesadas en este Departamento “De esta manera doy por concluida mi actuación pericial “. EL EXPERTO DETECTIVE C.C..-

    ELECTOS DE CONVICCIÓN

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 240 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

    Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados J.G.S. Y JILVER J.V., han sido los presuntos autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, siendo que se les atribuye haber“El día 24 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción del municipio Miranda, Coro, estado Falcón, cuando aproximadamente a las 15:30 horas, encontrándose en la Av. Sucre con la vereda Colombia cuando el S/1 G.D.A., se percata que en la “Licorería Los Compadres”, se encontraban dos uno de ellos es de contextura gruesa, alto, de piel morena y vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul y el otro es un joven de contextura delgada de piel blanca, alto vestía un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, los mismos le apuntaban a un ciudadano con armas queriendo robarlo, procediendo de manera inmediata la comisión a abordar a los ciudadanos, el S/1 M.C.W., a darle Captura al ciudadano que vestía un pantalón de color blanco y franelilla de color azul, y logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL CEYI 041, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO (CROMADO), CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISI CALIBRE SIN PERCUTIR, de la misma manera el S/2 R.S.A., le dio captura al ciudadano un jeans de color azul y un suéter con mangas azules de color blanco, logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL AT518185, MARCA TAURO, COLOR NEGRO MATE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ya neutralizados los ciudadanos el S/1 G.D.A., procede a pedirle al ciudadano que estaba siendo objeto del robo que por favor fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar así como al ciudadano que se encontraba en la licorería, accediendo los mismos, procediendo, S/2 R.S.A., a preguntarle a los testigos que de quien era el vehículo tipo moto que estaba hay informado que en ese era que habían llegado los ciudadanos que lo iban a robar, de manera inmediata el S/1 M.C.W., procede a obtener las características misma UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA HAOJIN, PLACA AF8G66V SERIAL CARROCERIA, 813ME1EA4CV016273, DE COLOR BLANCO, tal y como se refleja de los elementos de convicción que infra se analizarán.

    Surge también como medio de convicción la entrevista que rindió la víctima ARGUELLO ENDY Y AGUELLO WILFREDO, quienes expusieron entre otras cosas que; el día 24 de febrero de 2014, a las 15:30 horas de la tarde, dos sujetos en un vehiculo tipo MOTO Blanco, quienes los amenazaron con armas de fuego y le decían que les dieran la palta, en ese momento iba pasando una comisión de guardia nacional y los efectivos capturaron a los jóvenes que intentaban robarlos.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.G.S. Y JILVER J.V..

    En otro orden se evidencia que los delitos imputados son delitos graves, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos J.G.S. Y JILVER J.V.., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237 y 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Consecuencia de lo anterior este Tribunal decreta la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos J.G.S. Y JILVER J.V.., por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano W.A., E.A. victimas., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial.- así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano J.G.S. Y JILVER J.V., por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la fijación de una rueda de reconocimiento. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrense las correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Notifique a las partes remítase a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. K.F., Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.A. SALINAS

    LA SECRETARIA

    ABG. Karlys Sánchez

    Nº de resolución PJ0012014000025

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