Decisión nº 164-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

S. 077-11.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Por cuanto fueron consignados los documentos indicados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2011, procede a pronunciarse sobre la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por mutuo acuerdo, realizada por los ciudadanos J.G.T. y L.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-9.506.258 y V.- 7.816.172, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio NEATHAY CHIQUINQUIRA CASTELLANO MORILLO, y E.D.J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.661 y 82.665, respectivamente.

Declaran los solicitantes que desde el día 02 de septiembre de 1999 iniciaron una relación concubinaria, de forma pública, continua y notoria, la cual se mantuvo por más de nueve (9) años, hasta el día 27 de noviembre de 2008; que mientras permaneció la relación estuvieron juntos de forma ininterrumpida y permanente, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, guardándose fidelidad, con asistencia y auxilio mutuo, contribuyendo el trabajo de ambos a la formación del patrimonio en común.

Que esta unión consta de la constancia emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.d.E.Z., en fecha 11 de junio de 2001, organismo ante el cual, ambas partes manifestaron de voluntad la referida unión. Que igualmente consta su relación concubinaria de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2008; y de la Declaración de Concubinato decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alegan los solicitantes que durante su relación concubinaria no procrearon hijos, y que de mutuo y amistoso acuerdo, proceden a solicitar la liquidación o partición de los bienes que integran la comunidad concubinaria que existió entre ellos, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Registro Civil, en los términos y condiciones siguientes:

1) Que existe una (01) casa donde habitaron, signada con el No. 99C-12, ubicada en la avenida 93, del Parcelamiento Villa Aurora, Parcela No. 178, lote 1, Sector vía los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia E.B.d.M.A.M.d.E.Z.; adquirido durante la relación concubinaria, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No. 39, Tomo 16, Protocolo primero. Que de acuerdo al informe técnico de avalúo realizado en fecha 27 de julio de 2009, por el Ingeniero R.A.O., fue justipreciado por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 397.520,00), y que debido al tiempo que ha transcurrido y al incremento del valor del inmueble, solicitan que se realice nuevo avaluó por medio de un (1) perito. Que dicho inmueble corresponderá a cada uno de los miembros de la comunidad concubinaria en un 50%, de acuerdo al precio que arroje el nuevo avalúo que se realice al mismo; comprometiéndose el ciudadano J.G.T., a cancelar las deudas que afectan a dicho inmueble.

2) Respecto a un (01) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO/GLI 1.3L M/T, AÑO 2004, COLOR: PLATA. PLACA: VBU80P. SERIAL DEL MOTOR: DL5037. SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN4Y801104. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL USO: PARTICULAR; estimado en un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.60.000,00), declaran que se encuentra a nombre del ciudadano J.G.T.; y se adjudica a plena y exclusiva propiedad al ciudadano J.G.T..

3) Igualmente expresan, que sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX, PLACA: VAN50F. COLOR: AZUL. SERIAL DEL MOTOR: TM4337. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CB2ASRW0000123. AÑO: 1998. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR; adquirido durante el concubinato, y que para la fecha justiprecian en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con certificado de vehículo a nombre de la ciudadana L.M.B.G.; se adjudica en plena y exclusiva propiedad a esta ciudadana.

4) También declaran los solicitantes, que adquirieron los siguientes bienes muebles: un (1) juego de porche bambú con cojines de tela; un (1) sofá con dos (2) poltronas y su mesa; un (1) equipo de sonido; un (1) juego de comedor; dos (2) mesitas de noche con tres (3) gavetas cada una; dos (2) somier matrimoniales de madera con cuatro (4) gavetas cada una; dos (2) peinadoras grandes de madera, con su espejo y gavetas; un (1) televisor LCD (PLASMA) 29”; dos (2) televisores de 21” cada uno; dos (2) cómodas grandes de cuatro (4) gavetas; dos (2) aires acondicionados de ventana de 110 voltios y 1200BTU; un (1) aire acondicionado split, marca Premier de 24.000 BTU; dos (2) cuadros de pintura al óleo de dimensiones 080X060; una (1) cocina de 20” ( no empotrable); un (1) horno microondas de acero inoxidable; una (1) licuadora marca OSTER, importada de 10 velocidades; una (1) cafetera marca HAMILTON; una (1) campana de cocina de 20”; una (1) nevera grande de dos (2) puertas en acero inoxidable; una (1) nevera pequeña con puerta transparente; una (1) cava congeladora, marca SANKEY; una (1) lavadora automática de 14 Kg.; una (1) maquina de cocer con mueble; un (1) ventilador pequeño de mesa; un ventilador de pié de 18”; una (1) mesa para televisor en madera; un (1) sofá cama; una (1) computadora marca SIRAGON, con monitor LCD, CPU e impresora marca HP; una (1) cámara de video marca SAMSUNG; un (1) DVD marca DAEWOO DK 504; una (1) mesa de computadora; dos (2) ventiladores de techo sencillos; cuatro (4) sillas de madera para cocina; una (1) mesa de madera con cuatro (4) sillas; una (1) mecedora de madera mimbre; una (1) AB KING PRO para abdominales; una (1) bicicleta de Spin para ejercicios; una (1) plancha a vapor; una (1) plancha a vapor portátil; una (1) plancha de seca nueva; dos (2) cornetas para vehículos con cajón; varias herramientas de uso mecánico; un (1) tobo grande para depositar agua. Todos estos bienes los justiprecian en la cantidad de (Bs. 55.000,00); los cuales se adjudican en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana L.M.B.G..

5) Respecto a las prestaciones sociales que tiene el ciudadano J.G.T., producto de su relación de trabajo como representante de ventas en la Empresa Marine y Diesel Parts, C.A, son justipreciadas en la cantidad de (Bs. 45.000,00); y son adjudicadas en plena y exclusiva propiedad del ciudadano J.G.T..

Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha primero (1) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual se homologa y pasa en autoridad de cosa juzgada, la declaración de la existencia de la relación concubinaria realizada por los ciudadanos J.G.T. y L.M.B.G., ante ese órgano jurisdiccional.

Igualmente fue acompañado original de Certificado de Registro de Vehículo N° 27093911, del vehículo MARCA: MITSUBISHI. MODELO: SIGNO/GLI 1.3L. AÑO 2004. COLOR: PLATA. PLACA: VBU80P. SERIAL DEL MOTOR: DL5037. SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN4Y801104. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR; a nombre del ciudadano J.G.T., de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).

También se acompañó, original del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en contracción, ubicada en el parcelamiento Villa Aurora, lote 1, parcela No. 178, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.d.M.d.E.Z.. La parcela de terreno donde se encuentra la casa tiene un área de nueve (9 mts) de frente, por catorce metros de fondo (14 mts), por una superficie aproximada de ciento veintiséis metros (126 mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela No. 179. Sur: parcela No. 177. Este: avenida principal y Oeste: Zona comercial. Dicho inmueble fue adquirido por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No.39, Tomo 16, Protocolo 1°.

Fue consignado original del Certificado de Registro de Vehículo N° 27093919, correspondiente al vehículo MARCA: MITSUBISHI. MODELO: LANCER GLX 1.5. PLACA: VAN50F. COLOR: AZUL. SERIAL DEL MOTOR: TM4337. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CB2ASRW0000123, AÑO: 1998. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR; a nombre de la ciudadana L.M.B.G., de fecha 12 de agosto 2008.

Respecto a la solicitud presentada, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1682, de fecha 15/07/2005, en la cual señala:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….

Ahora bien, por cuanto existe en actas prueba de que ha sido homologada por un órgano jurisdiccional, la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que vincula a los solicitantes; y se encuentra acreditada la propiedad de los bienes objeto de partición; este Tribunal considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la solicitud formulada, por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Se homologa la liquidación voluntaria de la comunidad concubinaria de bienes realizada por los ciudadanos J.G.T. Y L.M.B.G., ambos identificados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación al avalúo solicitado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; deberá ser realizado en forma extrajudicial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

MPFR/ecg.

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