Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 16.892

PARTE ACTORA: G.T.L., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA CAMACARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.720.

PARTE DEMANDADA: Á.A.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.869.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLEY DEL C.A.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.571.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de diciembre de 1.992, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de resolución de contrato de venta, incoada por el ciudadano G.T.L., arriba identificado, contra el ciudadano Á.A.A.F., ya identificado, en virtud del contrato celebrado en fecha 07 de noviembre de 1.997, sobre el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda en propiedad horizontal, identificado con el Nº 14-08, Piso 14, del Edificio Chicagua, ubicado en la Urbanización Las Islas (Antigua Villa Panamericana), Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado miranda, bajo el Nº 27, Folios 187 al 190, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 26 de enero de 1.996; basando su pretensión en los artículos 1.167, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527 y 1.528 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 1.998, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.

Sustanciado el juicio en su totalidad, es ordenada la reposición de la causa mediante sentencia fechada 8 de septiembre de 2003, al estado de nombrar nuevo defensor judicial. En tal virtud, el actor solicitud la designación de un nuevo defensor ad litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada KARLEY ARELLANO, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue citada para que diera contestación a la demanda en nombre de su defendido.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2.003, la defensora judicial de la parte demandada, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2.004, la parte actora alegó que la contestación efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, debía tenerse como no realizada por ser, supuestamente, violatoria de la facultad legal expresa en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue resuelto por este Tribunal mediante providencia de fecha 03 de marzo de 2.004, negando el pedimento formulado por la parte accionante.

En fecha 29 de abril de 2.004, la parte actora consignó escrito de informes.

Previa solicitud de la parte accionante, quien decide se avoco al conocimiento de la presente causa mediante providencia de fecha 20 de enero de 2.006, ordenándose la notificación de las partes respecto del mismo, a los fines de comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose las partes a derecho este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales…

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…

Artículo 1533.- Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto…

Artículo 1922.- Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda…

(Subrayados añadidos)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO DEL ACTOR

Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, el ciudadano THEIS LUGO (actor), sostiene que:

1) En fecha 07 de noviembre 1.997, en su carácter de supuesto propietario de un apartamento en propiedad horizontal, firmó un contrato de compraventa con el ciudadano A.A.A.F. (demandado).

2) Cuando se hubo firmado el documento donde hacia la tradición y ponía en posesión pacífica del inmueble al comprador, le exigió la entrega de un cheque endosado a su favor, pero éste se negó a hacerle la entrega del cheque para cumplir con el pago de su obligación principalísima en el contrato.

3) Para el momento de la protocolización del instrumento el Registrador Subalterno a decir del actor no se encontraba presenciando el acto como es su obligación de conformidad con la Ley de Registro Público, al presentarse la irregularidad por parte del comprador, por lo que solicitó la presencia del funcionario, siéndole informado que el mismo no se encontraba en el Despacho, es decir, se estaban realizando supuestos actos sin la presencia del Registrador.

Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano THEIS LUGO, antes identificado, demandó al ciudadano A.A.A.F., por resolución de contrato de venta, para que conviniese en lo siguiente: “(…) en dar por resuelto el contrato de compra venta por el apartamento destinado para vivienda en propiedad horizontal, identificado con el número 14-08, Piso 14, del Edificio CHICAGUA, ubicado en la Urbanización Las Islas (antigua Villa Panamericana), situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire. Los linderos particulares del Apartamento son: NORTE: Ascensor, pasillo de circulación y apartamento Nº 14-01; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Ascensor y Apartamento Nº 14-07 y; OESTE: Fachada oeste del edificio y apartamento Nº 14-01; dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 27, Folios 187 al 190, tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 26 de enero de 1.996. El contrato de compra venta cuya resolución demando en este acto se encuentra registrado así: Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 5, Folios 25 al 34, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 07 de noviembre de 1.997… OMISSIS… Demando, asimismo, loa daños y perjuicios los cuales estimo en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales desde el día 7 de noviembre de 1.997, hasta que se me haga entrega del bien vendido. (…)”.

Pide al Tribunal decretar el secuestro del inmueble, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Y finalmente, estimó su demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

El 15 de diciembre de 2.003, se verificó la contestación de la demanda, donde la representación judicial de la parte accionada, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, expresando que:

“(…) Mi representado, ya plenamente identificado y la parte actora en la presente demanda, convinieron en celebrar como en efecto lo hicieron, un contrato de compraventa de un inmueble cuyas características constan en el referido documento, dicho otorgamiento se celebró ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha siete (7) de noviembre de 1.997, quedando registrado bajo el Número 5, Tomo 3, Protocolo 1º... OMISSIS… Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora demanda en este juicio un supuesto cumplimiento de contrato, alegando, sin prueba alguna, que mi representado no cumplió con el pago del precio del inmueble vendido, cuando en realidad el pago se efectuó en dinero en efectivo y a la entera y cabal satisfacción del vendedor, tal y como se evidencia del referido contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, cuando en el mismo señala y transcribió textualmente: “… El precio de esta venta es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), que declaro recibir del comprador en dinero en efectivo y a nuestra entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos al comprador la tradición legal del inmueble, lo ponemos en posesión del mismo y nos obligamos al saneamiento de Ley…”… OMISSIS… No existe duda alguna que el contrato de compraventa al cual hacemos referencia, constituye por su naturaleza un contrato perfeccionado de compraventa, donde se entrelazaron las voluntades en el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble en cuestión, fijándose el precio de venta y cancelándose el mismo en el día y en el lugar determinado por el contrato, el cual no es otro que al momento mismo del otorgamiento del instrumento de propiedad ante la oficina pública… Dicho contrato de compraventa, es un instrumento público que ha sido autorizado y verificado con todas las solemnidades exigidas por la ley, en virtud de haber cumplido con los requisitos que para su existencia y validez exige nuestro ordenamiento jurídico… Este contrato de compraventa inmobiliaria, fue efectivamente firmado por ambas partes, comprador y vendedor, lo que evidencia el consentimiento bilateral legítimamente manifestado, por lo tanto mal puede ahora la parte actora negar haber recibido el pago del precio de la cosa vendida cuando declara en forma expresa en instrumento público que recibe el pago del precio de la cosa vendida cuando declara en forma expresa en instrumento público que recibe el pago por parte del comprador en efectivo y a su entera satisfacción… Existe entonces prueba fehaciente de la efectividad en el pago del precio de inmueble vendido y el consecuencial cumplimiento por parte de mi defendido de su obligación contractual, la cual no es otra que la existencia misma del referido contrato de compraventa, firmado conforme del puño y letra de la demandante y válidamente otorgado en cumplimiento de todos los requisitos de Ley (…)”. (Negrillas y subrayado añadidos)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:

a.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado en fecha 26 de enero de 1.996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Folios 187 al 190, Tomo 6, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano P.J.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.411.722, le vende al ciudadano THEIS LUGO (accionante), el referido bien. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

b.- Copia certificada de documento de venta del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado en fecha 07 de noviembre de 1.997, ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza, bajo el Nº 5, Folios 25 al 34, Tomo 3, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano THEIS LUGO (accionante), le vende al ciudadano Á.A.A.F. (accionado), el bien antes mencionado. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

c.- Comunicación suscrita por el ciudadano THEIS LUGO, dirigida a la Dirección de Registros y Notarías, mediante la cual denuncia supuestas irregularidades acaecidas el día 07 de noviembre de 1.997, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, debidamente recibida en fecha 10 de noviembre de 1997, por la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para probar que fue planteada la denuncia en referencia. Y así se establece.

Trabada así la litis y analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta juzgadora a emitir sus apreciaciones sobre el mérito de la controversia sometida a su consideración:

En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don A.B., manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:

(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas añadidas)

Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.

Entre los contratos sinalagmáticos, se encuentra el contrato de venta, que constituye un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1474 del Código Civil), por ende, implica un equilibrio de derecho y de hecho entre las dos obligaciones esenciales, esto es la entrega del inmueble y el pago del precio, de allí que en caso de incumplimiento de una de ellas, la resolución emerge como el remedio idóneo frente a la ruptura del equilibrio entre las prestaciones, por el enriquecimiento obtenido por el incumplidor (Artículo 1184 de la Ley Civil Sustantiva)

La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.

Por incumplimiento debe considerarse, a la l.d.C.C. venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.

En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio del inmueble objeto de la venta, hecho que afirma haber denunciado ante la Dirección de Registros y Notarías, el mismo año del otorgamiento, mientras que la parte demandada se excepciona manifestando que “(…) No existe duda alguna que el contrato de compraventa al cual hacemos referencia, constituye por su naturaleza un contrato perfeccionado de compraventa, donde se entrelazaron las voluntades en el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble en cuestión, fijándose el precio de venta y cancelándose el mismo en el día y en el lugar determinado por el contrato, el cual no es otro que al momento mismo del otorgamiento del instrumento de propiedad ante la oficina pública…”, por lo que las partes debían, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar sus afirmaciones de hecho, pues si bien la parte accionada invoca lo expresado en el documento de venta respecto del precio también es cierto que el actor niega haber recibido el mismo. Así, la parte actora debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual, de la cual emerge la obligación asumida por el demandado, mientras que éste debía probar el pago de la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, la parte actora produjo el contrato de venta respectivo, cumpliendo así con su carga probatoria. Por su parte, el demandado no aportó medio de prueba alguno para evidenciar que, efectivamente, pagó el precio y sólo invoca en su contestación el contrato antes mencionado.

En el contrato cuya resolución ha sido requerida por la demandante, se estipuló expresamente, como precio de la venta, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), cantidad que actualmente equivale a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), que debió ser cancelada en la oportunidad del otorgamiento del documento, sin embargo, la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para demostrar que efectuó el pago del precio en el momento del otorgamiento, limitándose a invocar lo manifestado en el propio documento a pesar de que ello fue objetado por el accionante en su demanda y denunciado por éste, según documental cursante a los folios 16 al 18 del expediente, incumpliendo así la parte accionada con su carga probatoria, por lo que forzosamente debe concluirse que la demandada no cumplió con su obligación principal o esencial de pagar el precio pactado en la venta, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de compra venta protocolizado en fecha 07 de noviembre de 1997, ante el Registro Inmobiliario del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 03, de los libros respectivos, por lo que esta sentencia una vez ejecutoriada deberá registrarse en la oficina de registro antes referida, conforme lo prevé el Artículo 1922 del Código Civil, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.

Cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.

En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista J.M.-Orsini, en la obra que titulara “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresaba que, “(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto real es consustancialmente inescindible del efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juico de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad”. (Subrayado añadido).

Establecido lo anterior, se observa que la actora solicitó en el texto libelar “(…) los daños y perjuicios los cuales estimo en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales desde le (sic) día 7 de noviembre de 1997…”

Como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1273 eiusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de hacer, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, en aras de asegurar el efectivo ejercicio por parte del accionado de su derecho a la defensa, pues debe dársele a conocer la entidad y cuantía del daño, supuestamente sufrido. En tal virtud, una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, constituye un defecto de regularidad formal de la demanda que no puede ser subsanado por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “(…) Toda sentencia debe contener:.. …OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… …OMISSIS… (…)”. (Negrillas del Tribunal), ningún pronunciamiento puede emitir sobre el mérito de una reclamación por daños, en la que se ha incurrido en indeterminación objetiva, ello sin perjuicio de que la parte accionante pueda reclamar en ulterior juicio tal indemnización, con las determinaciones respectivas y así se establece.

-V-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano G.T.L., venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 1.417.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.905, en contra del ciudadano A.A.A.F., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Guarenas y titular de la cédula de identidad No. 6.869.964 y consecuentemente, RESUELTO el contrato de Compra Venta suscrito por dichos ciudadanos, en fecha 7 de noviembre de 1997, ante el Registro Inmobiliario del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 03, de los libros respectivos.

Ejecutoriado el presente fallo, deberá expedirse copia certificada del mismo a los fines de su registro en la Oficina de Registro antes mencionada, conforme lo prevé el artículo 1922 del Código Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

EMQ/RGM/jcda-Exp. 16.892

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