Decisión nº 522 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002248

PARTE ACTORA: J.G.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.M. y M.S.M.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES HERMANOS GARCIA, C.A. y TRANSPORTE NG, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.G. y H.E.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicio el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por abogado G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.516.557, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.642.598, en su carácter de ex trabajador, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTES HERMANOS GARCIA, C.A. y TRANSPORTE NG, C.A., presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y admitido en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009.

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, le corresponde por distribución conocer en fase de mediación a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instalándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, entrando en fase de mediación la causa y prolongándose la misma para el día 06 de abril de 2010, en esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia, siendo necesaria una nueva prolongación para el día 21 de abril de 2010, en la fecha anteriormente indicada se celebra la prolongación de la audiencia, prolongándose nuevamente para el día 19 de mayo de 2010, siendo necesaria una nueva prolongación para el día 04 de junio de 2010, celebrándose la prolongación, siendo necesaria la prolongación de la audiencia para el día 10 de junio de 2010, fecha en la cual, previa mediación positiva, llegan a un acuerdo por la cantidad de BsF. 60.000,00, cantidad esta que canceló la demandada al ex trabajador, en la misma fecha, por ante la U.R.D.D., de este Circuito Laboral, conjuntamente con la consignación del acta transaccional en dichos términos.

Seguidamente se observa tal y como se narró, que en fecha 10 de junio de 2010 introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de un (01) folio útil, mas un (01) anexo contentivo de copia fotostática del cheque recibido por el trabajador, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2010, dicha acta transaccional fue presentada por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.642.598, en su carácter de ex trabajador, asistido por los abogados G.B.M. y M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779 y 138.175, por una parte; y por la otra parte los abogados J.A.P.G. y H.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981 y 91.196, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTES HERMANOS GARCIA, C.A. y TRANSPORTE NG, C.A., donde solicitan a este Juzgado le imparta su aprobación a la transacción, con su respectiva homologación, la pase por autoridad de cosa juzgada, igualmente que ordene el archivo del expediente, todo en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano J.G.R., antes identificado, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 333.221, 56), por los conceptos allí demandados, Igualmente se observa que la parte demandada con el objeto de finiquitar la reclamación del trabajador J.G.R., ya identificado, ofrece la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 60.000,00), en atención a los derechos reclamados por el trabajador, quien ejercía el cargo de chofer, como pago total y definitivo de los conceptos derivados de su relación laboral durante 6 años, 3 meses y 11 días, es decir, desde el 11 de agosto de 2002, hasta el 22 de mayo de 2009, fecha en la cual el trabajador renunció. Dicha suma comprende los conceptos mencionados en el acta transaccional, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, todo lo cual fue aceptado por ambas partes. Dicha cantidad le fue cancelada al ex trabajador en ese mismo acto, mediante cheque signado con el No. 00006880, de fecha 08 de junio de 2010, a nombre del ex trabajador J.G.R., girado en contra del Banco VENEZOLANO DE CREDITO, el cual fue recibido por el ex trabajador, firmando copia del mismo y colocándole sus huellas dactilares como acuse de recibo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA

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