Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7712.

Parte actora: G.U.G.B., venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad No. V-2.576.743.

Apoderados judiciales: Abogados P.R.B. y A.D.L.C.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 y 44.483.

Parte demandada: G.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-8.749.676.

Apoderado judicial: Abogados V.R.B. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 43.911, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.A.P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.L.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada mediante oficio No. 2011-211, la asumió mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el Abogado V.R.B.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informe constante de folios (11) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Alzada fijó el lapso para la consignar escrito de observaciones a los informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 eiusdem.

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal Superior en fecha 08 de diciembre de 2011, fijó el lapso de sesenta días (60) días calendario para dictar sentencia.

Vencido el lapso anterior en fecha 06 de febrero de 2012, acordó este Tribunal diferir el acto de dictar sentencia para los veinte (20) días calendario siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado por los Abogados P.R.B. Y A.D.L.C.L.G., antes identificados, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.U.G.B., alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que por documento protocolizado el día 23 de abril de 1998 en la oficina subalterna de Registro publico del Municipio P.C.S.L.d.E.M., bajo el No 50, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevadas por esa oficina.

Que el señor G.U.G.B., es propietario de dos (02), locales comerciales distinguidos con las letras B y C; los cuales forman parte de una mayor construcción, sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la Avenida Lamas, de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia, del Estado Miranda por compra efectuada al ciudadano E.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-603.367.

Que dichas construcciones se encuentran debidamente medidas y alinderadas de la siguiente manera; el local distinguido con la letra “B” tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85, Mts2), y se encuentran comprendido en los siguientes linderos: Norte: en una extensión de diez (10) metros con el local comercial distinguido con la letra A propiedad del ciudadano E.D.; Sur: en una extensión de Diez (10) metros cuadrados con el local distinguido con la letra “C”, propiedad del ciudadano E.D., Este en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros, (8.50) con la antes referida avenida lamas y la casa que es o era del ciudadano A.R.V., Oeste: en una extensión de ocho metros con cincuenta (8.50) centímetros con callejón en medio y casa que es o fue de J.C..

Que el local comercial distinguido con la letra “C” tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85, Mts2), y se encuentran comprendido en los siguientes linderos: Norte: en una extensión de diez (10) metros con el local comercial distinguido con la letra “B” propiedad del ciudadano E.D.; Sur: en una extensión de Diez (10,00) metros cuadrados con casa que es o fue de A.R.V., Este en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros, (8.50) con la antes referida avenida lamas y la casa que es o era del ciudadano A.R.V., Oeste: en una extensión de ocho metros con cincuenta (8.50) centímetros con callejón en medio y casa que es o fue de J.C..

Que el ciudadano G.L.G.G., se hace pasar por propietario, sin ningún titulo de ninguna clase, detentando que posee materialmente el inmueble antes descrito, sin el consentimiento del demandante, identificado con la letra “B”, y el cual forma parte de la construcción sobre el terreno de propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado (FERROCAR) ubicado en la Avenida Lamas, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, y tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85, Mts2), y se encuentran comprendido en los siguientes linderos: Norte: en una extensión de diez (10) metros con el local comercial distinguido con la letra “A” propiedad del ciudadano E.D.; Sur: en una extensión de Diez (10,00) metros cuadrados con el local distinguido con la letra “C”, propiedad del ciudadano E.D., Este en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8.50), con la antes referida avenida lamas y la casa que es o era del ciudadano A.R.V., Oeste: en una extensión de ocho metros con cincuenta (8.50) centímetros con callejón en medio y casa que es o fue de J.C..

Que han agotado todas las diligencias amistosas tendientes para que el demandado reconozca el derecho que tienen los demandantes sobre dicho inmueble y le restituya la posesión del mismo, siendo dichas gestiones completamente inútiles e infructuosas.

PARTE DEMANDADA:

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado V.R.B.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 09 de marzo de 2009 y consignó escrito mediante el cual contesto la demanda en los siguientes términos:

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte demandada en contra de su persona por ser esta absolutamente falsa tanto en los hechos como en el derecho.

Que niega y rechaza por ser falso el hecho invocado por el actor en el cual afirma ser el propietario del local distinguido con la letra “B”, y ampliamente identificado en el presente expediente.

Que dicho local es ocupado por la parte demandada en calidad de propietario tal y como se evidencia del documento publico del Municipio P.C., de fecha 17 de agosto de 1998, el cual quedo anotado bajo el Nro. 77, tomo 08, de los libros respectivos y el cual corre inserto al presente expediente.

Que tal condición que dice tener el actor sobre referido inmueble la sustenta sobre un documento cuya validez cuestiono, y la cual fue una simulación de venta y en la cual se evidencia que es un préstamo de dinero con una materialización definitiva a un año posterior a su realización, y en el cual afirman haber adquirido por venta con pacto retracto dos locales comerciales por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.680.000,00 Bs).

Que la parte demandada cancelo por un solo lugar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.000.000,00 Bs).

Que niega, rechaza y contradice que su representado se encontré ocupando ilegalmente el antes referido inmueble, siendo lo correcto que este es el propietario del mismo.

Que los locales antes indicados en autos fueron construidos inicialmente por E.D., la cuales fueron demolidas casi en su totalidad por la parte aquí demandada.

Que el demandante demolió y en su lugar remodelo por este a sus solas y únicas expensas.

Por ultimo concluye aduciendo de que el hoy actor no posee un titulo que le conceda el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar a través de la presente acción tal y como se señala en el escrito libelar.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó a los autos como medio de prueba lo siguiente:

Copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C., S.L.d.e.M., de fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciada la venta que efectuaran los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., al ciudadano G.U.G.B., de dos (02) locales comerciales, distinguidos con las letras “B” y “C”, los cuales forman parte de una mayor construcción, construido sobre un Terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), situado en la Avenida Lamas de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda. No obstante la apreciación a la que se ha hecho referencia, esta Alzada de4bido a la naturaleza de la presente demanda, procederá a analizar la idoneidad de dicha prueba al momento de decidir. ASI SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, promovió:

Copias certificadas de una solicitud de entrega material efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado M.T.. Tales actuaciones, si bien no fueron impugnadas ni tachadas, no aportan nada al hecho controvertido, toda vez que, de ellas se desprenden que el inmueble les fue entregado libre de bienes y personas, por ende, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Copias certificadas expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ejecución de entrega material, al igual que la prueba anterior, si bien no fueron impugnadas ni tachadas, no aportan nada al hecho controvertido, toda vez que, de ellas se desprenden que el inmueble les fue entregado libre de bienes y personas, por ende, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Certificación de solvencia del inmueble expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia S.T.d.T.d.E.M., en fecha 26 de Enero del 2009, del inmueble identificado con el Código C/0025-2009, perteneciente al Local Comercial, situado en la avenida Lamas distinguido con la Letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, sin embargo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que debido a la naturaleza de la presente demanda, la propiedad debe acreditarse mediante justo titulo, no pudiendo suplirse mediante otra documental, por ende, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias certificadas de una sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, donde se homologa un convenimiento que nada aporta al hecho controvertido, por ende, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar siempre sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título le es oponible al ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”. Por tanto, como en el presente caso, en relación al título supletorio, no fueron ratificados los dichos de los testigos, y al no ser por si sólo un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, carece de valor probatorio en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Contratos de arrendamiento celebrados en fecha 1º de marzo de 1.994, y 15 de Julio de 1.995, entre E.D., en su carácter de arrendador y el ciudadano G.L.G.G.. Ahora bien, tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, por tanto, se tendrán como reconocidos, quedando demostrado que el ciudadano G.L.G.G., ocupaba el referido inmueble como arrendatario, en los periodos en los cuales se celebraron dichos contratos. ASÍ SE DECIDE.

Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo, Independencia del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre del 1998, anotado bajo el No. 77, Tomo 2º, de los Libros de Poderes llevados por esa Oficina de Registro. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., procedieron a revocar el poder que le habían conferido al abogado V.J.S.O., para que vendiera un inmueble constituido Un (01) local comercial, situado en la Avenida Lamas, Nº 42, letra “B”, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

Denuncia identificada con la Investigación F-Nº 769464 formulada por E.D. y E.C.D.D., en fecha 28 de octubre del 2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, pues, la simple interposición de una denuncia no puede establecer una consecuencia jurídica cierta, por ende, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Treinta y cuatro (34) Letras de Cambio libradas por el ciudadano G.L.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.749.676, a favor de los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., como pago del precio de venta del local comercial identificado con la letra “B”, situado en la Avenida Lamas, Nº 42, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda. Tales instrumentos no guardan relación con los hechos controvertidos, por ende, se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA

Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., de fecha 17 de Agosto del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), anotado bajo el Nº 77, Tomo 8º de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en el que se evidencia que en fecha 17 de agosto de 1988, se celebró una venta entre el ciudadano V.J.S.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.159.854, en su carácter de apoderado de los ciudadanos E.D. y E.M.C.D.D., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-603.367 y V-1.299.121; y el ciudadano G.L.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.749.676. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, esta Alzada debido a la naturaleza de la presente demanda, procederá a analizar la idoneidad de dicha prueba al momento de decidir. ASI SE DECIDE.

Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de marzo de 1.994, entre E.D., en su carácter de Arrendador y el ciudadano G.L.G.G., sobre lo cual ya se emitió valoración. ASÍ SE DECIDE.

Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de julio de 1.995, entre E.D., en su carácter de Arrendador y el ciudadano G.L.G.G., sobre lo cual ya se emitió valoración. ASÍ SE DECIDE.

Copia Simple de planilla de Solvencia de derechos Inmobiliarios, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia S.T.d.T.d.E.M., lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos, por ende, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de marzo del 2010, en el local comercial, identificado con la letra “B”, de la Avenida Lamas, de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, en la cual se dejo constancia del funcionamiento de la oficina de la empresa Servicios Hidroguz HG 2071.C.A, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el local distinguido con la Letra “A”, propiedad del ciudadano E.D.; SUR: con el local distinguido con la Letra “C”, propiedad del ciudadano E.D. cuyo local esta actualmente desocupado ESTE: Avenida Lamas de Sata T.d.T.; y OESTE: calle las Brisas del barrio el rincón. Ahora bien el legislador puso a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo, no evidenciando quien decide, que la presente inspección aporte algo a los hechos controvertidos, por ende, se desechara del proceso dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, entre otras cosas adujo:

“…En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada consideró que la parte actora sustentó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios alegando ser propietaria del bien inmueble al que se le causaron los daños, titularidad ésta que, en su opinión, no quedó lo suficientemente acreditada en autos porque para la fecha en que, a su decir, se produjeron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley.

A juicio de dicha sentenciadora, “(…) la Ley exige un título registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, en su criterio “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos (…)”, instrumento este que consideró insuficiente “para acreditar la propiedad del inmueble desde el año 1995 al 2007” e inoponible a la parte demandada para exigirle la indemnización que se le reclama, en cuya virtud estimó que no estaba legitimada para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que para acreditar el derecho de propiedad que afirmó tener, la demandante produjo, junto con su libelo, contrato de venta original de fecha 4 de diciembre de 1.995, autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

A juicio de esta Sala, con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la demandante adquirió el aludido inmueble de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” del ciudadano L.A.D., el 4 de diciembre de 1.995, aunque tal adquisición se haya hecho por documento auténtico y no se haya procedido en un corto plazo a su protocolización, de forma tal que para la fecha en que -según la demandante- se produjeron los daños, esto es, el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, ya ésta había adquirido legalmente la titularidad del derecho de propiedad que acredita su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento, lo que afianza aún más dicha titularidad.

En efecto, el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación debió haber sido considerada para la resolución de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es terminante cuando establece que:

Artículo 1.161.-

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.

En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización...” (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., S.L.d.e.M., de fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 50, tomo 4º, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina en función notarial promovido por la actora, en la presente causa, no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO a dicho documento probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, ya que el actor demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo que el demandado la posee indebidamente; y demuestra igualmente que ese inmueble le pertenece; Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19-12-07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “ Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28

En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano G.U.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.576.743, contra el ciudadano G.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.749.676.Y ASI SE DECLARA.”.

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

El Apoderado Judicial de la parte actora Abogado V.R.B.A., antes identificado, en fecha 24 de noviembre de 2011, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, alegando lo siguiente.

Luego de realizar una síntesis de la litis, aduciendo la parte actora arguye que es propietaria de un inmueble ampliamente señalado mas no identificado con Titulo de Propiedad.

Que llegada la oportunidad la parte demandada dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser esta falsa.

Esgrimió que la debida oportunidad procesal ambas partes promovieron y evacuaron pruebas que consideraron pertinentes, presentando informe solo a la parte demandada por la parte demandada.

Que en fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dicto sentencia definitiva en la cual declaro CON LUGAR la Acción Reivindicatoria planteada.

Que su representado cuenta ya con veinte (20) años ocupando el inmueble objeto del litigio, primero en calidad de inquilino y luego como propietario del mismo.

Continuó citando extractos del artículo 1920 del Código Civil Venezolano, y a su vez afirma que la parte actora no posee el denominado justo titulo que otorga de manera indubitable el derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, si no que tampoco realiza la descripción del mismo, a los fines de comprobar que el inmueble que s pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandada.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso procesal de apelación ejercido en la presente causa, se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por acción reivindicatoria, incoara el ciudadano G.U.G.B., contra G.L.G.G., ambos identificados.

Para resolver se observa:

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, la Reivindicación es la más importante de las acciones reales siendo además la mas fundamental y eficaz en defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, ratificado en sentencia del 05 de octubre de 2010, caso: estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”

Establecido lo anterior, se observa entonces que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el sub exámine, alegó el actor ser propietario de dos (02) locales comerciales identificados con las letras “B” y “C”, inmuebles ampliamente identificados durante el proceso, obtenidos mediante la compra venta con pacto de retracto que le hicieren los ciudadanos E.D. y su cónyuge E.M.C.D.D., tal como se infiere del documento en él cual fundamentó su demanda, el cual se encuentra autenticado por ante al Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.L.d.E.M., considerando la recurrida que dicho instrumento, probaba plenamente el derecho de propiedad del actor, en atención a la sentencia N° 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: INVERSORA H9, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas adujo:

…En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan:

Artículo 1.920.-

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(omissis)

Artículo 1.924.-

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

. (Resaltado y subrayado añadido)

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y -sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Siendo ello así, observa esta Sala que de las actas procesales que conforman el expediente no se comprueba que la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, C.A., haya adquirido y conservado derecho alguno sobre el bien inmueble respecto del cual, la parte actora INVERSORA H9, C.A., aduce ser propietaria, de forma tal que el contrato de venta autenticado suscrito entre esta última y el anterior propietario, ciudadano L.A.D., debió ser tenido como suficiente por la recurrida para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la demandante para el momento en que se originaron los daños, y, en consecuencia, para la desestimación de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, más aún tratándose de un instrumento privado reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento éste que acredita la titularidad del derecho de propiedad que demuestra su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento.

Con base en lo anterior, juzga esta Sala que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, a saber, que “(…) la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado (…)”, afirmaciones éstas con las que se desechó indebidamente la demanda, infringiendo por error de interpretación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.363 eiusdem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide…”

Del precedente jurisprudencial supra transcrito se desprende que de conformidad con los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, con el objeto de que los documentos surtan efectos frente a terceros, se exige que deben estar debidamente protocolizados ante el respectivo Registro; ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se hace una distinción entre los terceros, es decir, consideran que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, o sea, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que frente a quien se ejerce el derecho de propiedad no es un tercero, ni un tercero indiferente, como lo expresa la jurisprudencia precedentemente citada, pues, éste también trajo a los autos documento de propiedad autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.L.d.E.M., el día 17 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 77, Tomo 08, en virtud de la venta que le hiciere V.J.S.O., en su carácter de apoderado de los ciudadanos E.D. y su cónyuge E.M.C.D.D., el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, mas no tachado por tratarse de una copia certificada tal como lo prevé el articulo 438 ibidem de la Ley Adjetiva Civil, y por tal razón no le es aplicable al caso de autos la citada jurisprudencia, sino lo contemplado en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, pues el actor esta interponiendo la acción de reivindicación, donde debe demostrar el derecho de propiedad que ostenta, frente a otra persona que se dice dueña, mediante otro documento autenticado.

Al hilo de este razonamiento, y en virtud de que ambas partes poseen documento autenticado de propiedad sobre las bienhechurías que se pretender reivindicar, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado (Ferrocar), propicio es hacer referencia lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2000, caso M.Y.L.M. y H.T., ratificada en fecha 17 de septiembre de 2003, caso C.L.L.C., contra TRANSPORTE CATARI S.R.L:

…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es mas que evidente que en el presente caso no se acreditó el derecho de propiedad que dice ostentar el reivindicante, en virtud de lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, revocándose en consecuencia en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, sin que sean menester el análisis de los demás requisitos de procedencia de la acción. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado M.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-8.749.676, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano G.U.G.B., en contra de G.L.G.G., ambos identificados

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7712

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR