Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J..

Secretarios de Sala: Abgs. G.S. y THAYS PALACIOS.

Representante Fiscal: Abg. A.L., Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abgs. J.V.G. y J.G.S..

Acusados: A.J.A., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de H.R. (v) y L.A. (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.630.599, residenciado en la Calle 02, N° 05, Sector Vista El Sol, Parroquia La Cruz, de esta ciudad; F.J.S.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/10/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de L.G. (v) y J.S. (f), titular de la cédula de identidad N° V-13.054.727, residenciado en la Carrera 03, casa s/n, frente al Centro A.P , Sector El Silencio, de esta ciudad; y J.R.S., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/05/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.d.V.G. (v) y L.J.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.174.490, residenciado en el Segundo Callejón, N° 154, Sector El Maco, Parroquia La Cruz, detrás del Club Gallístico, de esta ciudad.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. A.L., en su oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos A.J.A., F.J.S.G. y J.R.S.; por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente que “El día 06 de abril del año 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, los funcionarios policiales: A.J.A. y F.J.S.G., adscritos a la División de Inteligencia de la Policía Estadal, en compañía del ciudadano J.R.S., se apersonaron en la residencia de la ciudadana M.G., tripulando un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color plata; que era conducido por lo ultimo de los mencionados; y utilizando las armas de fuego que tenían asignadas, dichos funcionarios policiales ingresaron a la residencia y bajo amenaza sometieron a la ciudadana M.G. y al ciudadano H.M., quienes se encontraban en el inmueble referido, y despojaron a este ultimo de su cedula de identidad, un reloj y cuarenta bolívares (Bs. 40, 00) que guardaba en un koala; paralelamente los imputados amenazaban y sometían a la ciudadana M.G. manifestándole que le iban a sembrar droga, exigiéndole la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000, oo) para no sembrarla, manifestándole los imputados que regresarían a las seis de la tarde para que les hiciese dicha entrega, retirándose de seguidas del lugar. Posteriormente, los imputados resultaron detenidos luego de que la victima denunciara los hechos ocurridos en la secretaria de seguridad ciudadana de esta entidad.”

En su oportunidad la Defensa de los acusados, manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, el mismo no quedaría desvirtuado por la Representación Fiscal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas se debe hacer del conocimiento, que en sala depusieron:

El ciudadano D.M.G.A., quien estando juramentado legalmente, manifestó que era Inspector Jefe para ese entonces; el día seis (06) de Abril de 2010 como a las siete y veinte, el Coronel Arrayago le ordenó que enviara unos funcionarios a la Oficina de Seguridad Ciudadana; le informó lo propio al funcionario Astudillo; luego lo volvió a llamar Arrayago, y se fue hasta Seguridad Ciudadana; estaba allí con W.N., y estaba una señora de nombre M.G., denunciado que esos funcionarios fueron a su casa y le querían quitar cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) y andaban en una camioneta Land Cruiser; luego de ello le retiraron el armamento a los funcionarios y había un civil con ellos que resultó detenido también. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha seis (06) de Abril de 2010, aproximadamente a las siete y veinte de la noche; que el Coronel Arrayago le informó que era una investigación; que se había comunicado con Astudillo por el teléfono celular y le dijo que se trasladara con su compañero Sánchez al mercado viejo a la oficina de W.N.; que la señora les dijo que ellos eran los mismos funcionarios que fueron en horas tempranas a su casa, y andaban en una camioneta; que esta señora había llegado con un señor; que él los llevó al comando y allí les informó que iban a quedar detenidos por la denuncia de la señora, donde señaló que en horas de la mañana ingresaron a su casa la golpearon y le dijeron que en horas de la tarde pasarían buscando cinco mil bolívares fuertes, sino le sembrarían droga; que la señora afirmaba que esos eran los funcionarios que ingresaron a su casa y la golpearon, y esa era la camioneta Lan Cruiser; que él era el Jefe de ese grupo de inteligencia. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió que fue acompañado hasta Seguridad Ciudadana por un funcionario apellido Romero; que a los funcionarios se les revisó y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; que el civil era apellido Millán.

La anterior deposición al provenir de un testigo hábil, que señala que escuchó a la victima en la oficina de Seguridad Ciudadana cuando señaló a los funcionarios Astudillo y F.J.S., como los funcionarios que estuvieron en su casa y le pidieron cinco mil bolívares fuertes; por si sola no compromete la responsabilidad penal de persona alguna; más aún cuando ello no es corroborado por otro elemento de convicción, que fortalezca el dicho antes descrito. Por estas razones se desestima la declaración que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concurrió a sala de audiencias también la ciudadana M.G.L., quien estando bajo juramento en sala de audiencias manifestó, que estaba en su casa, cuando regresaba de hacer unas compras en el supermercado chino; cuando estaba en el patio tendiendo una ropa, veo que entra una persona diciendo que era policía y preguntaba que donde estaba la droga, y empezó a revisar la casa; que ella le decía que no tenía nada; entonces fue cuando le dijo que regresarían a las seis de la tarde y que consiguiera cinco mil bolívares, sino le sembrarían droga; esta salió y vio una camioneta de donde se bajó otro policía, y al discutir con ellos éste le dio una cachetada, y este era como gordo, y dijo también que ella sabía como era todo que buscara el dinero; cuando se fueron ella salió a buscar ayuda, y fue al Departamento de Seguridad Ciudadana, y allí llevaron a unos funcionarios que se parecían a los que fueron a mi casa pero no eran ellos; luego en una audiencia en el circuito me enseñaron unos muchachos y no se parecían a los que fueron a su casa en la camioneta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue como a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) no recordaba la fecha en su casa en El Silencio; que el muchacho que le pidió el favor de hacerle el pollo se llamaba Héctor; que en la casa estaban unos menores, entre los cuales estaban sus hijos, uno de cuatro y otro de catorce años, a quien le pusieron la pistola en la cabeza; que se dio cuenta que eran policías porque tenían un carnet guindado, pero no estaban uniformados; que el vehículo era como gris; que los policías tenían sus armas en las manos pero no la amenazaron; que se habían llevado una cadenita de su hijo pequeño, unos lentes y una cámara; que fue con el muchacho de nombre Héctor a la oficina del mercado viejo; que le registraron la casa y la parte de los senos; que la pasaron a hablar con el señor W.N., entonces estando allí llego una camioneta y se bajo un señor y se le dio un parecido a uno de los ciudadanos que fue a su casa, y dijo que esa era la camioneta, y en ese momento dijo que era uno de ellos; que no eran ninguno de los acusados (señalando en sala a los acusados del presente asunto); que en la preliminar se dio cuenta que no era ninguno de ellos. A preguntas formuladas por la Defensa, la testigo respondió que esos no eran las personas que ingresaron a su casa (refiriéndose en sala a los acusados A.J.A., F.J.S.G. y J.R.S.). A preguntas formuladas por el Juzgador, respondió que ella había dicho cuando estaba en la oficina de Seguridad Ciudadana que era esa persona porque estaba nerviosa.

La declaración que antecede, aún cuando emerge de la victima directa en este asunto; la misma al establecer dudas con respecto a la identificación de los sujetos activos participantes en los hechos, no se le puede otorgar valor alguno; por ello se desestima conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y sancionados en los artículos 458, 281 y 184 del Código Penal; 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. respectivamente; en cuanto a los acusados A.J.A.R. y F.J.S.G.; y en lo atinente al acusado J.R.S., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 183 del Código Penal; y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. respectivamente; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al Debido Proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la Presunción de Inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del Derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal; la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado hoy con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J.A., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de H.R. (v) y L.A. (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.630.599, residenciado en la Calle 02, N° 05, Sector Vista El Sol, Parroquia La Cruz, de esta ciudad; F.J.S.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/10/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de L.G. (v) y J.S. (f), titular de la cédula de identidad N° V-13.054.727, residenciado en la Carrera 03, casa s/n, frente al Centro A.P , Sector El Silencio, de esta ciudad; y J.R.S., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/05/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.d.V.G. (v) y L.J.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.174.490, residenciado en el Segundo Callejón, N° 154, Sector El Maco, Parroquia La Cruz, detrás del Club Gallístico, de esta ciudad; DECLARANDOLOS NO CULPABLES a los dos primeros en mención de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y sancionados en los artículos 458, 281 y 184 del Código Penal; 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. respectivamente; y al último mencionado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 183 del Código Penal; y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. respectivamente; imputados en su oportunidad por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos. TERCERO: Dado el petitorio de la Abg. A.L.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, SE ACUERDA expedirle copia certificada de la Fase de Investigación, así como del Acta de Debate y el presente Fallo Definitivo.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS

En esta misma fecha siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente Sentencia Absolutoria.

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