Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-001630.

Vista la demanda de Divorcio, conforme el articulo 185, ordinal segunda, del Código Civil, incoada por el ciudadano: J.G. TREMARIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.238.031, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.190, en contra de la ciudadana YULMI DEL VALLE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.230.855 y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 09/11/2007, le dio entrada, instando a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455, literales “D y E”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los medios probatorios, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 09/11/2007, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indicaron requisitos del artículo 455, en sus literales “D y E”, de la referida Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185, ordinal Tercera, propuesta por el ciudadano J.G. TREMARIA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.J.C., en contra de la ciudadana YULMI DEL

VALLE CHACIN, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD/ZG.

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