Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

EXPEDIENTE Nº 1907-08

PARTE ACTORA: G.U.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.576.743.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.R.B. y A.D.L.C.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 44.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.L.G.G., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-8.749.676.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008, por los abogados P.R.B. y A.D.L.C.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.U.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.576.743 mediante el cual proceden a demandar formalmente al ciudadano G.L.G.G., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-8.749.676, por ACCION REIVINDICATORIA, solicitando “Consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del MunicipioP.C., S.L.d.e.M., de fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que nuestro representado el ciudadano G.U.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.576.743, es propietario de dos (02) locales comerciales , distinguidos con las letras ”B” y “C”, los cuales forman parte de una mayor construcción, construida sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Miranda, por compra efectuada al ciudadano E.D., portador de la cédula de identidad Nº V-603.367, los cuales se encuentran medidos y alinderados en el libelo de demanda” Sic.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

En fecha 23 de mayo de 2008, se admitió la demanda ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2008, la parte actora consignó mediante diligencia copias fotostáticas a los fines de que se elaborara la compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2008, se ordenó librar compulsa mediante auto.

En fecha 12 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación dirigido a la parte demandada sin firmar ya que la misma se negó a firmarla.

En fecha 03 de octubre de 2008, la parte actora mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2008, se ordenó mediante auto librar la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2008, el secretario de este Tribunal consignó mediante diligencia la referida boleta de notificación dirigida a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2009, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 12 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria de las cuestiones previas.

En fecha 28 de enero de 2009, la parte actora consignó mediante diligencia escrito de pruebas correspondiente a la articulación probatoria de las cuestiones previas.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia de las cuestiones previas promovidas.

En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril de 2009, la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2009, la parte actora solicitó a la nueva juez se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2009, la juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación del abocamiento de la juez de este Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre del 2009, se admiten las pruebas promovidas.

En fecha 15 de abril del 2010, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 15 de abril del 2010, este Tribunal mediante auto dice “visto” para sentencia.

MOTIVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó, que consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C., S.L.d.e.M., de fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que su representado el ciudadano G.U.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.576.743, es propietario de dos (02) locales comerciales , distinguidos con las letras ”B” y “C”, los cuales forman parte de una mayor construcción, construido sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Miranda, por compra efectuada al ciudadano E.D., portador de la cedula de identidad Nº V-603.367, los cuales se encuentran medidos y alinderados de la siguiente manera el local distinguido con la letra “B”, tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: en una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con el local comercial distinguido con la letra “A”, propiedad del ciudadano E.D., Sur: en una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con el local comercial distinguido con la letra “C”, propiedad del ciudadano E.D., Este: en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (08,50 Mts) con la avenida Lamas y casa que es o fue del señor A.R.V., Oeste: en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (08,50 Mts) con callejón en medio y casa que es o fue de J.C.. Y el local distinguido con la letra “C”, que tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: en una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con el local comercial distinguido con la letra “A”, propiedad del ciudadano E.D., Sur: en una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con el local comercial distinguido con la letra “C”, propiedad del ciudadano E.D., Este: en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (08,50 Mts) con la avenida Lamas y casa que es o fue del señor A.R.V., Oeste: en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (08,50 Mts) con callejón en medio y casa que es o fue de J.C., El local comercial distinguido con la Letra “C”, tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts), con local comercial distinguido con la Letra “B”, propiedad del ciudadano E.D.; SUR: En una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con casa que es o fue de A.R.V.; ESTE: En una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts), con la citada Avenida Lamas, y casa que es o fue de A.R.V.; y OESTE: En una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts) con callejón en medio y casa que es o fue de J.C..

Asimismo señaló la parte actora que el ciudadano G.L.G.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.749.676, haciéndose pasar por Propietario, sin ningún Título de ninguna clase; detenta y posee materialmente el inmueble anteriormente descrito, sin el consentimiento de la parte demandante, identificado con la Letra “B” el cual forma parte de una mayor construcción, construido sobre un Terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la Avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, y tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts), con el Local Comercial distinguido con la Letra “A”, propiedad del ciudadano E.D.; SUR: En una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts), con el local comercial distinguido con la Letra “C”, propiedad del ciudadano E.D.; ESTE: En una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts), con la citada Avenida Lamas y casa que es o fue del señor A.R.V.; y OESTE: En una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts), con callejos en medio y casa que es o fue de J.C.. Sin embargo, a pesar de que esta ha efectuado todas las diligencias amistosas tendientes para que dicho ciudadano le reconozca el derecho que tiene sobre el inmueble y le restituya la posesión del mismo, siendo dichas gestiones completamente inútiles e infructuosas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por ser esta absolutamente falsa tanto en los hechos como en el derecho invocado, tal y como pormenorizadamente se señalan a continuación:

Negó y rechazo por falso el hecho invocado por el actor en su libelo, donde afirma ser propietario del local distinguido con la letra B, ampliamente identificado en el presente expediente, el cual ocupa la parte demandada en calidad de propietario, todo lo cual se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C., de fecha 17 de agosto del año 1.998, el cual quedo anotado bajo el numero 77, Tomo 08, de los Libros respectivos y que corre inserto al presente expediente, tal condición de propietario que dice tener el actor sobre el referido inmueble la sustenta sobre un documento cuya validez cuestiona, ya que el mismo no es mas que una burda simulación de una venta donde en realidad lo que se evidencia es un préstamo de dinero.

Asimismo señaló la parte demandada del estudio pormenorizando del presente expediente y muy específicamente del libelo de demanda y sus anexos, muy aparte de todos y cada uno de los argumentos anteriormente esgrimidos, se puede evidenciar que la presente acción es absolutamente improcedente y por tanto condenada inexorablemente a ser declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva que culmine el presente juicio, toda vez que la acción reivindicatoria es una acción real, que requiere, como lo ha mantenido de forma pacifica la Jurisprudencia patria, de un justo titulo, entiéndase un titulo que pueda ser oponible de forma absoluta he inequívoca a terceros y no solo a las partes que intervienen en realización del mismo, es decir un titulo registrado, con lo cual no cuenta la actora, hecho por el cual no puede demostrar la supuesta propiedad que se atribuye sobre las bienhechurías que dice le fueron vendidas.

Igualmente la parte demandada señaló, que el hoy actor no posee un justo titulo que le conceda el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar a través de la presente acción como lo señala en su escrito libelar, y en tal sentido señala que el articulo 1.920 de el Código Civil, establece lo siguiente: “Articulo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: …1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, o sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” …FIN DE LA CITA. Asimismo y en el mismo orden de ideas, el articulo 1.924 ejusdem, establece textualmente, lo siguiente: CITO: “Articulo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados (subrayado nuestro), no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”-

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C., S.L.d.e.M., de fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de registro cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, en el que se evidencia que los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., portadores de las cédulas de Identidad números V-603.367 y V-1.299.121, dieron en venta al ciudadano G.U.G.B., Dos (02) locales comerciales, distinguidos con las letras “B” y “C”, los cuales forman parte de una mayor construcción, construido sobre un Terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la Avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano G.U.G.B., es propietario de del local comercial, distinguido con las letra “B”. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copias certificadas del expediente de entrega material llevados por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la ciudad de los Teques. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 18 de mayo del año 2.000 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. esta circunscripción judicial y sede, se constituyó en el inmueble formado por Dos (02) locales comerciales, distinguidos con las letras “B” y “C”, que forman parte de una mayor construcción, construido sobre un Terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la Avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda; a fin de practicar la Entrega Material de los referidos Locales al ciudadano G.U.G.B., ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copias certificadas expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ejecución de entrega materia, ordenada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha Trece (13) de Agosto del año 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. esta circunscripción judicial, hizo Entrega Material al abogado P.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.U.G.B., el inmueble constituido por Un (01) local comercial, distinguido con la Letra “C”, que forma parte de una mayor construcción, construido sobre un Terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la Avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Certificación de solvencia del inmueble expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia S.T.d.T.d.E.M., en fecha 26 de Enero del 2009, del inmueble identificado con el Código C/0025-2009, perteneciente al Local Comercial, situado en la avenida Lamas distinguido con la Letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copias certificadas expedida por el Juzgado de Municipio Independencia y S.B., donde se homologa el convenimiento suscrito entre las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que G.U.G.B. es propietario del inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el Nº 32, Letra “C” ubicado en la Avenida Lamas, S.T.d.T.M.I.d.E.M.. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Titulo Supletorio suficiente de propiedad signado con el Expediente Nº 94/S/1.451, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 12 de enero de 1.994. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los locales comerciales ubicados en la Avenida Lamas de la Ciudad de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, propiedad de G.U.G.B., fueron construidos por E.D., quien en vida fuera titular de la cédula de Identidad Nº V-603.367. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de marzo de 1.994, entre E.D., en su carácter de Arrendador y el ciudadano G.L.G.G.. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano G.L.G.G., ocupaba el referido inmueble como Arrendatario, para la fecha en que G.U.G.B. adquirió dicho inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de Julio de 1.995, entre E.D., en su carácter de Arrendador y el ciudadano G.L.G.G.. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano G.L.G.G., ocupaba el referido inmueble como de Arrendatario, para la fecha en que G.U.G.B. adquirió dicho inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo, Independencia del Estado Miranda, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), anotado bajo el Nº 77, Tomo 2º, de los Libros de Poderes llevados por esa Oficina de Registro. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., procedieron a REVOCARLE, el poder que le habían conferido al abogado V.J.S.O., para que vendiera un inmueble constituido Un (01) local comercial, situado en la Avenida Lamas, Nº 42, letra “B”, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Denuncia identificada con la Investigación F-Nº 769464 formulada por E.D. y E.C.D.D., en fecha 28 de Octubre del año Dos Mil (2.000) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los mencionados ciudadanos formularon una denuncia contra el ciudadano V.J.S.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.159.894, por la Venta del Un (01) local comercial, situado en la Avenida Lamas, Nº 42, letra “B”, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Treinta y cuatro (34) Letras de Cambio libradas por el ciudadano G.L.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.749.676, en fecha Cuatro (04) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), a favor de los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., como pago del precio de venta del local comercial identificado con la letra “B”, situado en la Avenida Lamas, Nº 42, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano G.L.G.G., nunca pagó las referidas cambiarias que aparecen identificadas en el documento mediante la cual dice que compro el inmueble objeto de la presente causa, que por demás para la fecha en que se realizó esa supuesta venta, el inmueble no era propiedad de los ciudadano E.D. y E.M.C.D.D., si no del ciudadano G.U.G.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio P.C.d.e.M.. de fecha 17 de Agosto del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), anotado bajo el Nº 77, Tomo 8º de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en el que se evidencia que para la fecha 17-08-1.988, en que fue celebrada esa venta entre el ciudadano V.J.S.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.159.854, en su carácter de apoderado de los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-603.367 y V-1.299.121; y el ciudadano G.L.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.749.676; el inmueble objeto de esa negociación, ya no era propiedad de los ciudadano E.D. y E.M.C.D.D., si no del ciudadano G.U.G.B., documento este que por demás fue impugnado en su oportunidad por la parte demandante, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de marzo de 1.994, entre E.D., en su carácter de Arrendador y el ciudadano G.L.G.G.. Ahora bien, este instrumento fue producido también por la parte demandante, el cual fue valorado en su oportunidad, Y ASÍ SE DECLARA.-

• Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de julio de 1.995, entre E.D., en su carácter de Arrendador y el ciudadano G.L.G.G.. Ahora bien, este instrumento fue producido también por la parte demandante, el cual fue valorado en su oportunidad, Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copia Simple de planilla de Solvencia de derechos Inmobiliarios, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia S.T.d.T.d.E.M., el cual carece de valor probatorio por tratarse de una copia simple de un Documento privado emanado de un tercero, lo cual contraviene el 2º aparte del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se tendrán por fidedignas las copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tales. Y ASÍ SE DECLARA.-

Inspección Judicial:

• Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de Marzo del año 2.010, en el local comercial, identificado con la letra “B”, de la Avenida Lamas, de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, en el cual funciona la oficina de la empresa Servicios Hidroguz HG 2071.C.A, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el local distinguido con la Letra “A”, propiedad del ciudadano E.D.; SUR: con el local distinguido con la Letra “C”, propiedad del ciudadano E.D. cuyo local esta actualmente desocupado ESTE: Avenida Lamas de Sata T.d.T.; y OESTE: calle las Brisas del barrio el rincón. Ahora bien esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, respecto a la ubicación y linderos del referido Local. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de esta etapa, se hace necesario el pormenorizado estudio de los hechos en la forma en que fueron planteados, y más aún, la correspondiente consideración del medio probatorio, que tiene como elementos principales, el principio de adquisición de la prueba, que aparece suficientemente señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, No.102 de fecha 27-04-2001, cuya jurisprudencia tiene su basamento procesal en el hecho en que:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

Lo anterior se conjuga con el también principio de índole jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, que señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo

. (Subrayado del Tribunal).

Necesaria acotación: La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, estando consagrado este derecho constitucional, en el artículo 115 de en Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, que a la letra dice:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En nuestro Código Civil, está definido este concepto de propiedad, en el contenido del artículo 545, así:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde está la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin título, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.

Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:

  1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.

  2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.

  3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.

  4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), constituidas por un local comercial, distinguido con la letra ”B”, ubicadas en la avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: en una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con el local comercial distinguido con la letra “A”, propiedad del ciudadano E.D., Sur: en una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con el local comercial distinguido con la letra “C”, propiedad del ciudadano E.D., Este: en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (08,50 Mts) con la avenida Lamas y casa que es o fue del señor A.R.V., Oeste: en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (08,50 Mts) con callejón en medio y casa que es o fue de J.C.., según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., S.L.d.E.M., de fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º de los libros de autenticaciones, el cual se encuentra ocupado por el demandado, alegando ser propietario del mencionado inmueble según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., de fecha 17 de agosto del 1.998, anotado bajo el Nº 77, Tomo 8º de los libros de autenticaciones. No obstante de la revisión del mencionado documento como de las pruebas aportada por el actor, se evidencia que para la fecha en que fue celebrada esa negociación entre el ciudadano V.J.S.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.159.854, en su carácter de apoderado de los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-603.367 y V-1.299.121; y el demandado G.L.G.G., el inmueble objeto de la presente demanda, no era para esa fecha 17 de agosto del 1.998, propiedad de los ciudadano E.D. y E.M.C.D.D., si no del ciudadano G.U.G.B., venta esta que por demás los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., en fecha 28 de Octubre del año Dos Mil (2.000), procedieron a interponer una denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), identificada con la Investigación F-Nº 769464, contra V.J.S.O., por los delitos contra la propiedad. Asimismo que las Treinta y cuatro (34) Letras de Cambio libradas por el ciudadano G.L.G.G., en fecha Cuatro (04) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), a favor de los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., como pago del precio de venta del local comercial identificado con la letra “B”, traídas a las actas procesales por la parte actora, se evidencia que el ciudadano G.L.G.G., nunca pagó las referidas cambiarias que aparecen identificadas en el documento mediante la cual dice que compro el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.

    A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad.

    Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.

    El artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados. Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo: “...Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, O.P.T.)

    En la presente causa, con el libelo, la parte demandante acompañó como documento fundamental de la presente acción, copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., S.L.d.E.M., de fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º de los libros de autenticaciones, en el que se evidencia que adquirió unas bienhechurías, construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), constituidas por Dos (02) locales comerciales, distinguidos con las letras “B” y “C”, ubicadas en la Avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar.-

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), en la causa signada con el Exp. 2010-000203 con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se reiteró lo relativo a la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado, en los siguientes términos:

    “…La jueza de alzada, declaró la falta de cualidad de la parte actora, desechando la demanda en los siguientes términos:

    En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea éste autenticado o no, a pesar de tener valor entre las partes, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido por documento registrado. Quiso en consecuencia el legislador al establecer esta disposición, dar garantías en el tráfico jurídico de determinados bienes, esto es, que el adquiriente constate en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato.

    Al examinar el instrumento acompañado al libelo de demanda, observa quien decide, que se trata de un documento autenticado en fecha 04 (sic) de diciembre de 1.995, por ante la Notaria Pública Primera del Estado (sic) Bolivariano de Miranda donde quedó inserto bajo el Nº 87 del tomo 99 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por dicho Despacho en la mencionada fecha, y posteriormente fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, lo cual evidencia que para la fecha señalada por la parte actora como la oportunidad en la que la demandada presuntamente efectuó el gran movimiento de tierra que le ocasionó daños a su parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, esto es entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley, no siendo acertado lo alegado por la recurrida referente a que, desde el año 1.995 hasta el 2.007, el inmueble en cuestión no tendría propietario, pues, es evidente que, quien ostentaba tal derecho es aquel que reflejaba el respectivo Registro Inmobiliario como tal.

    En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada consideró que la parte actora sustentó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios alegando ser propietaria del bien inmueble al que se le causaron los daños, titularidad ésta que, en su opinión, no quedó lo suficientemente acreditada en autos porque para la fecha en que, a su decir, se produjeron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley.

    A juicio de dicha sentenciadora, “(…) la Ley exige un título registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, en su criterio “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos (…)”, instrumento este que consideró insuficiente “para acreditar la propiedad del inmueble desde el año 1995 al 2007” e inoponible a la parte demandada para exigirle la indemnización que se le reclama, en cuya virtud estimó que no estaba legitimada para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    Establecido lo anterior, observa esta Sala que para acreditar el derecho de propiedad que afirmó tener, la demandante produjo, junto con su libelo, contrato de venta original de fecha 4 de diciembre de 1.995, autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

    A juicio de esta Sala, con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la demandante adquirió el aludido inmueble de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” del ciudadano L.A.D., el 4 de diciembre de 1.995, aunque tal adquisición se haya hecho por documento auténtico y no se haya procedido en un corto plazo a su protocolización, de forma tal que para la fecha en que -según la demandante- se produjeron los daños, esto es, el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, ya ésta había adquirido legalmente la titularidad del derecho de propiedad que acredita su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento, lo que afianza aún más dicha titularidad.

    En efecto, el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación debió haber sido considerada para la resolución de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es terminante cuando establece que:

    Artículo 1.161.-

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

    (Resaltado y subrayado añadido)

    Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.

    En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.

    Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

    El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

    El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización...” (Subrayado del Tribunal).

    En el caso que nos ocupa, el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., S.L.d.e.M., de fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina en función notarial promovido por la actora, en la presente causa, no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO a dicho documento probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, ya que el actor demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo que el demandado la posee indebidamente; y demuestra igualmente que ese inmueble le pertenece; Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19-12-07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “ Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28

    En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano G.U.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.576.743, contra el ciudadano G.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.749.676.Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  5. - CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.U.G.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.576.743, por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano G.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.749.676.

  6. - Se ordena la restitución del bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra ”B” construido sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: en una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con el local comercial distinguido con la letra “A”, propiedad del ciudadano E.D., Sur: en una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts) con el local comercial distinguido con la letra “C”, propiedad del ciudadano E.D., Este: en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (08,50 Mts) con la avenida Lamas y casa que es o fue del señor A.R.V., Oeste: en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (08,50 Mts) con callejón en medio y casa que es o fue de J.C.., según se evidencia de documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., S.L.d.E.M., en fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en función notarial, a el ciudadano G.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.749.676.

  7. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30. a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    ABS/feed

    Exp. Nº 1907-08

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