Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003852

ASUNTO: RP11-P-2013-003852

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 11 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; en el asunto instruido en contra del ciudadano J.G.U.M., por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.P.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa y es la Abg. L.M., por lo que estando en las instalaciones de este circuito judicial se hace comparecer a la sala y se identifico como L.M., venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.952.469, e inscrita en el IPSA 23.628 y con domicilio en la San Martín avenida asilo de ancianos san Martín casa S/N, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano J.G.U.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana M.L.G.P., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/09/2013, la victima deja constancia en su acta de denuncia que su ex pareja había llegado ebrio a su casa para que le abriera la puerta en virtud que el mismo le traía un perro caliente a la hija que tienen en común. Ella al ver el estado de ebriedad del ciudadano no quiso abrirle la puerta y este optó por buscar un destornillador y logró abrir la puerta. Al ingresar al inmueble comenzó a golpearla, le dio varias cachetadas y ella comenzó a botar sangre por el oído derecho, le pegó en un brazo; en base a ello, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: J.G.U.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-06-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.732, de profesión u oficio: Taxista, Hijo de R.U. y Pilar Maza y residenciado en Final, calle Páez, casa N 01, por donde estaba antes el banco provincial cerca de la plaza B.d.E.S., y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: “Me adhiero a la solicitud del fiscal y solicito copias simples, es Todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado J.G.U.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.P. y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 , 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/09/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.U.M., es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia de la aprehensión del imputado y las diligencias practicadas. Al folio 05, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.G.P.d. fecha 07/09/2013, la victima deja constancia en su acta de denuncia que su ex pareja había llegado ebrio a su casa para que le abriera la puerta en virtud que el mismo le traía un perro caliente a la hija que tienen en común. Ella al ver el estado de ebriedad del ciudadano no quiso abrirle la puerta y este optó por buscar un destornillador y logró abrir la puerta. Al ingresar al inmueble comenzó a golpearla, le dio varias cachetadas y ella comenzó a botar sangre por el oído derecho, le pegó en un brazo. AL folio 07, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10 cursa memorando Nº 9700-226-1060, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., así mismo, Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley Especial, y así se decide

. DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.U.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-06-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.732, de profesión u oficio: Taxista, Hijo de R.U. y Pilar Maza y residenciado en Final, calle Páez, casa N 01, por donde estaba antes el banco provincial cerca de la plaza B.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., así mismo, Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. D.J.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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