Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3983-11

PARTE ACTORA:

J.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.481.571.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

A.A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.827.

PARTE DEMANDADA:

RADIO BONITA LA GUAPA, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 14-A-Sgdo, en fecha 31-01-1975.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Z.G. Y S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.973 Y 51.672, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 01-02-2011, por el ciudadano J.G.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.481.571, asistido por el abogado A.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 02 al 06), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 02-02-2011 (folio 10).

En fecha 09-03-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, (folio 15 p.p), prolongándose la misma para el 22-03-2011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose por concluida la misma y se ordeno incorporar las pruebas al expediente (folio 22 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 02 al 14 s.p.), en fecha 30-03-2011se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 15 sp.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 25-04-2011, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 21 al 23 s.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 24 al 26 s.p.), la cual tuvo lugar el día 09-06-2011, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 16-06-2011 (folio 37 al 39). En fecha 16-06-2011 fue dictado el dispositivo del fallo (folio 40 s.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica el demandante que la empresa demandada es una firma comercial dedicada a la explotación de actividades de radiodifusión y otras actividades conexas como publicidad, promociones, espectáculos públicos y grabaciones de audio. Asimismo, indicó que su representado prestó servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, cumpliendo funciones como operador de audio, tanto para emisiones en vivo como para estudios de grabación, en el horario de 6:00 pm a 12:00am, trabajo por el cual recibía un salario fijo mensual, regularmente ajustado al salario oficial, pagado quincenalmente y en efectivo por el patrono, de acuerdo con las variaciones que detalla en su libelo y que guarda relación con la jornada nocturna.

Señala que la relación laboral se inicio el 01-01-1989 hasta el 30-09-2009, fecha en la que la demandada le puso fin a la relación laboral de manera unilateral, supuestamente amparado por una resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, que si bien es cierto afecto el normal funcionamiento de la demandada, no justifica, el accionar de este con sus trabajadores ni lo exonera del pago de sus obligaciones.

Aduce que nunca se le notificó del despido y sus causas, así como tampoco se le cancelaron sus prestaciones sociales que por ley le corresponde, que el patrono opto por negarle el acceso a la empresa como al resto de sus compañeros, indicándoles que debían regresar dentro de un lapso de 90 días. Aduce que una vez que transcurrido el lapso de 90 días se dirigió nuevamente a la empresa, la cual le hizo una propuesta de una posible transacción que limitaba sus derechos y que solo ofrecía un pago por cuotas, sin fecha cierta para el inicio de los supuestos pagos, razón por la cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo, donde su reclamo no fue atendido por el patrono, quien en todo momento se negó a cumplir con dicho pago.

Aduce que demanda a la empresa Radio Bonita la Guapa C.A., por Bs. 8.777,12, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 6.236,11, por concepto de prestación de antigüedad y participación en los beneficios artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.816,05, por concepto de beneficio de alimentación, Bs. 11.351,08, por concepto de Jornada nocturna, Bs. 2.673,00 por concepto de bono compensatorio por antigüedad y transferencia, lo que a su decir da un total de Bs. 63.207,96.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora denuncio la existencia de fraude procesal por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, y solicitó se apliquen las sanciones respectivas.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación opuso conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuestiones previas en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acoge al ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que se está resolviendo en un proceso distinto al que se lleva en la presente causa y que dicha decisión puede incidir en este proceso.

Señala que tal cuestión prejudicial consiste en que fue interpuesto recurso de nulidad contra la resolución Nro. 158 de fecha 31-07-2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Obra Pública y Vivienda, notificada mediante oficio Nro. 001095 de fecha 31-07-2009, que declaró la cesación por vía ejecutiva del uso del espectro radial de nuestra representada; afectándola en sus derechos subjetivos particulares como radiodifusión sonora en amplitud modular (Am) a los fines comerciales y por haber quebrantado las relaciones laborales con sus trabajadores al cercenarse dichas operaciones intempestivamente, asignadas por oficio en fecha 28-04-1975, con el Nª 3101 por el extinto Ministerio de Comunicaciones. Dicho recurso cursa ante la Sala Político Administrativa en el expediente Nro. AA40-A-2010-000279.

Sostuvo que la cesación de las operaciones de su representada afecto en contra de la voluntad de la partes sus relaciones laborales, así como sus ingresos económicos. De igual manera indica que de declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, podría su representada proseguir con sus operaciones como radiodifusora comercial y que ello daría continuidad a las relaciones laborales porque lo que se quiere es preservar los puestos de trabajo de tantos años de servicio y que en tal sentido el presente proceso laboral no tendría sentido ya que el propósito de esta demanda es el cobro de prestaciones sociales.

Respecto a la Contestación al fondo de la presente demanda la representación judicial de la parte demandada, negó que esta haya desarrollado como firma comercial las actividades de radiodifusión comercial entres estas Publicidad, Promociones, Espectáculos Públicos y Grabaciones de Audio, sino como firma jurídica, de igual manera indico que esas operaciones fueron autorizadas por el Estado, y que este a través del acto administrativo número 158 de fecha 31-07-2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, le cerceno de manera sobrevenida tal actividad.

Aduce que el demandante no prestó servicios para su representada sino que ha venido prestándolo ya que la relación laboral se ha suspendido por causa de fuerza mayor conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo único literal a) del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoce que el demandante ocupaba el cargo de operador de audio el cual involucra las actividades de grabaciones, programaciones y transmisiones de radio, a cambio de sus correspondientes salarios y emitiéndose sus respectivos recibos de pagos.

Rechaza lo señalado por el actor referido a que el patrono le había puesto término de manera unilateral en fecha 30-09-09, y que el mismo actor admitió n su libelo de demanda que dicho rompimiento se produjo a raíz de la declaratoria de cesación de las operaciones de radiodifusión proveniente de una resolución.

Que luego del cierre de la emisora se continúo laborando 60 días después, solo para coordinar las operaciones de estudio de la planta y no para actividades productivas como lo alega el actor.

Explica que conforme al artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada se excepciona de la responsabilidad del pago de prestación de antigüedad adicional previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo.

Señala que rechaza la fecha de ingreso alegada por el actor, indicando que la fecha de ingreso de este fue en los inicios el año 1998 y que respecto a la fecha de ingreso tampoco es cierta , ya que la relación de trabajo se encuentra suspendida.

Respecto a la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el actor, la demandada indicó que no se ha generado ningún despido.

Con ocasión a la prestación de antigüedad y a la participación de beneficios solicitada por el actor, respecto a la primera de ellas indica que solo hace mención a la norma que establece de que forma tal pretensión indicando como fecha de inicio 1997, lo que incurre en contradicción ya que señala al folio tres (03) de su escrito libelar, que la fecha de ingreso fue el 01-1-1989, razón por la cual rechaza los cálculos efectuados por el actor.

En cuanto a la participación de los beneficios el actor no indicó de donde tomaba el dato de 45 días por este concepto, ya ni siquiera menciona el numero de planilla de declaración de impuestos sobre la renta de los años fiscales de donde toma la base informática para la determinación de la referida prestación, indicando que sin embargo esta prestación ha sido honrada con la bonificación especial de año, sobre un promedio de 45 días, y que en virtud de ello, esta solicitud se encuentra ya cancelada.

En relación a las vacaciones y bono vacacional reclamados por el actor, la representación judicial del patrono indicó que su representada le cancelo al actor todos los periodos vacacionales y bono vacacional en el tiempo de servicio, ya que es claro su señalamiento la falta de pago completa de dicha prestación de los distintos periodos.

Indica con respecto al pago del beneficio de alimentación solicitado por el actor que, su representada nunca se comprometió con sus trabajadores a otorgarle una comida balanceada durante la jornada laboral ni su equivalente en cesta ticket, aunado a que nunca acumulo 20 trabajadores y por lo tanto se encuentra exceptuada de otorgar dicho beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En cuanto al pago de jornadas nocturnas efectuadas por el actor, la demandada señaló que este no especifico con claridad la cantidad de horas en los periodos y días de que se trata su reclamación , asimismo no aclaró en su libelo de demanda que horas se les canceló y cuales se les han dejado de pagar, por lo que se le viola a su representada el estado de derecho al valerse la parte actora solo de una norma para exigir el pago de una prestación que desde el año 1998 hasta el año 2009 han sido pagadas.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a resolver como punto previo el fraude procesal denunciado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio y la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la presente causa.

Posteriormente de no ser procedente la cuestión prejudicial opuesta este Tribunal procederá a determinar: 1. Fecha de ingreso del trabajador, 2- Si la relación de trabajo se encuentra suspendida o terminó por despido injustificado, 3.- la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.-

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo como el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte demandada le corresponde probar 1. Fecha de ingreso, 2- que la relación de trabajo se encuentra suspendida 3.- El pago de los conceptos laborales demandados y que en derecho le correspondiese al actor.-

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL

Con respecto a las deposiciones realizadas en la Audiencia de Juicio de los ciudadanos A.J.A. y L.J.G., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.696.770 y 10.099.934, respectivamente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de sus declaraciones, no se desprende elemento alguno, que ayude a aclarar los hechos controvertidos en el presente proceso.

Con respecto a los ciudadanos G.P.M.E. y CASTELLANOS ANDAZORA J.R., titulares de la cedula de identidad Nos. 8.762.572 y 6.206.533, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dicho testigo no rindió declaración en el presente juicio. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Marcada “A” En original c.d.T. emitida por la empresa demandada, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica el Trabajo y de la misma se desprende la relación laboral entre la empresa demandada y el actor, así como la fecha de ingreso y el sueldo por este devengado.

 Marcado “B” Planilla de Liquidación, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó esta planilla de liquidación por no encontrarse suscrita por ninguna de la partes, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Marcado “C” hasta “C22” recibos de pago de sueldo quincenal, cursante al folio 28 hasta 50 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y del mismo se desprende que el salario percibido por el actor. Así se decide.

 Marcado “D” en copias certificadas actuaciones del expediente administrativo Nº 030-210-03-00642, cursante a los folios 51 al 60 de la primera pieza del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó esta documental por no guardar relación con el presente caso. Al respecto este Tribunal debe desechar dicha impugnación por cuanto la presente documental si guarda relación con el presente caso, desprendiéndose de la misma, un procedimiento administrativo incoado por el hoy accionante contra la empresa demandada ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, contentivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales, del hoy demandante en el cual no se llegó a ningún acuerdo respecto al referido pago, razón por la cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

 Originales de los recibos de pago de sueldo quincenal, y planilla de liquidación, de los cuales consignó copias simples cursantes a los folios 27 al 52 de la primera pieza del expediente. Siendo la oportunidad para que la parte demandada proceda a la exhibición de esta documental, el mismo manifestó que habiendo reconocido los recibos de pago promovidos por la parte actora, no existe necesidad de exhibirlos. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado como prueba documental. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Marcado “A” en copia simple, Resolución Nº 158, notificada mediante oficio Nº 001095 de fecha 31-07-2009, cursantes a los folios 87 al 90, de la primera pieza del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte actora impugno esta prueba documental por cuanto la misma consta en copia simple. Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto dicha prueba consta en copia simple, la misma es un acto emanado del ejecutivo nacional a través del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual fue dictado acto administrativo Nro. 158, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obra Públicas y Vivienda, mediante el cual se declaró la extinción por decaimiento de los actos administrativos contenidos en los oficios (i) Nro. 1051 de fecha 18-02-1974, acto administrativo por cuanto en fecha (ii) Nro. 3101 de fecha 28-04-1975, (iii) Nro. 713 de fecha 11-12-1975 y (iv) Nro. 0126 de fecha 31-05-1988, emitidos por el Ministro de Comunicaciones, en virtud del fallecimiento del ciudadano G.O.. Asimismo, dicho acto declaró la cesación de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en los oficios antes referidos, así como la improcedencia de la solicitud de transformación solicitada por la hoy demandada. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcado “B” en originales, recibos de pago de Utilidades correspondientes a los años 1996 hasta 2008, cursantes a los folios 92 al 101 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcado “C” en originales recibos de pago de Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los años 1996 al 2008, cursante a los folios 102 a la 113 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcado “D” en originales recibos de pago de Salarios y Bono nocturno correspondientes a los años 1998 hasta 2009, cursante a los folios 114 al 262 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcado “E” Nomina de trabajadores asegurados de Radio Bonita La Guapa C.A, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Capital, oficina Administrativa de Guarenas, del Estado Miranda, cursante a los folios 263 al 266 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente en el presente juicio, ya que lo que se desprende de dicha prueba es el número de trabajadores que se encontraban activos en la empresa demandada al 24-02-2011. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Con respecto a las deposiciones realizadas en la Audiencia de Juicio de los ciudadanos J.R.V., C.E. SALINAS y D.B., titulares de las cedula de identidad Nos. 6.315.857, 12.684.217 y 14.330.741, respectivamente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de sus declaraciones, no se desprende elemento alguno, que ayude a aclarar los hechos controvertidos en el presente proceso.

Respecto a los ciudadanos I.C.O. y A.Z., titulares de la cedula de identidad Nos. 3.727.166 y 81.695.533, respectivamente, Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, como punto previo, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, así como la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

FRAUDE PROCESAL:

En la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora, denunció que las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la empresa accionada podrían encuadrar dentro de un fraude procesal, y por ello solicita sea analizada la aplicación de una posible sanción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04-08-2000 (caso: Sociedad mercantil INTANA), define al fraude procesal como:

(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente …

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprenden ciertas características y conductas que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar si se está en presencia o no de un fraude procesal. En ese sentido, señala la referida sentencia que se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso en marcha o por medio de este, de alguna de las partes intervinientes, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que las actuaciones Judiciales practicadas por los apoderados judiciales de la parte accionada en la presente causa, no se encuentran dentro de los supuestos del fraude procesal, toda vez que las mismas fueron tendentes a defender a su representada y de lo cual hubo oportuna respuesta por los órganos Judiciales sin afectar la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes intervinientes en el presente caso. Así se establece.

CUESTION PREJUDICIAL

Con respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación referida a la cuestión prejudicial alegada en virtud de haber interpuesto por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad contra la Resolución Nro. 158 de fecha 31-07-2009, y de la cual fue notificada la hoy accionada mediante oficio Nro. 001095 de fecha 31-07-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Obras Publicas y Vivienda, que declaró la extinción del acto administrativo Nro. 3101 de fecha 28-04-1975, que contiene la asignación del enlace estudio-planta de la empresa hoy demandada, y declaró la cesación de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, este Tribunal debe señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tipifica que no se admitirá la oposición de cuestiones previas, es decir, en el procesal laboral venezolano está vedado la sustanciación de las mismas, a todo evento la Jueza debe pronunciarse en sentencia definitiva de todas excepciones y/o defensa formuladas por las partes.

Siendo ello así, Considera quien aquí decide, que la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, debe resolverse previo al fondo de lo aquí debatido, y al respecto observa que la representación judicial de la parte demandada alega que tal cuestión prejudicial consiste en que fue interpuesto recurso de nulidad contra la resolución Nro. 158 de fecha 31-07-2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Obra Pública y Vivienda, notificada mediante oficio Nro. 001095 de fecha 31-07-2009, que declaró la cesación por vía ejecutiva del uso del espectro radial de nuestra representada; afectándola en sus derechos subjetivos particulares como radiodifusión sonora en amplitud modular (Am) a los fines comerciales y por haber quebrantado las relaciones laborales con sus trabajadores al cercenarse dichas operaciones intempestivamente, asignadas por oficio en fecha 28-04-1975, con el Nª 3101 por el extinto Ministerio de Comunicaciones. Dicho recurso cursa ante la Sala Político Administrativa en el expediente Nro. AA40-A-2010-000279.

Sostuvo que la cesación de las operaciones de su representada afecto en contra de la voluntad de la partes sus relaciones laborales, así como sus ingresos económicos. De igual manera indica que de declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, podría su representada proseguir con sus operaciones como radiodifusora comercial y que ello daría continuidad a las relaciones laborales porque lo que se quiere es preservar los puestos de trabajo de tantos años de servicio y que en tal sentido el presente proceso laboral no tendría sentido ya que el propósito de esta demanda es el cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la Cuestión Prejudicial se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la Prejudicialidad, en tal sentido, al analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que el recurso de nulidad interpuesto por ante Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia contra la supramencionada Resolución Nro. 158 de fecha 31-07-2009, no influye en las pretensiones aquí debatidas, por cuanto la misma persigue el cobro de prestaciones sociales mientras que el recurso de nulidad solo estaría abarcando intereses propios de la empresa accionada en consecuencia se declara sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

En la contestación de la demanda la accionada rechazó la fecha de ingreso alegada por el actor, indicando que la relación laboral tuvo sus inicios en el año 1998, fecha esta que no logró demostrar a través de las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia, este Tribunal declara que se tiene como fecha de ingreso la indicada por el del actor en su libelo de la demanda, es decir, el 01-01-1989. Así se decide.

Respecto a la fecha y motivo de la relación de trabajo, la parte demandada en su escrito de contestación negó que en fecha 30-09-2009, haya despedido al trabajador, alegando que la relación de trabajo se encontraba suspendida. Al respecto, este Tribunal observa que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que en fecha 31-07-2009, fue dictado acto administrativo Nro. 158, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obra Públicas y Vivienda, mediante el cual se declaró la extinción por decaimiento de los actos administrativos contenidos en los oficios (i) Nro. 1051 de fecha 18-02-1974, acto administrativo por cuanto en fecha (ii) Nro. 3101 de fecha 28-04-1975, (iii) Nro. 713 de fecha 11-12-1975 y (iv) Nro. 0126 de fecha 31-05-1988, emitidos por el Ministro de Comunicaciones, en virtud del fallecimiento del ciudadano G.O.. Asimismo, dicho acto declaró la cesación de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en los oficios antes referidos, así como la improcedencia de la solicitud de transformación solicitada por la hoy demandada.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la relación laboral no se encuentra suspendida, sino que la misma finalizó el 30-09-2009, por causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo tipificado en el artículo 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en base a las siguientes consideraciones:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De las pruebas aportadas al presente expediente, no se desprende que la parte demanda haya realizado pago alguno a la parte actora por este concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicha pretensión y su cuantificación será a razón del salario integral promedio del mes correspondiente. Así se establece.

    En virtud de lo anterior y conforme a lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad deberá ser calculada a 5 días por cada mes, a razón de salario integral devengado en el mes respectivo, a partir del mes inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica del Trabajo.

    2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219 Y 223 CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS: JUNIO DEL AÑO 1998, JUNIO DEL AÑO 1999, JUNIO DEL AÑO 2000, JUNIO DEL AÑO 2001, JUNIO DEL AÑO 2002, JUNIO DEL AÑO 2003, JUNIO DEL AÑO 2004, JUNIO DEL AÑO 2005, JUNIO DEL AÑO 2006, JUNIO DEL AÑO 2007, JUNIO DEL AÑO 2008 Y JUNIO DEL AÑO 2009: Consta al expediente específicamente del folio 102 al 113 de la primera pieza del expediente, pagos realizados por la demandada al actor por este concepto, mas sin embargo dichos pagos no se corresponden con el tiempo de servicio prestado por el actor a la demandada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicho reclamo.

    En consecuencia, el computo de vacaciones y bono vacacional para determinar el pago reclamado por el actor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deberá realizar de la siguiente manera: por cada año de servicio por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de quince (15) días, y por bono vacacional siete (7) días, con un incremento para ambos conceptos de un día adicional por cada año de servicio contado a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo

    Todo ello a razón de salario normal, devengado por el trabajador en el mes en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente el derecho a vacación.

    Por último, deberá restársele al monto resultante las cantidades contenidas en los recibos de pago de vacaciones que corren insertos en el presente expediente (folios 102 al 113 p.p.). Así se establece.

    3- UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS: JUNIO DEL AÑO 1998, JUNIO DEL AÑO 1999, JUNIO DEL AÑO 2000, JUNIO DEL AÑO 2001, JUNIO DEL AÑO 2002, JUNIO DEL AÑO 2003, JUNIO DEL AÑO 2004, JUNIO DEL AÑO 2005, JUNIO DEL AÑO 2006, JUNIO DEL AÑO 2007, JUNIO DEL AÑO 2008 Y JUNIO DEL AÑO 2009: En cuanto a la reclamación de Bs. 6.236, 11 por concepto de participación en los beneficios de la empresa, oobserva esta Juzgadora que el actor solo se limito a reclamar dicha cantidad sin realizar operación aritmética alguna y sin especificar que periodo reclamaba por este concepto, circunstancia esta, que le impide a esta Juzgadora, determinar si es procedente o no tal pretensión, aunado al hecho de que es violatorio del derecho a la defensa a la parte demandada, el no determinar de manera clara y precisa esta pretensión, en consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por este concepto. Así se decide.

  2. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES: En cuanto a la reclamación de Bs. 14.816,05 por concepto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, observa esta Juzgadora que el actor solo se limito a señalar el total de días de trabajados, pero no especifico cuales de ellos fueron los días efectivamente laborados, circunstancia esta, que le impide a esta Juzgadora, determinar si es procedente o no tal pretensión, aunado al hecho de que es violatorio del derecho a la defensa a la parte demandada, el no determinar de manera clara y precisa esta pretensión, en consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por este concepto. Así se decide.

  3. - JORNADA NOCTURNA: En cuanto a la reclamación de Bs. 11.351,08 por concepto de Jornada Nocturna, oobserva esta Juzgadora que dicha pretensión al igual que la pretensión anterior, se encuentra indeterminada por cuanto el actor solo se limitó a señalar lo siguiente: salarios pagados desde el mes de julio del año 1997 al mes de septiembre de 2009 fue de Bs. 54.052,78; incremento del 30% salario jornada nocturna Bs. 16.215,83; incremento pagado 9% Bs. 4.864,75; diferencia por pagar 21% Bs. 11.351,08. Debiendo indicar el actor cuales fueron los días en los que realizó las jornadas nocturnas cuyo pago solicita, razón por la cual no puede esta Juzgadora determinar si es procedente o no tal pretensión. Así se decide.

  4. - BONO DE TRANSFERENCIA Y INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ARTICULOS 665 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto no consta en autos que el demandado haya realizado al accionante pago alguno por este concepto debe este Tribunal declarar procedente tal pretensión y a los efectos del cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, se tomará como tiempo efectivo, el periodo comprendido entre la fecha de ingreso y la fecha de publicación de la Reforma de la ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengando por el actor para mayo de 1997 y diciembre de 1996 que ascendió a la cantidad de Bs. 0,50 Así se decide.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Y INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal declara improcedente dicha pretensión, por cuanto se determinó en la motiva del presente fallo, que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

    Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por ambas partes; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    FECHA DE INGRESO: 01-01-1989.

    FECHA DE EGRESO: 30-09-2009.

    MOTIVO: Causa Ajena a la voluntad de las partes.

    TIEMPO DE SERVICIO:

     Corte de Cuenta desde el 01-01-1989 al 18-06-1997= 8 años, 5 meses y 17 días.

     Desde el 19-06-1997 al 30-09-2009 = 12 años, 3 meses y 11 días.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

    A los fines de determinar el salario integral para cuantificar la prestación de antigüedad, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico (sueldo y bono nocturno), indicados en las documentales insertas del folio 114 al 262 del expediente referentes a los recibos de pagos del accionante y; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto al salario normal para cuantificar las vacaciones y el bono vacacional, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por salario básico (sueldo y bono nocturno), en el mes inmediatamente anterior a la fecha del disfrute vacacional, conforme a lo reflejado en las documentales insertas del folio 114 al 262 del expediente referentes a los recibos de pagos del accionante

    Con respecto a la base salarial para el Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del trabajo, deberá ser calculado a razón de Bs. 0,50, que era el salario diario para diciembre de 1996 y mato de 1997.

    Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 y 666 LOT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente: corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año, lo cual se traduce en:

     para el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998: 60 días.

     para el período comprendido 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999: 60 días más 2 días adicionales, para un total de 62 días.

     para el período comprendido del 19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000: 60 días más 4 días adicionales, para un total de 64 días.

     .para el período comprendido del 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001: 60 días más 6 días adicionales, para un total de 66 días.

     para el período comprendido del 19 de junio de 2001 al 18 de junio de 2002: 60 días más 8 días adicionales, para un total de 68 días.

     para el período comprendido del 19 de junio de 2002 al 18 de junio de 2003: 60 días más 10 días adicionales, para un total de 70 días.

     para el período comprendido del 19 de junio de 2003 al 18 de junio de 2004: 60 días más 12 días adicionales, para un total de 72 días.

     para el período comprendido del 19 de junio de 2004 al 18 de junio de 2005: 60 días más 14 días adicionales, para un total de 74 días.

     para el período comprendido del 19 de junio de 2005 al 18 de junio de 2006: 60 días más 16 días adicionales, para un total de 76 días

     para el período comprendido del 19 de junio de 2006 al 17 de junio de 2007: 60 días más 18 días adicionales, para un total de 78 días.

     para el período comprendido del 19 de junio de 2007 al 18 de junio de 2008: 60 días más 20 días adicionales, para un total de 80 días

     para el período comprendido del 19 de junio de 2008 al 18 de junio de 2009: 60 días más 22 días adicionales, para un total de 82 días

     para el período comprendido del 19 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2009: 20 días.

    Dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral percibido mensualmente por el actor, conformado éste por la sumatoria del salario normal y la inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219 Y 223 CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS: JUNIO DEL AÑO 1998, JUNIO DEL AÑO 1999, JUNIO DEL AÑO 2000, JUNIO DEL AÑO 2001, JUNIO DEL AÑO 2002, JUNIO DEL AÑO 2003, JUNIO DEL AÑO 2004, JUNIO DEL AÑO 2005, JUNIO DEL AÑO 2006, JUNIO DEL AÑO 2007, JUNIO DEL AÑO 2008 Y JUNIO DEL AÑO 2009: de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de quince (15) días, y por bono vacacional siete (7) días, con un incremento para ambos conceptos de un día adicional por cada año de servicio contado a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduce en:

     Año 1998= 20 días por vacaciones y 12 días por bono vacacional, que asciende a 32 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-1998

     Año 1999= 21 días por vacaciones y 13 días por bono vacacional, que asciende a 34 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-1999

     Año 2000= 22 días por vacaciones y 14 días por bono vacacional, que asciende a 36 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2000

     Año 2001= 23 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, que asciende a 38 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2001

     Año 2002= 24 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, que asciende a 40 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2002

     Año 2003= 25 días por vacaciones y 17 días por bono vacacional, que asciende a 42 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2003.

     Año 2004= 26 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional, que asciende a 44 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2004

     Año 2005= 27 días por vacaciones y 19 días por bono vacacional, que asciende a 46 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2005

     Año 2006= 28 días por vacaciones y 20 días por bono vacacional, que asciende a 48 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2006

     Año 2007= 29 días por vacaciones y 21 días por bono vacacional, que asciende a 50 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2007

     Año 2008= 30 días por vacaciones y 22 días por bono vacacional, que asciende a 52 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2008

     Año 2009= 31 días por vacaciones y 23 días por bono vacacional, que asciende a 54 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2009.

     Vacaciones y bono vacacional fraccionado= 32 días por vacaciones y 24 días por bono vacacional, que asciende a 56 días entre 12 meses por los meses trabajados equivales a 37,33 a razón salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 30-09-2009.

    Al total de lo que corresponda al demandante por los conceptos up supra, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 4.629,62, monto este que fue pagado por la empresa al actor según se evidencia de las documentales insertas a los folios 102 al 113. Así se establece.-

  8. - BONO DE TRANSFERENCIA Y INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ARTICULOS 665 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: A efectos del cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, se tomará como tiempo efectivo, el lapso de 8 años, 5 meses 16 días, en consecuencia, por concepto de indemnización de antigüedad, corresponde al actor 30 días por año de servicio que asciende a la cantidad de 240 días a razón al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, el cual será el equivalente Bs. 0,50, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la compensación por transferencia corresponde al actor 30 días por año de servicio que asciende a la cantidad 240 días a razón Bs. 0,50, correspondiente al salario normal percibido por el actor al mes de diciembre de 1996, ello de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b). Así se establece.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 01-01-1989 y culminó el 30-09-2009; 2°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 3°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación del trabajo, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad y bono de transferencia; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto condenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y bono de transferencia, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar por vacaciones y bono vacacional serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la parte demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.T., antes identificado, contra la empresa RADIO BONITA LA GUAPA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    María Natalia Pereira.

    SOFIA CISNEROS

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    SOFIA CISNEROS

    EXP. N° 3983-11

    MNP/SC/LTB

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