Decisión nº 26-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000467

PARTE ACTORA: G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.639.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D., M.B., A.T. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.073.311; V-14.149.404; V-15.463.605 y V-9.987.303, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.449, 108.789, 101.882 y 76.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.139.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B. y W.S.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.256.737 y V-14.932.297, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.201 y 110.020, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.T., en fecha 17 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa, dictó auto de admisión de la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación al demandado.

Practicada como fue la notificación del demandado, en fecha 16 de abril de 2008, se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuya prolongación se verificó en fecha 08 de mayo de 2008. En esta última fecha, en virtud de la incomparecencia del demandado a dicha prolongación, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 23 de mayo de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 26 de junio de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a oír los alegatos de la parte actora, al anuncio de sus pruebas y a las observaciones de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que este Juzgador procedió a dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

…En virtud de la incomparecencia del demandado ha quedado confeso. Sin embargo, observa este Juzgador que las pretensiones no están ajustadas a derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Considera imperioso este Juzgador, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Igualmente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En referencia a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de hechos, siendo esta presunción de las conocidas en doctrina como Presunciones Iuris Tantum, es decir, aquellas presunciones que admiten prueba en contrario, por lo que se asevera que de ocurrir tal incomparecencia se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante salvo prueba en contrario. Dada esta afirmación se puede concluir que la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a una prolongación no es absoluta.

Aunado a ello, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En el artículo antes citado se refleja que la sanción a la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio es la confesión de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda.

Por tales razones, y como en el presente caso la parte demandada tampoco asistió a la audiencia de juicio, ha quedado confeso en los siguientes alegatos:

  1. La existencia de una relación laboral entre J.S.S., en su condición de patrono, y G.T., en su condición de trabajador;

  2. Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para su patrono en fecha 06 de agosto de 2007;

  3. Que el cargo desempeñado por el trabajador para su patrono era de AYUDANTE DE ALBAÑIL;

  4. Que el salario normal devengado por el trabajador, mientras se mantuvo la relación laboral fue de Bs. 800.000,00;

  5. Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes;

  6. Que en fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano J.S.S. procedió a despedir al trabajador, y que tal despido fue injustificado.

    Ahora bien, según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, o que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, no se demostrare nada que le favorezca al demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba.

    Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar.

    Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.

    Dicho de otra manera, por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, o como en el presente caso, al pronunciamiento oral del Dispositivo, se le tendrá por confeso y como consecuencia de ello se presume admitidos los hechos alegados por el actor.

    En virtud de tales circunstancias el Juez debe entrar a analizar el derecho invocado por las partes y los medios probatorios aportados en juicio.

    II

    DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Y LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Del análisis de lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda se desprende que la base jurídica del petitorio esta fundamentado en la Convención Colectiva de Trabajo que rige al sector de la Construcción.

    Ahora bien, considera este Juzgador hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el ámbito de aplicación de estas normas.

    En cuanto al ámbito personal de validez de esta Convención, en la cláusula 2 se establece lo siguiente:

    Cláusula 2: Trabajadores Beneficiados por esta Convención.

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme el artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

    En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario remitirnos a la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, referida a las definiciones. En esta cláusula se define los conceptos “partes” y “trabajadores” de la siguiente forma:

    Cláusula 1: Definiciones.

    Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

    (….)

    F.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

    G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.-Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esa convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.

    Ciertamente, esta norma parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador establece a todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios.

    Sin embargo, en la cláusula 5 de dicha Convención se establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:

    Cláusula 5: Ambito de Aplicación de la Convención Colectiva.

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.

    En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario remitirnos nuevamente a la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, referida a las definiciones. En esta cláusula se define los conceptos “empresa o empleador” de la siguiente forma:

    Cláusula 1: Definiciones.

    Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

    (….)

    B.- Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

    Adminiculando los artículos antes referidos, debemos forzosamente llegar a la conclusión de que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

    En el caso de autos, el demandado es una persona natural, y aún y cuando contrató a una persona a los fines de que le realizara labores propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En virtud de ello, pasa de seguidas este Juzgador a hacer un análisis de los medios probatorios.

    La parte actora solo promovió como medio probatorio las testimoniales, las cuales no fueron evacuadas en juicio.

    La parte demandada promovió las siguientes documentales:

  7. Marcada con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RAYITA R.L.”, la cual surte todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte actora;

  8. Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 15 de noviembre de 2007, la cual surte todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte actora;

  9. Marcado con la letra “C”, original del Cartel de Notificación, el cual surte todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte actora; y

  10. Marcada con la letra “D”, copia simple del Proyecto Comunitario del I.V.I.M.A.A.T., la cual surte todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte actora.

    De los medios probatorios aportados por las partes no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción a este Juzgador que favorezca al demandado.

    Es por tales razones que este Juzgador procede al análisis de las pretensiones demandadas por el actor.

    III

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

    De la prestación por antigüedad acumulada

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 374.814,67 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Por cuanto este Juzgador ha determinado que tal Convención Colectiva no es aplicable para este caso, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el trabajador tenía una antigüedad de 2 meses y 20 días, no le corresponde este concepto. Así se decide.

    De la indemnización por despido injustificado

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 562.221,90 por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el tabulador de prestaciones sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Ya, anteriormente, este Juzgador ha determinado que tal Convención Colectiva no es aplicable para este caso. Sin embargo, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Ciertamente, al trabajador no le corresponde la Indemnización por despido injustificado, ya que el trabajador tenía una antigüedad de 2 meses y 20 días, y por tales circunstancias no le corresponde la referida indemnización. Así se decide.

    De las vacaciones fraccionadas y del Bono vacacional fraccionado

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 381.061,51 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Ya, anteriormente, este Juzgador ha determinado que tal Convención Colectiva no es aplicable para este caso. Sin embargo, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Igualmente, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Ciertamente, al trabajador le corresponde las vacaciones fraccionadas y el Bono vacacional fraccionado, por haber laborado dos (02) meses completos, y por tales razones le corresponde lo siguiente:

    Vacaciones fraccionadas

    Bono vacacional fraccionado

    Por todo lo anteriormente expuesto, de la sumatoria de ambos conceptos, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.777,80) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado no pagado. Así se decide.

    De las Utilidades fraccionadas

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 530.987,35 por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Ya, anteriormente, este Juzgador ha determinado que tal Convención Colectiva no es aplicable para este caso. Sin embargo, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    Ciertamente, al trabajador le corresponde las utilidades fraccionadas por haber laborado dos (02) meses completos, y por tales razones le corresponde lo siguiente:

    Utilidades fraccionadas

    Por todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.666,68) por concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se decide.

    Del suministro de Botas y bragas; del Bono de Asistencia; y de la Contribución para útiles escolares

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 170.000,00 por concepto de suministro de Botas y Bragas; la cantidad de Bs. 449.777,52 por concepto de Bono de Asistencia; y la cantidad de Bs. 824.592,12 por concepto de Contribución para útiles escolares, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 56, 36 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, respectivamente.

    Ya, anteriormente, este Juzgador ha determinado que tal Convención Colectiva no es aplicable para este caso, por lo que al trabajador no le corresponde tales conceptos. Así se decide.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales

    En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador establece que no le corresponde al trabajador este concepto, ya que los intereses sobre las prestaciones sociales devienen de los intereses que generan la prestación de Antigüedad, y como en el presente caso no hubo este concepto, tampoco le corresponde esta pretensión. Así se decide.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 164.444,48) por concepto de beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, contando inclusive el lapso del preaviso laborado (26 de octubre de 2007) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano G.T. en contra del ciudadano J.S.S., y por consiguiente el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 164.444,48) por concepto de beneficios laborales mas lo correspondiente por intereses de mora.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARIA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000467

HLR.-

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