Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 196° y 147°

Parte Actora: G.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-1.417.273, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.905, actuando en su propio nombre.

Parte Demandada: MASSIMO D´AMICO CARLESI y CARMELINA CAPUZZI DE D´AMICO, venezolanos, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad V-6.561.557 y V-6.928.647, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: ARMENDO J.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.104.

Expediente: 9048

Acción: Ejecución de Hipoteca

Motivo: Aclaratoria de la decisión que dictó este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2005.

I

Vista la diligencia suscrita en fecha ocho (08) de junio de dos seis (2006), por el abogado G.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.17.905, actuando en su propio nombre, siendo parte actora en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue en contra de los ciudadanos MASSIMO D´AMICO CARLESI y CARMELINA CAPUZZI DE D´AMICO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (5) de octubre de 2005, en los términos que se señala a continuación:

1.- (…) Con fundamento en los días procesales transcurridos en el a quo, que he citado, y a los fines de mi ilustración pido se indique la disposición legal que informa el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la perención ordinaria en menos de un (1) año (…) Pido a este Superior me aclare, cuándo uno de los jueces tuvo en su poder el expediente por más de un año, para que se produjese la perención…

2.- (…) deseo se me aclare porqué el Tribunal se apartó, tanto de esta disposición legal, que es de orden público, como el desacato de la Doctrina, vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) pido me aclare porqué, en concepto de este Tribunal, el proceso de marras es escindible, al aceptar a un codemandado cuando son dos (2) quienes deben actuar conjuntamente por disposición de la ley (…) Pido se me aclare en este mismo punto, habida cuenta de la cita parcial de la Doctrina de la sala Constitucional, en la cual se interpretó el Artículo 168 del Código Civil, y siendo que el Artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones de esta Sala son vinculantes para las demás Salas y todos los Tribunales de la República…

3.- (…) No es cierto que yo haya utilizado “avocamiento” porque conozco perfectamente la diferencia de la acepción jurídica entre avocamiento y abocamiento, siendo este último vocablo el que utilicé en sendos casos por ser la acepción jurídica correcta, se claramente cuando se usa uno u otro…

4.- Pido se me aclare porqué el Tribunal considera no válida la contestación del Defensor Ad Litem quien es defensor judicial de Ley para los cónyuges…

5.- Pido se me aclare, tersamente, pues si el Tribunal a quo estuvo funcionando en forma irregular, por razones que ignoro, y si de los días procesales señalados en el punto 1 de esta solicitud de aclaratoria se desprende que la causa no estuvo sin impulso procesal, en ningún momento, por el lapso de un (1) año, como lo exige la ley…

6.- (…) pido se me aclare dónde y cuándo hubo colisión de leyes, que demandó el control difuso de derechos constitucionales…

7.- (…)pido se me indique la disposición legal que establece que la perención es de orden público, el legislador no lo dice este sólo dejó asentado, en la exposición de motivos sobre el Artículo que establece la perención…

II

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente. Igualmente, puede ser solicitada, el mismo día o al día siguiente en que queden notificadas todas las partes en el proceso de la sentencia que salió fuera del lapso establecido en la Ley, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.

III

Al respecto observa este Tribunal que el abogado G.T.L., solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2005, con el fin de que, se le esclareciera los puntos que se plantean a continuación:

1.- (…) Con fundamento en los días procesales transcurridos en el a quo, que he citado, y a los fines de mi ilustración pido se indique la disposición legal que informa el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la perención ordinaria en menos de un (1) año (…) Pido a este Superior me aclare, cuándo uno de los jueces tuvo en su poder el expediente por más de un año, para que se produjese la perención…

2.- (…) deseo se me aclare porqué el Tribunal se apartó, tanto de esta disposición legal, que es de orden público, como el desacato de la Doctrina, vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) pido me aclare porqué, en concepto de este Tribunal, el proceso de marras es escindible, al aceptar a un codemandado cuando son dos (2) quienes deben actuar conjuntamente por disposición de la ley (…) Pido se me aclare en este mismo punto, habida cuenta de la cita parcial de la Doctrina de la sala Constitucional, en la cual se interpretó el Artículo 168 del Código Civil, y siendo que el Artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones de esta Sala son vinculantes para las demás Salas y todos los Tribunales de la República…

3.- (…) No es cierto que yo haya utilizado “avocamiento” porque conozco perfectamente la diferencia de la acepción jurídica entre avocamiento y abocamiento, siendo este último vocablo el que utilicé en sendos casos por ser la acepción jurídica correcta, se claramente cuando se usa uno u otro…

4.- Pido se me aclare porqué el Tribunal considera no válida la contestación del Defensor Ad Litem quien es defensor judicial de Ley para los cónyuges…

5.- Pido se me aclare, tersamente, pues si el Tribunal a quo estuvo funcionando en forma irregular, por razones que ignoro, y si de los días procesales señalados en el punto 1 de esta solicitud de aclaratoria se desprende que la causa no estuvo sin impulso procesal, en ningún momento, por el lapso de un (1) año, como lo exige la ley…

6.- (…) pido se me aclare dónde y cuándo hubo colisión de leyes, que demandó el control difuso de derechos constitucionales…

7.- (…) pido se me indique la disposición legal que establece que la perención es de orden público, el legislador no lo dice este sólo dejó asentado, en la exposición de motivos sobre el Artículo que establece la perención…

En el presente caso, este Tribunal observa que la aclaratoria solicitada, no cumple con los supuestos de procedencia, ya que está fundamentada en una serie de críticas ajenas a la sentencia proferida por este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2005, con el fin de que este Tribunal modifique su decisión y alcance.

Igualmente infiere este Tribunal, que los distintos pedimentos, no se refieren a punto alguno que ofrezca dudas con respecto a lo decido, toda vez que lo que pretende el solicitante, como ya se dijo, es que este Tribunal cambie el dispositivo del fallo, con sus distintos pedimentos, motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud formulada por el abogado G.T.L.. Así se decide.

IV

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Improcedente la Aclaratoria solicitada por el abogado G.T.L., contra la decisión que dictó este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2005.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha siendo las (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión de aclaratoria, en el expediente N°. 9048.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

VJGJ/Marielis

EXP N°. 9048

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR