Decisión nº pJ0652009000815 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007051

ASUNTO : VP02-S-2009-007051

RESOLUCIÓN: 815-09

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de G.I.R.R., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano J.G.S., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (09) de Agosto de 2009, siendo las 11:14 horas de la mañana comparecieron ante este Despacho los Oficiales: CHACIN CARLOS, Placa 497 y S.A., Placa 397, en las unidades Policial motorizadas A05 y A07, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje por la avenida 50 de la via perija con calle 216 del Barrio R.T., cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Nuevo Amanecer, calle 217 con avenida 49G, un ciudadano estaba rociando gasolina a una vivienda para prenderle fuego, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar atendimos el llamado de una ciudadana quien se identifico como: G.I.R.R., titular de la cédula de identidad número V.-22.064.433, nacionalidad Venezolana, 48 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1.961, estado civil soltera, oficios del hogar, informándonos que su ex cónyuge la quería agredir físicamente con golpes de puño y que no podía movilizar los dedos de la mano izquierda ya que el cuidado la había maltratado tratando de quitarle de sus manos las llaves de su vivienda, manifestándonos que el mismo se encontraba en el porche de la vivienda, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia, al llegar pudimos avistar a un ciudadano que para el momento vestía de camisa a rayas de color rojo y blanco y pantalón jeans color celeste, el cual tenia dos botellas llenas de combustible inflamable (GASOLINA) y al avistar la comisión policial empezó a rociarse gasolina en su cuerpo y a la puerta de la vivienda, amenazándonos con un encendedor que si nos acercábamos iba a prenderse fuego junto a la vivienda, por lo que solicitamos apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones llegando al sitio el oficial: A.M. placa 318, en la unidad policial PSF-A17, quién se introdujo por la parte trasera de la vivienda mientras persuadíamos al ciudadano a través del dialogo, seguidamente el oficial antes mencionado logro sujetar al ciudadano mientras que nosotros lográbamos entrar a la vivienda, seguidamente procedimos a realizar el arresto del ciudadano utilizando técnicas de control e informándole a la ves sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando al sitio el oficial M.A., placa 156, en la unidad policial PSF-068, perteneciente a la División de Servicios Investigativos, quién realizo la respectiva inspección y fijación fotografica y el oficial: JOENDRY FERRER, placa 377, en la unidad policial PSF-098, quién traslado al detenido al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, donde fue atendido por la galeno de guardia Doctora: C.M., titular de la cédula de identidad número V.-7.817.437, nacionalidad Venezolana, Matricula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (MSDS) número 43.488 y Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia, (COMEZU) número 8.926, quién le diagnosticó al ciudadano traumatismo muy mínimo en cara, presento dentro de limites normales, luego el detenido fue trasladado hasta nuestra Sede Operativa, al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: J.G.S., titular de cédula de identidad número V.-11.876.879, nacionalidad Venezolano, 38 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1.971, estado civil soltero, oficio obrero, quién no quiso aportar datos filiatorios y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Dos (02) envases de material plástico de color traslucido con logo de Coca-Cola, contentivos en su interior de combustible inflamable (gasolina) y un (01) encendedor de color rojo, marca Bic. Una vez en nuestro despacho la ciudadana denunciante fue trasladada al Hospital Dr. M.N.T.. Es Todo. DENUNCIA VERBAL de fecha 09/08/2009, las 11:15 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): G.I.R.R., titular de la cédula de identidad V-22.064.433, 48 años de edad, Nacionalidad: Nacionalizada, lugar de nacimiento: Córdoba Colombia, Estado civil: Soltera, ocupación: Domestica, Residenciada en el Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 07:00 de la mañana mas o menos, yo estaba en mi casa y Salí para la casa de mi mama para ir a un velorio de un amigo mío, cuando iba por el camino me encontré con mi ex concubino que se llama J.G.S. y me dijo de forma muy agresiva que le diera las llaves de casa, yo le dije que no se las iba a dar porque él no vivía allí, J.G. me comenzó a quitar las llaves de la casa de mis manos a la fuerza y me doblo los dedos de la mano izquierda, mis vecinas que se llaman M.C. y H.F. se metieron por el medio y me ayudaron a que J.G. me dejara tranquila, él se fue y yo me quede en la casa de mi vecina Magali porque me estaba doliendo mucho la mano, al ratico un vecino de mi casa me fue avisar en la casa de mi vecina Magali que J.G. estaba en mi casa rociándole gasolina por fuera a la casa, había roto los vidrios de la ventana y también había rociado gasolina por dentro de la casa y tenia un yesquero para prenderle fuego, de una vez me fui para mi casa y llame a Polisur, cuando llegue encontré a J.G. en el patio de mi casa y estaba bañado de Gasolina también y me decía que él se iba prender fuego con la casa y que yo no iba a entra mas allí, después llegaron los Oficiales de Polisur y uno de ellos se metió por la parte de atrás y lo agarro, lo detuvieron y por eso vine a poner la Denuncia”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor J.G.S., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/02/1971, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, titular de la cedula de identidad Nº 11.876.879, hijo de los ciudadanos A.G. Y E.S., residenciado en Barrio Nuevo Renacer C217 Vicienda de bloques de arcilla diagonal a abasto, San F.E.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 174 peso: 77 Kg. Tipo de cejas regulares, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos pardos, tipo de nariz pequeña, tipo de boca regular, posee tatuaje en brazo izquierdo y hombro derecho; quien siendo las 05:35 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. F.S.: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa que no existen suficientes elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copias simples de la presentación y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Asimismo, se remiten al Equipo Interdisciplinario para el día 19 y 20 de septiembre a las nueve de la mañana. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, a favor del ciudadano J.G.S., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/02/1971, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, titular de la cedula de identidad Nº 11.876.879, hijo de los ciudadanos A.G. Y E.S., residenciado en Barrio Nuevo Renacer C217 Vivienda de bloques de arcilla diagonal a abasto, San F.E.Z. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.I.R.; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes a: 1.la salida de la residencia en común, 2.- la prohibición de acercarse a la mujer agredida y 3° la prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si o por terceras personas. Asimismo, se remiten al Equipo Interdisciplinario para el día 19 y 20 de septiembre a las nueve de la mañana CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de las 5:45 PM Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ.

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