Decisión nº 08.043-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

Caracas, 28 de marzo de 2008

197° y 147°

VISTOS

, con informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12.12.2007 (f. 19) por el abogado G.T.L., por sus propios derechos y en su carácter de parte demandante, contra el auto de fecha 10.12.2007 (f. 16) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara “INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca, basada en los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil interpusiera el ciudadano G.T.L. contra los ciudadanos J.R.G. y L.M.d. GONZÁLEZ”.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien, por auto de fecha 11.01.2008 (f. 23), la dio por recibida, le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.

    El 07.02.2008 (f. 24) la parte actora consigna escrito de informes.

    Por auto del 20.02.2008 (f. 48) se advierte que la presente incidencia, desde esa misma fecha inclusive, entró en fase de sentencia. Y el 24.03.2008 (f. 49) fue diferida la oportunidad de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

    ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de una demanda de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano G.T.L. contra los ciudadanos J.R.G. y L.M.d.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la parte actora, por el procedimiento establecido en el Artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó el pago de Bs. 40.526.104,oo resultante deducir a Bs. 51.246.104,oo -en que estima el monto total de la deuda indexada-, la cantidad de Bs. 10.720.000,oo –monto admitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia-.

    En fecha 10.12.2007 (f. 16) el juzgado de la causa declaró inadmisible la presente demanda.

    El 14.12.2007 (f. 19) la parte actora apela de dicho auto, siéndole oída la apelación en ambos efectos el 07.01.2008 (f. 20) y acuerda la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La materia para decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por el abogado G.T.L., en su carácter de parte actora contra el auto del 10.12.2007 (f. 16) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró “INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca, basada en los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil interpusiera el ciudadano G.T.L. contra los ciudadanos J.R.G. y L.M.d. GONZÁLEZ”.

    Contra dicha decisión ha alegado el recurrente que (i) la admisibilidad de una demanda es de derecho adjetivo y no de material; (ii) que el complemento por concepto de indexación no fue acordado por el tribunal originario, y que siendo lo reclamado un complemento “no es el contrato de hipoteca en sí, pero de él se desprende el derecho que tengo a que se me retribuya el valor actual de la moneda en la oportunidad de la sentencia definitiva que sobre ella recaiga”; (iii) que “la indexación no es nada distinto del monto garantizado por el contrato de hipoteca, en nada se altera el contrato, en consecuencia, en nada se altera su alcance, esta no es más que la actualización del valor de la moneda”, pues de otro modo se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa a favor del deudor moroso.

    El juzgado de la causa para negar la admisión de la demanda sostuvo que:

    El procedimiento de ejecución de hipoteca, procede en los términos consagrados en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo siempre determinarse la cantidad hasta por la que se constituye dicha garantía, en virtud del principio de la especialidad de la hipoteca. Si por alguna circunstancia resulta que la cantidad a que se limita la hipoteca es inferior al monto del crédito, la garantía no alcanza el excedente, de ahí que, no puede pretender la parte actora accionar la indexación que dice le adeudan los demandados por el procedimiento de ejecución de hipoteca, al no estar tales sumas garantizadas. Así se precisa.

    Adicionalmente cabe señalar que ha invocado el actor el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable sólo en el caso que las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos del artículo 661 eiusdem. Así se establece.

    En el presente caso el ciudadano G.T.L., aspira se le pague la suma de Bs. 40.526.104,00 que a su decir, es el resultado de aplicar la indexación a la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca, monto que de considerarlo un tribunal procedente, se trata de una deuda quirografaria al no haber formado dicha cantidad, parte de la obligación garantizada, por ende, el cobro pretendido por el actor no se encuentra garantizado con hipoteca ni consta en documento público u otro tipo de documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar tales sumas, no siendo subsumible la pretensión del demandante en los procedimiento ejecutivos de hipoteca o vía ejecutiva, siendo impretermitible concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Así se declara

    .

    Para dar respuesta al peticionar del actor se impone precisar que (1) el actor primigeniamente se ha querellado contra los hoy mismos demandados en ejecución de hipoteca contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 06.08.1998, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo 1º, reclamándole el pago de la cantidad de Bs. 10.720.000,oo (en moneda anterior); (2) dicha demanda le fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, quien por auto del 09.08.2006 (f. 13) acordó la intimación de los demandados; (3) a la par de esa demanda, el 26.10.2006 (f. vto. 4) el mismo abogado G.T.L., apoyado en el mismo documento hipotecario reclama un ajuste de compensación o monetario, que le compense el valor de la moneda. Demanda ésta que la primera instancia le niega la admisión y contra esa negativa se alza el demandante.

    De ese escenario procesal se infiere claramente que la pretensión es el reclamo de manera autónoma de la indexación o ajuste monetario, que el actor dice le corresponde en atención de ser acreedor hipotecario de los demandados y no haberle sido intimada de manera indexada la cantidad adeudada por el juzgado donde primigeniamente demandó el capital adeudado y garantizado por la hipoteca.

    En esta reclamación se ha pretendido amalgamar como reclamación de ajuste monetario, la cantidad indexada que potencialmente le correspondería de ser condenados en juicio distinto los ciudadanos J.R.G. y L.M.d.G.. y la cual –ha de presumirse- el actor considera que no le va a ser satisfecha por la decisión judicial que se produzca en el otro juicio, lo que ha determinado que oriente las baterías a pescar en este juicio ese ajuste. Es decir, se plantea una especie acción de oblicua, que no cumple con los supuestos de ella, ya que se quiere tomar como crédito líquido y exigible la cantidad demandada y no condenada, en vista de no haber constancia de la conclusión del juicio primigenio. Es, pues, una imbricada situación fáctica.

    Desbrozando el libelo, hay que concluir que se trata de individualizar y de manera autónoma reclamar como ajuste de compensación (sic) el diferencial que considera le corresponde de condenarse a los demandados en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano G.T.L. –también hoy actor- contra ciudadanos J.R.G. y L.M.d.G. –hoy también demandados-, lo que realmente es inadmisible, ya que la creación judicial de corrección monetaria producto de la pérdida de valor monetaria, en nuestro país, es un reclamo accesorio a la condena de una obligación dineraria y, en consecuencia no puede ser reclamado mediante una acción autónoma de indexación judicial, aun cuando fuere disfrazada de daños (SCiv., st. Nº 519 del 26.07.2005), o cualquier otra pretensión.

    En este caso la pretensión asume una condena y al asumirla establece un monto indexado, el cual sería autónomo del juicio primario, en caso de producirse la condena. ¿Entonces cómo puede pretender la indexación de lo no condenado?. Lo prudente es esperar la condena y si libelarmente se reclamó la indexación, esperar la decisión judicial que lo acuerde. Obrar de manera distinta no responde a ninguna conducta procesal plausible, y no puede justificarse en el amplio espectro de la admisibilidad, que sólo no se admitirán las demandas que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres y por disposición expresa de ley (art. 341 CPC); y al axioma de que la admisión es la regla y la inadmisibilidad su excepción, por cuanto esa laxitud legislativa no autoriza para que el oficio judicial pueda admitir cualesquiera tipo de accionar, en la que su pretensión de bulto esté reñido con los preceptos procesales. Es la tendencia de las corrientes procesales modernas, que hablan de la improponibilidad de las demandas que violentan principios procesales.

    Y esto se dice a propósito de lo afirmado por el actor de que el supuesto de contrario al orden público se ha interpretado que la pretensión de la demanda, contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertida por los particulares, y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo. Esa es la tesis tradicional, empero hay que recordar que a partir de la reforma de 1986, se le dio rango legal de auto decisorio al auto de admisión y corresponde al oficio judicial no sólo recibir la demanda y acordar el emplazamiento, como si fuera figura de palo, sino pronunciarse sobre su admisibilidad revisando el contenido de la pretensión.

    Bajo esta prédica, en este caso al revisar el objeto y pretensión de la demanda, (i) observando las reglas específicas de admisibilidad de la ejecución hipotecaria (art. 661 CPC) conseguirá que la obligación reclamada no es líquida ni exigible, ya qu no hay una condena que la genere; y (ii) observando las reglas generales de admisibilidad (art. 341 CPC) encontrará que es contraria al orden público, cuando se pretende demandar de manera autónoma un aspecto accesorio de la condena. Lo accesorio sigue a lo principal, y en el caso de la indexación judicial ha sido doctrina judicial consolidada, que sólo procede acordarse si es reclamado en el libelo, extendiendo esa posibilidad hasta los informes, en aquellos procesos que se iniciaron antes de esa creación jurisprudencial (S. Const. St. Nº 576 del 20.03.2006).

    De tal suerte y bajo las precedentes consideraciones, se impone el ratificar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12.12.2007 (f. 19) por el abogado G.T.L., por sus propios derechos y en su carácter de parte demandante, contra el auto de fecha 10.12.2007 (f. 16) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara “INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca, basada en los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil interpusiera el ciudadano G.T.L. contra los ciudadanos J.R.G. y L.M.d. GONZÁLEZ”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca en ajuste monetario, basada en los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil interpusiera el ciudadano G.T.L. contra los ciudadanos J.R.G. y L.M.d.G..

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.C.

Exp. N° 08.9977

Hipoteca/Int. Def.

Materia: Civil.

FPD/jc/....

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,

El Secretario Temp.,

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