Sentencia nº RC.00421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. No. 2006-000688

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por GREGORIO THEIS LUGO, actuando por sus propios derechos y representación, contra MASSIMO D´AMICO CARLESI y CARMELINA CAPUZZI DE D´AMICO, el primero representado por el abogado A. deJ.P.M. y la segunda por la defensora judicial Z.N.L.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 5 de octubre de 2005 mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado Massimo D´Amico Carlesi y perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la extinción del proceso, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio sobre el bien objeto del litigio; de esta manera, se modificó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de diciembre de 2004, que negó la solicitud de perención solicitada por el co-demandado Massimo D´Amico Carlesi.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción del artículo 267 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...El ad-quem se limitó a realizar una simple operación aritmética, sin tomar en consideración las razones que pudo haber tenido el a-quo para negar la solicitud de perención. Entre las muchas razones que tuvo el a-quo para negar la perención, y como principalísima, tenemos que consta al folio 178 de este expediente, que entre las fechas citadas, tomadas por el ad-quem para decretar la perención, 14 de diciembre de 2001 y 24 de febrero de 2003, sólo transcurrieron ciento un (101) días hábiles para el abogado actuar en el expediente, es decir, que del total de 245 días hábiles para el Tribunal, mas no hábiles para los abogados, que median entre las precitadas fechas, el a-quo estuvo cerrado por recurrentes inventarios el resto del tiempo, en otras palabras, no hubo ni siquiera un año hábil para el Tribunal, menos pudo haberlo para los abogados en razón de que hubo cambios continuos de Jueces.

Consta en los autos, y así lo reseña el mismo ad- quem en su sentencia, que cada uno de los Jueces intervinientes se abocó en sendas oportunidades al conocimiento de la causa, en dicho lapso de tiempo hubo dos abocamientos por parte del Juez Cartañá, quien sustituyó primero a la removida Juez, luego se encarga del despacho el Juez E.C., quien se aboca, a los tres o seis meses es removido, reingresa el Juez Cartañá, quien se aboca nuevamente y finalmente entra la actual titular quien se aboca y ordena el proceso, porque estaba desordenado por el cambio continuo de Jueces; de aquí se infiere que correspondía al ad-quem solicitar un cómputo de los días hábiles para el Tribunal, y de despacho -hábiles para los abogados- transcurrido entre dichas fechas, para poder tomar una decisión ajustada a derecho, toda vez que la situación irregular o anómala vivida en el Tribunal no me puede ser atribuida, máxime cuando de los autos se evidencia la diligencia puesta para mantener el curso del proceso; de los mismos autos y de las tersas reseñas del ad-quem se desprende que en ese intervalo de tiempo ningún Juez tuvo en su poder el expediente por un año, ergo (sic) como puede haberse producido la perención ordinaria o anual.

Ciudadanos Magistrados, es importante y propicia la ocasión para destacar, que hay una gran diferencia entre días hábiles para el Tribunal y días de despacho, oportunidad cuando los abogados podemos tener acceso a los expedientes, si no hay acceso al expediente no puede haber actuación válida. Si, en efecto, el Tribunal a-quo hubiese trabajado normalmente durante el lapso de tiempo tomado por el ad-quem para decretar la perención, allí si se me pudiera atribuir negligencia en mi actuación, más no cuando hay un impedimento dirimente para toda actividad procesal válida. Esta circunstancia ha sido determinante para que el ad- quem decrete la perención, de donde deviene la errónea interpretación que realiza del dispositivo adjetivo -artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento- pues la intención del legislador es evitar que se eternicen las causas, mas no castigar al usuario de los servicios de justicia, independientemente de la situación fáctica de los Tribunales, como es el caso que nos ocupa. Esta aserción que formulo tiene su asidero jurídico en la exposición de motivos por el legislador para artículo el 267 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

...Omissis...

Ciudadanos Magistrados, de la cita que precede se evidencia que el espíritu, propósito y razón de la perención, desarrollada por el Legislador, no es el de castigo per se, sino evitar que los juicios se eternicen, más en este caso, no ha habido ninguna falta de impulso procesal como falsamente lo ha apreciado el ad-quem, al contrario tantas veces un nuevo juez se encargaba del Tribunal cuantas veces se le pedía se abocara al conocimiento de la causa, para que la misma no perimiera. Tan es así, que se evidencia de los autos, que el Juez Cartañá se encargó dos (2) veces del Tribunal y las dos (2) veces se abocó. Ahora bien, que el Tribunal a-quo no fuese lo suficiente diligente para proveer oportunamente las peticiones por mi formuladas, no me puede ser atribuido; reitero, la intención del legislador, no es que el tiempo de un año corre inexorablemente sea hábil o no para las partes; esta errada interpretación del ad-quem distorsiona el supuesto abstracto legal, es decir, el espíritu, propósito y razón de la disposición legal adjetiva...

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La Sala para decidir observa:

El formalizante plantea ante la Sala la infracción, por errónea interpretación, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que a su juicio, la causa no está perimida, porque no se le puede imputar a él la inactividad procesal en el expediente, si el tribunal de primera instancia estuvo cerrado por mucho tiempo por la designación y nombramiento de tres jueces distintos y por el abocamiento de cada uno de ellos para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, el formalizante a través de una denuncia de infracción de ley, pretende delatar que la decisión de perención de la instancia estuvo mal decretada, a pesar de que es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que tal asunto, en caso de existir, debe ser delatado a través de una denuncia por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio con menoscabo del derecho de defensa.

En efecto, esta Sala ha precisado con claridad cuándo la infracción de la norma procesal constituye el fundamento de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, o más bien un error de juzgamiento, y en el caso concreto del decreto por parte de la recurrida de la perención de la instancia, en sentencia del 15 de marzo de 2005, Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O., dejó sentado lo siguiente:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, en conclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficiencia de las pruebas. Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o a un aspecto de mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia. Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “…hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley…”. (Citado por Humberto cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103). En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “…no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio…”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250). En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “…si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso…”, lo que sólo ocurre “…cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia…”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “…Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción…”. (Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255). Acorde a los criterios expuestos por los prenombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “…con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia…”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.J. C7 C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que en el supuesto de que la norma procesal infringida no sea atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, como es el caso concreto de la perención de la instancia, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, aun cuando la delación estuviera bien propuesta, la Sala tendría que declararla igualmente improcedente, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el período que transcurrió sin actuación procesal de las partes, ocurrió entre el abocamiento del primero y segundo Juez, es decir entre el abocamiento de J.E.C. en fecha 23 de febrero de 2000 y el de E.C. en fecha 12 de marzo de 2003, por tanto, el pronunciamiento del Juez Superior que declaró la perención de la instancia, es ajustado a derecho.

En efecto, el juez de la recurrida declaró la perención de la instancia con soporte en que desde el día 14 de diciembre de 2001 hasta el día 24 de febrero de 2003, la accionante no estampó actuación procesal alguna para lograr la continuación del juicio; y en dicho período, constata la Sala, no hubo abocamiento de ningún juez como erradamente lo afirma el formalizante en su denuncia; razón por la cual la misma resulta improcedente.

En consecuencia, la Sala desestimada la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 321 y 364 del mismo Código y el 168 del Código Civil, sustentado en lo siguiente:

...En el caso bajo examen, se trata de la ejecución del contrato de hipoteca, por lo que fueron demandados, en forma conjunta, tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil; haberlo hecho de forma distinta, el juicio carecería de validez porque faltaría la conformación del litis consorcio pasivo necesario que impone la Ley. Es por eso, que ante la imposibilidad de la intimación personal se les designó defensor ad litem a ambos no a uno.

Ahora bien, para sustentar la sentencia de donde deviene la falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, el ad quem asienta:

‘Por su parte, la representación de la parte actora argumentó lo siguiente: En principio, la extemporaneidad de las actuaciones del apoderado codemandado, específicamente la referida al pedimento de la perención de la instancia, por ser violatoria del contenido normativo contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aquella se produjo dos (02) meses y cinco (05) días después que la defensora ad litem había contestado la demanda en representación de ambos comuneros, posteriormente de haberse trabado la litis; invocó igualmente la falta de cualidad del abogado para actuar en juicio en representación de solo uno de los codemandados; y la improcedencia de la perención de la instancia en el caso sub examine, en virtud de que fue peticionada por uno de los demandados, toda vez que la actividad desplegada por éste, está viciada de nulidad absoluta pues la materia “es de orden publico.

Asimismo, en contraste con lo dicho anteriormente, afirmó el accionante ulteriormente en su escrito, que la perención “no es de orden publico” y que solo tiene por objeto evitar que se inicien juicios con el deliberado propósito de causar molestias, que se eternicen los procesos, sustentando su aserción en la exposición de motivos de nuestro código legal adjetivo, en el contenido del artículo 168 de dicho código, e invocó como criterio jurisprudencial el comprendido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. I.R.U., reseñada en Ramírez & Garay, Tomo 185, p.72, para probar que la solicitud de perención por parte de uno de los codemandados, luego de haberse trabado la litis, es manifiestamente improcedente, por ser contraria al mandato expreso de la ley y al poder vinculante de dicho discernimiento’. (fin de la cita, página 10 de la sentencia, subrayado mío).

El ad-quem incurrió aquí en un error material cuando me atribuye la cita del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y la exposición de motivos de éste, cuando en realidad me referí, claramente, en las observaciones a los informes de la parte apelante, al artículo 168 del Código Civil en los términos siguientes (sic):

‘El 8 de septiembre de 2004 la defensora ad litem se juramenta, folio 88, sin cuyo acto sus actuaciones carecen de toda validez. El 13 de septiembre de 2004 dio contestación a la demanda en representación de los dos (2) codemandados folio 89, tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil. El 18 de noviembre de 2004, uno de los codemandados se hizo presente en la causa y pidió la perención folios 95-96, esto constituye una flagrante violación del artículo 168 del Código Civil. Es importante significar a esta Superioridad, que la actuación de marras se produce dos (2) meses y cinco (5) días después que la defensora ad litem había contestado la demanda, es decir, después de haberse trabado legalmente la litis; por lo que mal puede uno (1) de los codemandados pedir la perención, toda vez que ese accionar esta escindiendo el proceso, siendo que éste es único. El proceso no puede ser válido para un codemandado, con quien continúa por el hecho de la representación oficiosa, y terminado para quien ha pedido la perención, la univocidad del proceso no lo permite, lo contrario es violentar la Ley’. (fin de la cita).

El artículo 168 del Código Civil, resulta infringido por el ad-quem por falta de aplicación, y, en consecuencia, escindido el proceso, cuando el acepta la actuación de uno de los litisconsortes pasivos necesarios, siendo que la Ley expresamente dispone que la actuación debe ser con junta, es una mandato expreso de la Ley, subsumiendo su errada conducta en el dispositivo legal adjetivo: cuando haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley..., toda vez que por el principio de jura novit curia no debió desviarse, como en efecto lo hizo, de la aplicación del dispositivo legal de marras. Sobre este punto -litisconsorcio pasivo necesario- veamos lo que dice nuestra más autorizada doctrina:

...Omissis...

El ad quem desatendió mi alegato de la falta de cualidad opuesta en el a quo y ratificada en las observaciones a los informes presentados por el apoderado de uno de los comuneros, lo que resultó en la infracción del artículo 168 del Código Civil por falta de aplicación, como tantas veces se ha expresado.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil resultó infringido por falta de aplicación, en tanto y en cuanto el ad quem no acogió la doctrina de vieja data de la antigua Corte Suprema de Justicia, así como tampoco acogió la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas citadas en mis observaciones a los informes de marras, citadas en la página 10 preinserta de la sentencia. Si hubiese acogido la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habría aplicado correctamente el artículo 168 del Código Civil, así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual habría defendido la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, y, como corolario habría desechado la solicitud de perención, no solamente porque en efecto no hay perención, sino también por la falta de cualidad del apelante. En este mismo orden de ideas también resultó infringido, por falta de aplicación, el artículo 364 ejusdem que reza:

...Omissis...

Si la defensora ad litem de ambos demandados -litis consorcio necesario- había dado contestación a la demanda el 13 de septiembre de 2004, la Ley expresamente prohíbe que se traigan a los autos nuevos alegatos; todos estos elementos fueron considerados por el a quo para negar la solicitud de perención ordinaria, que amén de no haber perención, escindía el proceso; de modo que por el principio jura novit curia el ad quem debió negar la solicitud de perención y confirmar en todas sus partes la decisión del a quo. En fuerza los razonamientos expuestos pido se declare procedente esta delación...

. (Negritas de la Sala).

La Sala, para decidir observa:

El formalizante sostiene que el Juez de la recurrida infringió los artículos 321 y 364 del mismo Código y el 168 del Código Civil, con base en que éste “...desatendió (su) alegato de la falta de cualidad opuesta en el a quo y ratificada en las observaciones a los informes presentados por el apoderado de uno de los comuneros...”, y porque tampoco “...acogió la doctrina de vieja data de la antigua Corte Suprema de Justicia, así como tampoco acogió la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

En el examen de la denuncia precedente quedó en evidencia que el juez de la causa declaró la perención de instancia por el transcurso de más de un año sin que las partes realizaran acto procesal alguno que permitiera la continuación de la causa, lo cual evidencia que basó su decisión en una razón de derecho con fuerza y alcance suficiente, que impide el conocimiento de cualquier otro aspecto y alegato, defensa o excepción que hubiese sido formulado en el proceso.

En relación con ello, la Sala ha establecido en forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 4 de abril de 2006, Caso: C.P.B. c/ M.A.P.O., lo siguiente:

…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges C.P.B. y C.E.O. deP., pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

A juicio del sentenciador, C.P., por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija M.A.P.O., por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.

De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:

‘...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...’.

Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: R.M.C. deB. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso..’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...’.

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…

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Por los razonamientos expresados anteriormente y con fundamento en la jurisprudencia transcrita, la Sala deja sentado que por haber declarado el juez de alzada la perención de la instancia y como consecuencia de ello la extinción del proceso, el formalizante tiene la carga de combatir ese pronunciamiento mediante la respectiva denuncia de casación, que en este caso, por estar referido el pronunciamiento al orden del proceso, debe ser soportada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de proceso en menoscabo del derecho de defensa, tal como fue hecho en la primera denuncia, en la cual la Sala dejó sentado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Por consiguiente, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos los artículos 321 y 364 del Código de Procedimiento Civil y el 168 del Código Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, el recurrente denuncia “...el segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 ibídem...”, por cuanto “...dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”, con soporte en lo siguiente:

...Es manifiesta la suposición falsa del ad quem, cuando sin pruebas de ninguna especie en los autos, da por sentado que entre el14 de diciembre de 2001 y el 24 de febrero de 2003, transcurrió un año sin actividad procesal de las partes, ello lo llevó a aplicar erróneamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento. Lo condujo, también, a atribuir al a quo el error procesal de “perpetuar la jurisdicción”, cuando no hay perpetración de la jurisdicción, al contrario el a quo aplicó correctamente el derecho al ordenar el proceso tal como lo prevé el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, como disposición fundamental que ordena al Juez a impulsar el proceso hasta su conclusión. Si el ad quem, en vez de dejarse llevar por la falacia matemática de la resta entre las dos fechas, hubiese pedido un cómputo de los días hábiles para los abogados actuar en el expediente -DIAS DE DESPACHO- en el lapso comprendido entre las precitadas fechas, habría aplicado correctamente el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el a quo, y, en consecuencia, habría confirmado la decisión de aquel, para quien el tiempo previsto por el legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no corre inexorablemente, como erradamente lo interpreta el ad quem, sino, que por el contrario es imperativo tomar en consideración las circunstancias fácticas bajo las cuales se desarrolló ese tiempo en el caso subexamine. En ese lapso de tiempo, que matemáticamente da más de un año, solo transcurrieron 101 días de despacho, tiempo hábil para los abogados actuar en los expedientes, y 245 días hábiles para el Tribunal, tal como se evidencia del cómputo que riela en los autos, folio 178, al cual ya se hizo referencia previamente. Además, es totalmente infundada la aserción del ad quem, cuando atribuye error procesal al a quo por negar la perención solicitada; de la misma recurrida se evidencia que la reposición decretada por el a quo está en todo ajustada a derecho, cito:

‘...omissis. Por medio de diligencia de fecha 07 de enero de 1999, compareció ante la sede del Tribunal GREGORIO THEIS LUGO, y consignó en ese acto los carteles publicados en el diario "El Universal", a los fines legales consiguientes." (página 3 final de la sentencia). “En fecha 03 de febrero de 1999, el secretario del Juzgado de origen dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la dirección señalada por el actor, el día 29 de enero de 1999” (página 4 de la sentencia). “En fecha 17 de junio de 2004, la parte actora solicito el “avocamiento” del nuevo juez y las respectivas boletas de notificación a la parte demandada’.

‘En fecha 21 de junio de 2004, la Abg. L.S.P., se “avocó” como Juez Temporal al conocimiento de la causa’.

‘En fecha 20 de julio de ese 000, el abogado GREGORIO THEIS LUGO ratificó el pedimento efectuado el 17 de junio de 2004, en relación a la notificación de la parte demandada

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"Por decisión de fecha 04 de agosto de 2004, se repuso la causa al estado de nombrarle defensor judicial a la parte demandada, en virtud de habérsele intimado por carteles y sin que hubiere comparecido a la sede del a quo’. (pág. 5 de la sentencia recurrida, fin de las citas).

Las actuaciones ocurridas en el a quo, reseñadas por el ad quem en el sentencia recurrida son los fundamentos de hecho y de derecho tornados en consideración por el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar la reposición de la causa, designar defensor ad litem y negar, en consecuencia, la perención solicitada por infundada.

En fuerza de los razonamientos expuestos y los fundamentos de derecho invocados, pido se declare procedente esta delación...”.

La Sala para decidir observa:

La Sala reitera lo establecido en el primer y segundo capítulo del presente fallo, en el cual dejó sentado que en el supuesto de que la norma infringida sea atinente a un aspecto meramente procesal, como en el caso de la perención lo es el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo propio era alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estableció que el juez de la causa declaró la perención de instancia por el transcurso de más de un año sin que las partes realizaran acto procesal alguno que permitiera la continuación de la causa, lo cual evidencia que basó su decisión en una razón de derecho con fuerza y alcance suficiente, que impide el conocimiento de cualquier otro aspecto alegato, defensa o excepción que hubiese sido formulado en el proceso, por tanto, el formalizante tenía la carga de combatir ese pronunciamiento mediante la respectiva denuncia de casación por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la perención de la instancia no queda sin efecto por el decreto de reposición dictado por el Juez a quo en fecha 4 de agosto de 2004, por cuanto ella es de orden público y opera de pleno derecho, como sanción, por la inactividad procesal de las partes para la continuación del juicio.

Por las razones expuestas, la Sala desestima la denuncia de infracción del “...segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 ibídem...” delatado por el formalizante. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 del mismo Código, el formalizante delata la infracción del artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...El ad quem no precisa dónde, cuándo ni cómo se produjo la colisión de leyes que le indujo a la aplicación del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Cuál fue la situación fáctica, en los autos, que lo llevó a apartarse del derecho procesal, y, en su lugar a aplicar el derecho constitucional para hacer justicia a las partes. Este acto del ad quem seria indudablemente loable en tanto y cuanto estuviese enmarcado en el thema decidendum ajustado a derecho: resolver la apelación de la decisión que negó la perención solicitada. Si se hubiese indicado con toda precisión donde la aplicación por el a quo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil colidieron con el precitado artículo 7 de la Carta Magna estaríamos en presencia de inobjetables razones jurídicas, mas ello no es así pues no hay ilación lógica que conduzca a concluir que hubo colisión de leyes. Así las cosas, cuando esas precisiones no se llevan a cabo por el ad quem me colocan en manifiesta o abierta indefensión, porque no me provee de los elementos fácticos que rielan en los autos, que me permitan rechazar o aceptar, fundadamente, las aserciones del ad quem; lo que me lleva a manifestar que dichas aserciones no están imbricadas en el proceso, de donde devienen falsas las aplicaciones de las disposiciones constitucionales y adjetivas invocadas por el ad quem. No hay hechos en los autos, a los cuales aplicar las referidas disposiciones legales, ex artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco hay hechos en los autos a los cuales el a quo haya aplicado erróneamente alguna disposición legal que colidió con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que llevara al ad quem a enmendar dicho yerro. En otro orden de ideas, pero en la prosecución de la fundamentación de la sentencia, el ad quem asienta (sic):

...Omissis...

La cita doctrinaria que hace el ad quem del padre del procesalismo moderno J.C., es totalmente incorrecta para fundamentar la decisión sobre la perención que nos ocupa, en razón de que el ilustre autor está analizando la caducidad y no la perención, tampoco el texto y la página citada -428- se compadece con la ubicación exacta en la obra, el texto citado por el ad quem está en la página 410, y en la cita textual en negrillas por el ad quem el: “después” esta en minúscula en el texto original porque sigue a una coma, no inicia ni continúa ninguna exposición.

En fuerza de los razonamientos expuestos pido se declare procedente esta delación...

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La Sala para decidir observa:

El formalizante delata la infracción directa por parte de la recurrida del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con soporte en que el juez no explicó “...cuál fue la situación fáctica, en los autos, que lo llevó a apartarse del derecho procesal, y, en su lugar a aplicar el derecho constitucional para hacer justicia a las partes...”, refiriéndose con ello a la aplicación, al caso de autos, de la doctrina de la Sala Constitucional relacionada con la declaratoria de la perención en aquellos casos en los cuales ha habido inactividad de las partes para la continuación del juicio.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado y constante de la Sala que las denuncias de indefensión, sólo pueden ser planteadas al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Sala considera que si bien ella en sus decisiones se somete incondicionalmente a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vela por la uniformidad de la ley interpretándola a la luz de tales principio constitucionales, no está autorizada para declarar la infracción directa de sus normas (planteadas por infracción de ley), pues ello es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. (Ver, entre otras, expediente N° 2003-000628, Sentencia del 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. c/ P.G. y otra), razón por la cual la denuncia en cuestión es improcedente.

Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2005.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000688

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